BOC - 1996/020. Miércoles 14 de Febrero de 1996 - 222

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

222 - DECRETO 25/1996, de 9 de febrero, sobre el régimen y cuantía de las retribuciones de los altos cargos, personal eventual, funcionarios y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1996.

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El artículo 7 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, establece que corresponde a los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía y Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, el artículo 36.14 de la Ley territorial 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, establece que “las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales propondrán al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 de la presente Ley”.

La referida Ley dispone que en el ejercicio de 1996 las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas para 1995, en consonancia con lo establecido en el Real Decreto-Ley 12/1995, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

Por tanto, con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas la materialización de las retribuciones establecidas para los funcionarios, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se hace necesario dictar las presentes normas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de febrero de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Incremento de las retribuciones de los funcionarios.

Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones básicas del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Organismos dependientes de ella, no sometido a la legislación laboral, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995.

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1996, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en dos mil setecientas treinta y cuatro (2.734) pesetas al mes.

Artículo 2.- Funcionarios docentes.

Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes no universitarios dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura, Pesca y Alimentación, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y experimentarán un incremento del 3,5 por cien con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1995.

Las cuantías de dichas retribuciones son las establecidas en el anexo III del presente Decreto. Artículo 3.- Retribuciones básicas de funcionarios procedentes de Cuerpos de Sanitarios Locales.

Las retribuciones básicas de los funcionarios procedentes de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

Artículo 4.- Retribuciones complementarias de funcionarios procedentes de Cuerpos de Sanitarios Locales.

El complemento de destino y el complemento específico de los médicos y practicantes que hubieran prestado servicio en casas de socorro y veterinarios procedentes de los Cuerpos de Sanitarios Locales serán los establecidos en el anexo VII.

Artículo 5.- Otros funcionarios.

El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los Organismos dependientes de ella, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento del 3,5 por cien en sus retribuciones íntegras respecto de las establecidas para el ejercicio de 1995.

Artículo 6.- Funcionarios interinos.

Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 7.- Personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual no podrán ser superiores, en lo referente a los Asesores, Jefes de Secretaría Particular y Jefe de Protocolo de la Presidencia del Gobierno, a las de un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 28 y 75 puntos de complemento específico, para los Ayudantes de Gabinete a las de un funcionario del Grupo C, con nivel de complemento de destino 20 y 35 puntos de complemento específico, para los Secretarios Particulares en cuantía no superior a la de un Auxiliar, Grupo D, con nivel de Complemento de Destino 18 y Complemento Específico de 30 puntos si corresponde al Presidente, Vicepresidente y Consejeros; 28 puntos, a los Viceconsejeros y 26 puntos, a los Directores Generales y asimilados, y para los Asistentes de la vivienda oficial del Presidente a las de un funcionario del Grupo E con nivel de complemento de destino 14 y 19 puntos de complemento específico.

El personal eventual que tuviese reconocido trienios o antigüedad, percibirá la cuantía correspondiente a dichos conceptos, en función del grupo al que pertenece y no del grupo al que se asimila.

El Gobierno, excepcionalmente, y a propuesta de la Consejería afectada, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado con anterioridad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria que tengan asignadas retribuciones superiores.

b) Se designe para desempeñarlo a un funcionario de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario.

Artículo 8.- Secretarios de altos cargos.

Los Secretarios de altos cargos, que ostentando la condición de funcionario de carrera, ocupen puestos de trabajo comprendidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tendrán el nivel de complemento de destino y los puntos de complemento específico, como máximo, que a continuación se indican, con referencia al Grupo D:

- Secretario del Presidente, Vicepresidente y Consejeros: nivel de Complemento de Destino 18, Complemento Específico 30.

- Secretario de Viceconsejero: nivel de Complemento de Destino 18, Complemento Específico 28. - Secretario de Directores Generales y asimilados: nivel de Complemento de Destino 18, Complemento Específico 26.

Artículo 9.- Personal traspasado por los Reales Decretos 446/1994, de 11 de marzo, y 381/1995, de 24 de febrero.

Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los Reales Decretos 446/1994, de 11 de marzo y 381/1995, de 24 de febrero, se ajuste o no su régimen retributivo al previsto en la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las que venían percibiendo a treinta y uno de diciembre de 1995.

Artículo 10.- Complementos personales y transitorios.

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, se regirán por su normativa específica.

Artículo 11.- Paga de concertación/91.

La paga de concertación/91 experimentará un incremento del 3,5 por cien con respecto a su importe en el ejercicio de 1995. Dicha paga se abonará en doce mensualidades o, en su caso, de una sola vez dentro del último trimestre del año 1996.

En lo que se refiere al personal docente, dicha paga está integrada en el complemento específico que para tal colectivo se establece en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 12.- Devengo de retribuciones.

Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación. d) En los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo.

