BOC - 1996/009. Viernes 19 de Enero de 1996 - 92

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

92 - ORDEN de 29 de diciembre de 1995, por la que se regula el Registro de Asociaciones de Canarias.

Descargar en formato pdf

La Constitución Española en su artículo 22 reconoce el derecho de asociación, estableciendo que a los solos efectos de publicidad deberán inscribirse en un registro.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 29.7 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

Traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios en materia de asociaciones, por Real Decreto 1.205/1985, de 3 de julio, se ha venido regulando hasta la fecha el Registro de Asociaciones de Canarias mediante la Orden de 14 de mayo de 1986, siendo preciso modificar dicha normativa para adecuarla a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, atribuye, en su artículo 11.2.E).b), la función relativa a inscripción y registro de asociaciones a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, que se organiza en el seno de la Viceconsejería de Administración Pública (artº. 2.3 del citado Decreto).

En uso de la función atribuida por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El Registro de Asociaciones de Canarias es un registro público, custodiado y gestionado por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 2.- 1. A las inscripciones del Registro puede acceder cualquier persona o entidad, pública o privada, que acredite un interés directo, personal y legítimo, en el conocimiento de los correspondientes datos.

2. En ningún caso se considerará interés directo, personal y legítimo, la petición de datos destinados a estadísticas, campañas divulgativas, promocionales, comerciales o análogas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el titular del Centro Directivo del que el Registro directamente depende podrá ordenar y autorizar la confección de guías o catálogos de las asociaciones inscritas con carácter meramente informativo.

4. Las certificaciones expedidas por las correspondientes unidades registrales del Registro de Asociaciones de Canarias dan fe de su contenido.

Artículo 3.- 1. La inscripción en el Registro de Asociaciones es obligatoria, a los efectos previstos en el artículo 22.3 de la Constitución, para todas aquellas asociaciones, cualesquiera que sean sus fines, que desarrollan esencialmente su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias y a las federaciones que las agrupan.

2. Las asociaciones religiosas, políticas y sindicales, previa acreditación del cumplimiento de los trámites previstos en su legislación específica sobre su reconocimiento legal, y las empresariales, deportivas y culturales podrán acogerse al régimen previsto en esta disposición a los efectos que se contemplan en la misma.

Artículo 4.- 1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones todos los actos que constituyan o alteren los elementos esenciales de la relación asociativa.

2. En particular son actos inscribibles:

a) La declaración de voluntad expresada en el acta constitutiva de la asociación.

b) La determinación de los fines de la asociación.

c) La denominación de la asociación.

d) La regulación del régimen de organización interna, en cuanto a los órganos de gobierno y el estatuto de los socios.

e) La fijación del domicilio y del ámbito territorial de actuación.

f) La disolución de la asociación.

Artículo 5.- 1. El Registro de Asociaciones de Canarias consta de una sola Sección y se estructura en las unidades territoriales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, con competencia cada una de ellas en la provincia respectiva. 2. Los asientos se practicarán en cada una de tales unidades según el domicilio de la asociación.

Artículo 6.- 1. Todo acto objeto de inscripción deberá presentarse en el Registro en el plazo de veinte días naturales, documentado fehacientemente en forma que quede constancia de los requisitos materiales y formales exigibles, en especial respecto a la capacidad y competencia de quienes lo suscriban y al cumplimiento de las reglas de organización del ente asociativo.

2. La documentación inscribible se presentará por triplicado ejemplar en la unidad territorial correspondiente.

Artículo 7.- 1. El asiento de presentación que se practique de acuerdo con el artículo anterior, caducará a los tres meses desde que se resuelva la suspensión de la inscripción en los términos del artículo 9, apartado 1, letra a), sin que se haya procedido por los interesados a la subsanación de las deficiencias apreciadas.

2. La declaración de caducidad se practicará de oficio, concediendo previamente a los interesados un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que aleguen lo que estimen oportuno.

Artículo 8.- 1. Recibida en la unidad territorial correspondiente la documentación relativa a un acto inscribible, durante el plazo de un mes, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación podrá adoptar las siguientes resoluciones:

a) Suspensión de la inscripción por insuficiencia del acto adoptado o de la documentación aportada.

b) Denegación motivada de la inscripción por exceso de los límites establecidos en la Constitución para el derecho de asociación.

2. En los casos de la letra a) del apartado anterior, la suspensión operará hasta que se subsanen las deficiencias o se complete la documentación.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin resolución expresa, deberá procederse a la inscripción del acto de que se trate en el Registro, no obstante lo cual permanecerá la obligación administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los supuestos incursos en los tipos recogidos en los apartados 2 y 5 del artículo 22 de la Constitución. Artículo 9.- Los asientos practicados en el Registro tendrán el carácter de actos administrativos, y gozarán por ello de la presunción de validez, eficacia y ejecutoriedad prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.- 1. Los asientos del Registro tendrán el carácter de actos definitivos, emanados del titular del Centro Directivo del que depende.

2. Contra dichos actos procederá recurso ordinario ante el Viceconsejero de Administración Pública en la forma y plazos para ello previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el caso de asociaciones cuya inscripción corresponda al Registro nacional radicado en el Ministerio de Interior, la unidad registral en que se haya presentado la documentación la remitirá a aquel Registro y advertirá al interesado del destino dado a su petición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 14 de mayo de 1986, de la Consejería de la Presidencia, de regulación del Registro de Asociaciones de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Los Departamentos en que estén establecidos registros de asociaciones, con excepción de las reseñadas en el artículo 3, apartado 2, remitirán a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales la relación certificada de los correspondientes asientos de inscripción y la documentación que acredite los extremos contenidos en el artículo 4.

2. La inscripción en este caso se practicará de oficio en libro separado.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 1995.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Antonio Ángel Castro Cordobez.



© Gobierno de Canarias