BOC - 1996/028. Lunes 4 de Marzo de 1996 - 317

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

317 - DECRETO 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas.

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La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, regula el marco jurídico aplicable a las instalaciones eléctricas, si bien la Disposición Transitoria Primera de este cuerpo legal dispone que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la citada Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se han dictado las normas de desarrollo de la mentada Ley, el régimen legal aplicable a las instalaciones eléctricas sigue conformado en la actualidad por diversas disposiciones de carácter reglamentario que coexistían con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/1994, entre las cuales cabe reseñar el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas; el Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión; el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial; el Real Decreto 3.275/1982, de 12 de noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación; y el Decreto de 12 de marzo de 1954, sobre Verificación Eléctrica y Regularidad en el Suministro de Energía.

La concurrencia de esta prolija normativa en el sistema eléctrico ha provocado en algunos casos dificultades de interpretación, especialmente en lo referente a la aplicación del trámite de información pública. De otro lado, el procedimiento vigente respecto a las autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas comporta un periodo de tramitación excesivamente largo, que hoy en día resulta desproporcionado e inoportuno para la significación energética y económica de muchas instalaciones en Canarias y, consecuentemente, el presente Decreto responde a la finalidad de simplificar el “iter” administrativo, eliminando trámites innecesarios e irrelevantes, de cara a posibilitar la necesaria celeridad en la intervención administrativa, la cual constituye una habilitación para las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que se desarrollan en la Comunidad Autónoma Canaria.

El presente Decreto obedece también a la necesidad de agilizar el trámite de información pública en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que afectan a las islas no capitalinas, el cual se rige por el Decreto 224/1993, de 29 de julio.

Asimismo, el presente Decreto respeta el principio de autorización administrativa sancionado en la Ley 40/1994, la cual tiene carácter básico, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Final Primera, apartado 1. No obstante, en lo que respecta a los procedimientos administrativos, la mencionada Disposición Final excluye dicho carácter básico.

Por último, el artículo 32.8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético. Y, asimismo, la citada Disposición Final Primera, en su apartado 5, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y la ejecución sobre las instalaciones de producción, transporte y distribución de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Industria y Comercio y de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de febrero de 1996,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Mediante el presente Decreto se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a la concesión de autorización y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Las normas de procedimiento establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones de producción, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica en alta y baja tensión, con frecuencia inferior a 100 Hz.

Quedan expresamente exceptuadas de la aplicación de este Decreto, las instalaciones y equipos interiores de minas, el material de tracción, automóviles, aeronaves, sistemas de comunicación, así como las instalaciones que utilicen tensiones inferiores a 24 voltios, cuando sean totalmente independientes de las redes de baja tensión de servicio público y no alimenten a otros usuarios.

TÍTULO I

INSTALACIONES ELÉCTRICAS

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 3.- A los efectos del presente Decreto las instalaciones eléctricas quedan clasificadas como siguen:

a) Instalaciones de líneas eléctricas, grupos generadores y estaciones transformadoras autónomas de servicio privado.

b) Instalaciones receptoras o de transformación conectadas para uso privado.

c) Instalaciones de transformación o distribución conectadas hasta 30 Kv.

d) Instalaciones de interconexión y/o distribución conectadas de más de 30 Kv.

e) Instalaciones de transformación de tensión superior a 30 Kv.

f) Instalaciones de generación de energía eléctrica de cualquier tensión, afectas al servicio público, cuyos titulares son personas físicas o jurídicas.

CAPÍTULO II

INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS, GRUPOS GENERADORES Y ESTACIONES TRANSFORMADORAS AUTÓNOMAS DE SERVICIO PRIVADO

Artículo 4.- Son instalaciones de líneas eléctricas, grupos generadores y estaciones transformadoras autónomas de servicio privado, aquellas instalaciones eléctricas autónomas de cualquier tensión no conectadas a la red de servicio público, destinadas a abastecer las necesidades de sus titulares privados, ya sean personas físicas o jurídicas, diferentes de las empresas eléctricas de servicio público. Artículo 5.- La implantación, ampliación o reforma de estas instalaciones podrá realizarse sin autorización administrativa, siempre que se acredite por su titular la condición de instalación autónoma y que la misma se encuentre en terrenos o recintos privados.

La aprobación del proyecto y la puesta en servicio de la instalación eléctrica se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.