Artículo 13.- Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que el importe anual correspondiente al nivel de complemento de destino se abone distribuido en catorce mensualidades. Se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, abonándose por el Departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días, de los meses incompletos fuera 30 o superior, cada fracción de 30 días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en el apartado anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 12 del presente Decreto, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 14.- Cambios de destino.

1. En los cambios de destino de los funcionarios de carrera, las retribuciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto, se harán efectivas de la siguiente forma:

a) El Departamento que diligencie el cese deberá abonar las retribuciones totales correspondientes al mes en que se produzca el mismo.

b) El Departamento de destino abonará las retribuciones que correspondan a partir del día primero del mes siguiente al del cese, con independencia del día en que se produzca la toma de posesión.

Cuando existan diferencias retributivas entre el puesto de trabajo en que se cese y el de destino, en la primera nómina se procederá por el Departamento de destino a abonar o descontar las diferencias retributivas, según el día de la toma de posesión.

2. En los referidos cambios de destino, los funcionarios de carrera, salvo en el supuesto previsto en la letra a) del artículo 12 de este Decreto, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual. Artículo 15.- Puestos de trabajo que se supriman.

Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones básicas a que tengan derecho y complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los supuestos de remoción y cese en los puestos de trabajo que se vengan desempeñando bien por concurso o por libre designación, computándose el plazo a partir de la resolución administrativa que acuerde dicha remoción o cese.

Artículo 16.- Grado personal.

Los funcionarios de carrera percibirán el complemento de destino en la cuantía fijada para el puesto de trabajo realmente desempeñado, salvo que fuere este último inferior al de su grado personal, en cuyo caso, percibirá el complemento de destino correspondiente al del nivel de su grado personal.

Artículo 17.- Adscripción a distinto régimen retributivo.

En la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1996 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, a propuesta de los Departamentos interesados.

Artículo 18.- Jornada inferior a la normal.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

Artículo 19.- Jornada reducida.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones en vigor, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Artículo 20.- Absorción de retribuciones.

Las retribuciones del nuevo sistema retributivo absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido en el presente Decreto, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Artículo 21.- Anticipos reintegrables.

Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán en bruto las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 82 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que aquéllos perciban.

La amortización del anticipo, de hasta dos mensualidades, se podrá realizar en un plazo máximo de dieciocho meses.

Artículo 22.- Funcionarios en prácticas.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a las normas establecidas en el Decreto 130/1990, de 29 de junio, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 23.- Miembros del Gobierno y altos cargos.

Con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros del Gobierno y los Viceconsejeros, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas en 1995.

Asimismo, con efectos de 1 de enero de 1996, las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas para 1995 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas se perciba el importe de los trienios que corresponda, para quienes ostentando la condición de funcionarios o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se encontrasen en la situación de servicios especiales.

Las cuantías de las retribuciones de los altos cargos son las que se especifican en el anexo V del presente Decreto.

Artículo 24.- Personal laboral. Con efectos de 1 de enero de 1996, el sueldo base establecido para cada grupo retributivo en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, así como la cuantía establecida para cada trienio experimentará un incremento del 3,5 por cien respecto de la establecida para el ejercicio de 1995.

Las cuantías del sueldo base correspondiente a cada grupo retributivo son las establecidas en el anexo VI.

Artículo 25.- Pluses y complementos de homologación y encuadramiento.

Los complementos de homologación y encuadramiento, pluses derivados de convenio en vigor, así como los complementos y suplementos de categorías del personal laboral informático, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las cuantías establecidas para dichos conceptos durante el ejercicio de 1995.

Artículo 26.- Pagas extraordinarias del personal laboral.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, las fechas de devengo de las dos pagas extraordinarias a que dicho personal tiene derecho son el día uno de los meses de mayo y noviembre.

Artículo 27.- Gratificaciones por servicios extraordinarios.

Las gratificaciones por servicios extraordinarios sólo podrán reconocerse, excepcionalmente, por trabajos realizados fuera de la jornada normal de trabajo de cada funcionario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.3.d) de la Ley territorial 2/1987, de la Función Pública Canaria y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 28.- Límite de las gratificaciones.

Las gratificaciones no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. A tal fin, el número de horas retribuidas a realizar por cada funcionario no podrá exceder de 60 horas al mes, 150 horas en el primer semestre o el segundo semestre de cada año natural, ni de 200 horas en el transcurso del año natural.

Al personal al que se le haya concedido una reducción de jornada en un tercio o en un medio, deberá reducírsele dichos topes.

Dentro de cada unidad administrativa los trabajos fuera de la jornada normal se distribuirán entre todos los funcionarios adscritos a la misma aptos para realizarla.

Artículo 29.- Valor hora por servicios extraordinarios.

El valor hora por servicio extraordinario se recoge en el anexo VIII de este Decreto.

