BOC - 1996/029. Miércoles 6 de Marzo de 1996 - 332

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

332 - DECRETO 10/1996, de 26 de enero, por el que se modifica parcialmente el Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, que regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler.

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El Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en régimen de alquiler, regula en el apartado 3 de su artículo decimoquinto las malas condiciones de habitabilidad en una vivienda, estableciendo unas puntuaciones parciales y totales para valorar las deficiencias que se determinan, siendo necesaria una puntuación no inferior a cincuenta para considerar las malas condiciones.

La aplicación de este precepto ha venido a demostrar en la práctica el escaso número de viviendas que podrían ser valoradas por sus malas condiciones, debido a que la puntuación parcial vigente es fija y única para cada una de las condiciones estructurales, higiénico-sanitarias, de aislamiento y de servicio, sin posibilidad de poder graduar las mismas en concordancia con la mayor o menor repercusión de los elementos que componen dichas condiciones.

Asimismo, se ha detectado en el apartado 4 de dicho artículo que la superficie útil de 32,66 m2 de la vivienda no es de aplicación a las unidades familiares a partir de 4 personas, sino a las de 4.

Estas modificaciones llevan aparejadas las correspondientes en el apartado I de necesidad de vivienda, puntos a) 3 y b) 2 del anexo I.

Igualmente, al amparo de lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, por la que se amplía el concepto de familia numerosa, se considera oportuno incluir en el anexo I, a efectos de su valoración, a dichas familias, de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 6.1 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia numerosa.

A tal efecto se precisa modificar la letra a) del apartado II del anexo I del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre. En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El artículo decimoquinto del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma:

“A los efectos de este Decreto se presume la necesidad de viviendas por las siguientes condiciones de habitabilidad:

1. Habitar en una chabola, cueva o alojamiento cuyo primitivo fin no sea residencial, salvo que el acondicionamiento realizado en los mismos permita tal uso, en cuyo caso se asimilará a las condiciones deficientes previstas en el apartado 3.

2. Habitar una vivienda cuyas condiciones estructurales hagan peligrar la integridad física de sus moradores, según lo establecido en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, previa iniciación del expediente de la declaración de ruina por parte del Servicio Municipal correspondiente.

3. Malas condiciones de habitabilidad por deficiencias en cimentación, estructura, cubierta y cerramiento, así como de ventilación de piezas, humedad de paramentos verticales u horizontales, dotación de servicios de vivienda y posibilidades de abastecimiento de la infraestructura general.

Para considerar las malas condiciones en una vivienda, ésta deberá obtener una puntuación no inferior a cuarenta, de acuerdo con los puntos que, hasta el máximo que se indica, se le asignan a cada una de las condiciones expuestas en la tabla siguiente:


DEFICIENCIAS PUNTUACIÓN

Estructura 25 Iluminación 10 Ventilación 20 Térmico-acústica 17 Humedades de cubierta 17 Humedades por capilaridad 17 Electricidad 12 Fontanería 12 Saneamiento 20 Accesos 10
Las puntuaciones obtenidas serán las que resulten del informe expedido por los técnicos municipales o de los Servicios de la Dirección General de Vivienda, los cuales, asimismo, deberán acreditar las restantes condiciones que se contemplan en el presente artículo.

La Comisión de Vivienda, a la vista de los informes emitidos y de la documentación adjunta, determinará si procede la puntuación en ellos reflejada.

Una vez determinada la existencia de las malas condiciones de habitabilidad, a efectos de valoración, se graduarán las mismas de acuerdo con lo establecido en el anexo I, apartado I, letra a), punto 3 del presente Decreto.

Al solicitante que conviva con otra u otras unidades familiares titulares del alojamiento o edificación, que adolezca de cualquiera de las deficientes condiciones de habitabilidad contempladas en los puntos anteriores, se le deducirán 15 puntos de los que le hubieran correspondido por dicho apartado de necesidad de vivienda de haber sido el mismo el titular del alojamiento, salvo que corresponda a la solicitud mayor puntuación por otra necesidad de vivienda concurrente.