CAPÍTULO III

INSTALACIONES RECEPTORAS O DE TRANSFORMACIÓN CONECTADAS PARA USO PRIVADO

Artículo 6.- Son instalaciones receptoras o de transformación conectadas para uso privado, aquellas instalaciones eléctricas receptoras o de transformación hasta 30 Kv para uso privado, conectadas a la red pública, directamente o mediante el ramal o línea de extensión correspondiente, a través de un único contador y equipo de medida.

Artículo 7.- La implantación, ampliación o reforma de estas instalaciones podrá realizarse sin autorización administrativa. Las mencionadas instalaciones habrán de cumplir las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanitarias, de ordenación y planificación energética, y normas específicas que en cada caso correspondan, que deberán ser justificadas por el interesado, antes del comienzo de la obra, mediante la presentación en la Consejería de Industria y Comercio de la pertinente solicitud, acompañada en su caso del correspondiente proyecto firmado por Técnico competente y visado por el respectivo Colegio Oficial profesional, en el que constará como anexo la designación del punto de enganche por la compañía suministradora, que deberá otorgarla en el plazo de los diez días siguientes a que le fuera solicitada por el interesado.

Artículo 8.- La documentación técnica del expediente se pondrá de manifiesto a la empresa de la red pública a que se pretenda conectar la instalación con el fin de que, en su calidad de interesada, pueda formular las alegaciones o reparos técnicos fundados en relación con la afección al servicio, en el plazo de diez días hábiles. No obstante, y al objeto de la mayor celeridad, dicho trámite podrá sustituirse por la presentación acreditada por el solicitante ante la empresa suministradora del proyecto técnico, para que en el mismo plazo descrito la empresa eléctrica pueda formular las referidas alegaciones.

En el caso que hubiera reparos o discrepancias por parte de la empresa de servicio público y el solicitante, la Consejería de Industria y Comercio resolverá lo procedente, comunicándolo a ambas partes en el plazo de diez días a fin de que procedan, en su caso, cada cual a adoptar las medidas determinadas antes de la solicitud de la puesta en servicio, circunstancia que deberá quedar acreditada mediante el correspondiente anexo técnico que debe acompañar, en tal caso, al certificado final de obra.

Artículo 9.- En general, la puesta en funcionamiento de estas instalaciones no necesitará otro requisito que la aportación del certificado de dirección y finalización de obra, firmado por el Técnico competente y visado por el Colegio profesional, acompañado de los boletines firmados por los instaladores autorizados intervinientes y, en su caso, de otros documentos que la legislación específica exija. En el caso de instalaciones para las que no sea exigible proyecto, sólo será necesario el boletín de instalador autorizado correspondiente, acompañado de la solicitud respectiva.

Artículo 10.- En el caso de instalaciones de alta tensión, la Consejería de Industria y Comercio, comprobada la conformidad de la documentación presentada, otorgará la autorización de funcionamiento de la instalación mediante una diligencia en el certificado de dirección y finalización de obra de la instalación aportada que se contiene en el anexo I del presente Decreto.

En consideración a la importancia, finalidad o repetición de determinados supuestos, la Consejería de Industria y Comercio podrá regular procedimientos específicos.

CAPÍTULO IV

INSTALACIONES DE TRANSFORMACIÓN O DISTRIBUCIÓN CONECTADAS HASTA 30 KV

Artículo 11.- Son instalaciones de transformación o distribución conectadas hasta 30 Kv, aquellas instalaciones eléctricas de tensión igual o inferior a 30 Kv, con independencia de su titular, uso o destino, y afectas al servicio público de electricidad mediante conexión a la red general.

Artículo 12.- La implantación, ampliación o reforma de estas instalaciones requerirá autorización administrativa de la Consejería de Industria y Comercio, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento abreviado que se describe en los artículos 13 y siguientes.

Artículo 13.- El titular de la instalación presentará en la Consejería de Industria y Comercio una instancia en la cual solicitará la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de la instalación, a la que acompañará la siguiente documentación:

a) El proyecto de la instalación según la reglamentación técnica aplicable. Dicho proyecto habrá de contener la afirmación inequívoca de que la instalación se ajusta a la reglamentación vigente que le es de aplicación, además del anexo con la designación del punto de enganche otorgado por la empresa suministradora, con los mismos efectos y condiciones previstas en el artículo 7. b) Relación de organismos y/o corporaciones oficiales y empresas de servicio público afectadas por la instalación, con la descripción de la afección y derechos y bienes afectados.

c) Documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos de los titulares de derechos y afectados. En el caso que los mencionados permisos contengan condicionantes, el titular hará constar la aceptación de aquéllos.