Artículo 30.- Comunicación de las gratificaciones.

La cuantía de las cantidades percibidas en concepto de gratificaciones por los funcionarios, se comunicarán mensualmente a la Dirección General de la Función Pública, a los efectos procedentes.

Artículo 31.- Gratificaciones del personal eventual.

El personal eventual tendrá derecho a percibir retribuciones por servicios extraordinarios. La retribución anual por este concepto en ningún caso podrá superar la cuantía máxima que correspondería a los funcionarios del grupo al que estén asimilados en aplicación de lo previsto en los artículos 28 y 29 del presente Decreto.

Artículo 32.- Ordenanzas mayores y subalternos-conductores.

1. Los Ordenanzas mayores de la Presidencia del Gobierno, que siendo funcionarios, y los subalternos conductores adscritos al servicio directo e inmediato del Presidente y Vicepresidente, y demás miembros del Gobierno, que ostenten igual condición de funcionarios, podrán realizar servicios fuera de la jornada normal de trabajo hasta el límite máximo de ciento cincuenta horas mensuales, siempre que se justifique documentalmente por las Secretarías Generales Técnicas de cada Departamento. Asimismo dicho tope será de aplicación a los subalternos conductores que realicen servicios de “valija oficial” en la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.

El resto del personal funcionario conductor tendrá un límite mensual de servicios extraordinarios de cien horas, siendo necesario para su abono un informe de las respectivas Secretarías Generales Técnicas u Órgano equivalente de cada Departamento u Organismo.

2. A los servicios extraordinarios realizados por este personal no les serán aplicables los topes que, con carácter general, se fijan en el artículo 28 del presente Decreto.

3. El valor hora por servicio extraordinario realizado por los funcionarios a que se refiere el presente artículo será el que se fija a continuación, incluidos aquellos funcionarios afectados por la Orden de 11 de febrero de 1991 de la Consejería de la Presidencia (B.O.C. nº 23, de 22.2.91):

Hora de servicio en día laboral y horario diurno: 1.394 pesetas.

Hora de servicio en día laboral y horario nocturno o en sábado a partir de las catorce horas o festivos: 1.822 pesetas.

A los efectos de este artículo el horario nocturno será el comprendido entre las veinte horas y las siete horas, y diurno el resto.

Artículo 33.- Deducción de haberes.

A los efectos de la deducción de haberes a que se refiere la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley territorial 9/1995, de 28 de diciembre, para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, de carácter fijo y periódico, dividida entre treinta y el resultado así obtenido entre el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Modificación del Decreto 130/1990, de 29 de junio, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se modifica el Decreto 130/1990, de 29 de junio, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiéndose un apartado c) al artículo 2 del mismo con el siguiente contenido: “Los funcionarios en prácticas que vinieran prestando servicios remunerados en esta Administración, como funcionarios de carrera o como personal laboral, sin interrupción en la prestación, tendrán derecho a percibir durante el periodo de prácticas las percepciones por antigüedad que tuviesen reconocidas”.

Segunda.- Transferencias de crédito.

Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda a realizar las transferencias de crédito oportunas para la materialización de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, que se financiará con cargo a la partida presupuestaria 19.01.121C.170.01 “Fondo de Consolidación”.

Tercera.- Planes de empleo.

Los preceptos contenidos en el presente Decreto podrán ser modificados por los Planes de Empleo que, al amparo de lo establecido en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, sean aprobados.

Cuarta.- Empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Durante el ejercicio de 1996, no podrá pactarse un incremento retributivo superior al 3,5 por cien respecto de las retribuciones establecidas para 1995 en los Convenios Colectivos de las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinta.- Directores de Área del Servicio Canario de la Salud.

Los Directores de Área del Servicio Canario de la Salud percibirán las retribuciones previstas en el anexo IX.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Indemnización por residencia.

El personal que a 31 de diciembre de 1995 tuviera derecho a la percepción de la indemnización por residencia, continuará devengándola en la cuantía establecida para el ejercicio de 1995, incrementada en un 3,5 por cien, hasta tanto se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del complemento específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido.

La indemnización por residencia se percibirá durante el ejercicio de 1996 en las cuantías que se especifican en el anexo IV de este Decreto.

Segunda.- Directores de Área del Servicio Canario de la Salud.

Hasta la adaptación de las vigentes disposiciones del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, los Directores de Área del Servicio Canario de la Salud, de conformidad con la Ley territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, quedan asimilados a los Altos Cargos del citado Organismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 18/1995, de 10 de febrero, así como cualquier otra norma o disposición, de igual o inferior rango, que vulnere o contradiga lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales a dictar, de forma conjunta, las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1996.

Dado en Agulo, a 9 de febrero de 1996. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Antonio Ángel Castro Cordobez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

Ver anexos - páginas 889-896



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