Los alojamientos o edificaciones cuyos titulares resulten adjudicatarios por la estimación de las deficientes condiciones de habitabilidad quedarán inhabilitados, a los efectos de este Decreto, si no se pudiere proceder a su demolición. A los solicitantes que ocuparen aquéllos no se les tendrá en cuenta su petición para futuras promociones, mientras no se proceda a su rehabilitación, además de que por la Administración competente en la materia, se deroguen los permisos o cédulas que garanticen la habitabilidad de dichos alojamientos para la privación de los suministros de los servicios.

4. Hacinamiento. Se entiende que una vivienda no se adecua a la composición familiar del solicitante, cuando la misma tenga una superficie útil, igual o inferior a 8 m2 por ocupante, y en todo caso, una superficie útil, igual o inferior a 25 m2 hasta tres personas y de 32,66 m2 para cuatro.”

Artículo 2.- En el anexo I del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre, los puntos a) y b) del apartado I de necesidad de vivienda, quedan redactados de la siguiente forma:
“a) Residir en una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad. Puntos

1. Infravivienda o alojamiento cuyo primitivo fin no sea específicamente residencial. 125 Por cada año que acredite haber permanecido en estas circunstancias, sin que en ningún caso se puedan com- putar más de diez años. 10

2. Viviendas cuyas condiciones estructurales hagan peli- grar la integridad física de sus moradores, según lo es- tablecido en la Ley del Suelo; previa iniciación del ex- pediente de la declaración de ruina, por parte del Servi- cio Municipal correspondiente. 125

Por cada año que acredite haber permanecido en estas circunstancias, sin que en ningún caso se puedan com- putar más de diez años. 10

3. Habitar una vivienda con deficientes condiciones de cimentación, estructura, cubierta y cerramiento, así co- mo de ventilación de piezas, humedad de paramentos verticales u horizontales, dotación de servicios de vi- vienda y posibilidades de abastecimiento de la infraes- tructura general.

a) Obtención de más de 60 puntos, en base a la tabla es- tablecida en el artículo decimoquinto, punto tercero. 100 Por cada año que acredite haber permanecido en estas circunstancias, sin que en ningún caso se puedan com- putar más de diez años. 8

b) Obtención entre 40 y 60 puntos, en base a la tabla es- tablecida en el artículo decimoquinto, punto tercero. 75

Por cada año que acredite haber permanecido en estas circunstancias, sin que en ningún caso se puedan com- putar más de diez años. 6

b) Habitar una vivienda de superficie útil inadecuada a la composición familiar del solicitante.

1. Igual o inferior a 6 m2 por persona, o que el total de la vivienda tenga una superficie útil inferior a 25 m2. 100

Por cada año que acredite haber permanecido en estas cir- cunstancias, sin que en ningún caso se puedan computar más de diez años. 8 2. Más de 6 m2 e igual o menos de 8 m2 por persona, o que el total de la vivienda tenga una superficie útil entre 25 m2 y 32,66 m2, cuando el número de personas que la ocupa es de cuatro. 75

Por cada año que acredite haber permanecido en estas cir- cunstancias, sin que en ningún caso se puedan computar más de diez años. 6”
Artículo 3.- El apartado II, composición familiar y circunstancias personales, en su letra a) queda redactado del modo siguiente:

“a) Composición familiar. Puntos

Por cada miembro de la unidad familiar 10

Por estar en posesión del título oficial de familia numerosa:

Primera categoría 15

Segunda categoría 30

Categoría de honor 40”

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y será de aplicación a todas las promociones que tienen pendientes de aprobación las relaciones generales de admitidos y excluidos por la Comisión de Vivienda, que correspondan a expedientes iniciados al amparo del Decreto 194/1994, de 30 de septiembre.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 1996.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Luis Suárez Trenor.



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