En el caso de que el titular no pudiera presentar la totalidad de dichos documentos, expondrá los motivos que lo impiden y solicitará que se aplique al expediente el trámite ordinario previsto en el artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 14.- La Consejería de Industria y Comercio remitirá una copia de la solicitud de autorización con la documentación técnica a los organismos públicos afectados y a la empresa de servicio público, a fin de que en el plazo de diez días puedan formular las alegaciones o reparos que estimen convenientes respecto al proyecto presentado.

Artículo 15.- La Administración, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de presentación del proyecto, resolverá la autorización administrativa en la forma procedente.

Artículo 16.- Las obras habrán de realizarse de acuerdo con el proyecto autorizado. Cualquier variación no sustancial que se produzca durante la ejecución habrá de hacerse constar en el certificado de dirección y final de obra, al que se adjuntarán, en su caso, la documentación y los planos a escala adecuada, tal que permitan definir correctamente las variaciones introducidas. En el caso que las variaciones afecten a aspectos sustanciales del proyecto, deberá presentarse un reformado del mismo, disponiendo en tal caso la Administración de un nuevo plazo de quince días para otorgar la autorización administrativa.

Artículo 17.- Las instalaciones deberán terminarse en el plazo de ejecución que se indique en la autorización correspondiente, pudiéndose admitir la prórroga del mismo siempre que se justifique convenientemente. En el caso de que el titular no haya acreditado la finalización de la obra en el plazo previsto en la autorización, y se constate la paralización del expediente sin acreditarse por el interesado la terminación de la obra y la consiguiente solicitud de puesta en servicio, la Administración podrá acordar la caducidad de la autorización, previa audiencia del interesado, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18.- Terminadas las obras y realizadas las pruebas y ensayos señalados en la reglamentación técnica aplicable, el titular deberá presentar en la Consejería de Industria y Comercio el certificado de dirección y finalización de obra, según el modelo que se indica en el anexo I de este Decreto.

Artículo 19.- La Consejería de Industria y Comercio, una vez comprobada la documentación presentada, procederá en el plazo de quince días a realizar la inspección técnica correspondiente, levantando acta de dicha actuación y autorizando, en su caso, la puesta en servicio de la misma.

CAPÍTULO V

INSTALACIONES DE INTERCONEXIÓN Y/O DISTRIBUCIÓN CONECTADAS DE MÁS DE 30 KV

Artículo 20.- Son instalaciones de interconexión y/o distribución conectadas de más de 30 Kv, aquellas instalaciones eléctricas de tensión superior a 30 Kv afectas al servicio público de electricidad, con independencia de su titular, uso o destino.

Artículo 21.- La instalación, ampliación o reforma de estas instalaciones requerirá autorización administrativa y aprobación de los proyectos correspondientes, y se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, con las siguientes modificaciones:

a) El trámite de información pública de la solicitud de autorización se practicará durante un plazo de treinta días y se insertará un anuncio extracto de la solicitud en el Boletín Oficial de Canarias, y además en el Boletín Oficial de la Provincia o provincias respectivas.

b) La resolución de autorización se notificará a los interesados en el expediente administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VI

INSTALACIONES DE TRANSFORMACIÓN DE TENSIÓN SUPERIOR A 30 KV

Artículo 22.- Son instalaciones de transformación de tensión superior a 30 Kv, aquellas instalaciones eléctricas de transformación de tensión superior a 30 Kv, con independencia de su titular, uso o destino. Artículo 23.- La implantación, ampliación o reforma de estas instalaciones se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de este Decreto.

CAPÍTULO VII

INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 24.- La implantación, ampliación o reforma de las instalaciones de generación de energía eléctrica descritas en el apartado f) del artículo 3, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de este Decreto.

TÍTULO II

REDES DE DISTRIBUCIÓN DE BAJA TENSIÓN Y PROYECTOS TIPOS Artículo 25.- Las redes de distribución de servicio público con tensiones iguales o inferiores a 1.000 voltios requerirán autorización administrativa y aprobación de proyecto. En aquellos casos en que los proyectos sean promovidos por las empresas eléctricas, bastará que la entidad suministradora tramite en el mes de enero de cada año un expediente de ampliación comprendiendo las modificaciones que proyecta ejecutar durante dicho año y las efectuadas el año anterior, debiendo la Consejería de Industria y Comercio aprobar o señalar las rectificaciones procedentes en los proyectos presentados o en las modificaciones efectuadas, si éstas no se ajustasen a la legislación propia de la instalación eléctrica.

El proyecto refundido de las instalaciones eléctricas, que debe estar visado por el Colegio Oficial, contendrá todos los documentos técnicos, incluyendo el presupuesto de las mismas, a efectos de aplicación de las tasas correspondientes.

Artículo 26.- Las empresas eléctricas podrán solicitar la aprobación de proyectos tipos y guías de proyectos aplicables a las instalaciones eléctricas de carácter repetitivo. En estos casos, el proyecto de ejecución que reglamentariamente haya de presentarse ante la Administración para la autorización de la instalación podrá ser un documento reducido, en el que se hará referencia expresa al proyecto tipo y la fecha de aprobación, y se facilitarán los datos específicos correspondientes en cada caso.

TÍTULO III

INFORMACIÓN PÚBLICA EN ISLAS NO CAPITALINAS

Artículo 27.- A los efectos de cumplimentar el trámite de información pública cuando la instalación afecta a las islas no capitalinas, el interesado podrá presentar una copia del proyecto de instalación eléctrica en el Ayuntamiento si el procedimiento afectase a un término municipal, o en el Cabildo si el procedimiento afectase a más de un municipio; debiéndose acreditar este extremo ante la Consejería de Industria y Comercio, mediante la presentación de una copia de la instancia debidamente sellada por la Corporación local afectada, cuyo documento se deberá ajustar al modelo previsto en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 28.- La presentación por parte del interesado de la solicitud de autorización administrativa en la Consejería de Industria y Comercio, acompañada del proyecto de la instalación y de la citada instancia sellada por la Corporación local afectada, permitirá al órgano instructor del expediente realizar el trámite de información pública previsto en la normativa sectorial, quedando levantada la suspensión del mismo que prevé el artículo 3 del Decreto 224/1993, de 29 de julio, por el que se regula la realización del trámite de información pública de los procedimientos que afecten a islas no capitalinas.

TÍTULO IV

INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29.- La Consejería de Industria y Comercio practicará todas las inspecciones que considere oportunas para comprobar el cumplimiento de las prescripciones técnicas y de seguridad exigidas por la reglamentación vigente, así como de las establecidas en el presente Decreto; y ordenará, en su caso, la corrección de las anomalías detectadas y la paralización del funcionamiento de las instalaciones, si de las mismas se pudiera derivar un grave peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

Artículo 30.- En los casos de infracciones a las disposiciones recogidas en el presente Decreto, previa instrucción del oportuno expediente, la Consejería de Industria y Comercio podrá imponer las sanciones pertinentes, al amparo de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Decreto será de aplicación a los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las instalaciones que conlleven declaración en concreto de Utilidad Pública a los efectos del Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, o de la Ley territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias; o declaración de impacto ecológico, según los términos previstos en la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; o las acogidas a subvenciones públicas, se regirán, además de por lo indicado en este Decreto, por su normativa específica.

Segunda.- En todo lo que no se establezca en este Decreto serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto de 12 de marzo de 1954, sobre Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía; el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorizaciones de instalaciones eléctricas; el Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión; el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial; y el Real Decreto 3.275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación. Tercera.- Se faculta a la Consejería de Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo que establece este Decreto.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Agulo, a 9 de febrero de 1996.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Manuel Fiestas Coll.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O I

CERTIFICADO TÉCNICO DE DIRECCIÓN DE OBRA

D. ....................................................................................................................................................................................., colegiado nº .......................... del Colegio Oficial de ..........................................................................................................., con domicilio en ..........................................., calle .............................., número ........, C.P. .................., teléfono .................. .

CERTIFICA

Que bajo mi dirección técnica y facultativa ha sido ejecutada la obra relativa al proyecto de referencia, denominada ....................................................................................., y ubicada en ........................................................................................., término municipal ....................................................., siendo presentada para su tramitación ante la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Comercio, con fecha ......................................................................., y asignándosele el siguiente nº de expediente ................................... .

He comprobado personalmente que la instalación se encuentra totalmente terminada y en condiciones técnicas reglamentarias para su utilización, habiendo sido ejecutada de conformidad con los reglamentos técnicos y de seguridad que le son de aplicación, y normas complementarias que le afectan, adaptándose al proyecto y/o reformado ya autorizado, y cuyas características se reseñan al dorso.

Que todos los elementos instalados cumplen las normas UNE o Internacionales, que, en su caso, estén declaradas de obligado cumplimiento, y/o están debidamente homologados.

Lo que certifico a los efectos previstos en las disposiciones vigentes y para que conste en la Consejería de Industria y Comercio.

..........................................................................., a .............. de ...................................................... de .............. .

(Visado Colegio). (Firma).

MOD. A.T.

1. ANEXO A LA DIRECCIÓN DE OBRA (EXPTE. Nº ..............................)

Titular .......................................................................................................................................................................................... . Situación de la instalación .......................................................................................................................................................... . Instalador autorizado .................................................................................................................................................................. . Nº Carnet ................................................................................, teléfono .................................................................................... .

2. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA INSTALACIÓN

2.1. Línea de Media Tensión:

1. Tensión de suministro: ........................................................................... KV ..........................................................................

2. Tipo: aérea o subterránea (especificar): ...................................................................................................................................

Resistencia de difusión a tierra de los apoyos:

1º) ........................; 2º) ........................; 3º) ........................; 4º) ........................; 5º) .......................; 6º) .......................; 7º) ........................; 8º) ........................; etc.

2.2. Centro de transformación:

- Tipo: intemperie, prefabricado. Obra civil interior/exterior, subterráneo (especificar): ..................................................

- Potencia transformador: ......................................................................................... KVA (se adjunta protocolo ensayo).

- Norma UNE (especificar): ................................................................................................................................................. .......................................................................................................................................................................................................

- Medida: B.T., A.T. (especificar, si mide en A.T. deberá acompañar contrato de mantenimiento): ................................. .......................................................................................................................................................................................................

- Sistema contra incendios (especificar características y acompañar boletín de extintores en su caso): ............................ .......................................................................................................................................................................................................

Dispone de banqueta aislante, pértiga de salvamento y maniobra (en su caso placa de primeros auxilios, placas de peligro y rótulos de señalización en celdas, y guantes aislantes).

Resistencia de difusión a tierra del neutro del transformador: .............................................................................. ohmios.

Resistencia de difusión a tierra de herrajes ............................................................................................................ ohmios.

Fecha de medición de las tierras ......./ ......./ ....... .

MOD. A.T.

El resto de condiciones técnicas quedan definidas en las fichas de características que se adjuntan.

OBSERVACIONES: ............................................................................................................................................................ .............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................. ....................................................................................................................................................................................................... ....................................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................................

(Sello Colegio). (Firma del Técnico Director de Obra), Colegiado nº ..............

(A cumplimentar por la Administración).

A N E X O I I

MODELO DE INSTANCIA

D. ................................................................................................................................................................................, provisto de D.N.I. nº ..................................., en representación de .................................................................................., con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ......................................................................................................., término municipal de ................................................................................................, ante esa Corporación Local comparece, y como mejor proceda en derecho

E X P O N E

Que a los efectos previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 224/1993, de 29 de julio, por el que se regula la realización del trámite de información pública en los procedimientos que afecten a las islas no capitalinas, y al amparo del Decreto 26/1996, de 9 de febrero, el interesado que suscribe tiene a bien presentar en esa Corporación Local una copia del proyecto denominado ........................................................................................................................ que se acompaña al presente escrito.

En su virtud,

SOLICITA a esa Corporación Local que teniendo por presentados este escrito y el proyecto de referencia que se acompaña, se sirva admitirlos a los efectos previstos en los artículos 2 y 3 del meritado Decreto 224/1993.

........................................................................, a .............. de ............................................... de 199 ............ .

(Firma).

(*) SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL ILMO. AYUNTAMIENTO DE .........................................................................................

(**) SR. PRESIDENTE DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE ...................................................................................................

* (Cuando el procedimiento afecte a un término municipal).

** (Cuando el procedimiento afecte a más de un municipio).



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