BOC - 1995/140. Miércoles 1 de Noviembre de 1995 - 2112

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

2112 - DECRETO 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El reconocimiento constitucional del derecho a la educación abarca, entre otros aspectos, la participación de los padres, profesores y, en su caso, alumnos, tanto en la programación general de la enseñanza, como en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, en los términos que la ley establece. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrolla el contenido del artículo 27 de la Constitución, contemplando, entre otros aspectos, los derechos y deberes básicos que corresponden al alumnado de los centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, recalca el principio, ya contenido en la anteriormente citada, de que uno de los fines del sistema educativo es la formación del alumnado en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

Por Real Decreto 1.543/1988, de 28 de octubre, que, con carácter supletorio, es de aplicación en esta Comunidad, el Estado procedió a ampliar y precisar el alcance y concreción de las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985.

La conciencia, progresivamente asumida por las fuerzas sociales, de la necesidad de impulsar la efectiva participación de todos los miembros de las comunidades educativas en la adopción de medidas que redunden en beneficio de la educación, así como el principio de autonomía de los centros docentes en la elaboración de sus propias decisiones en orden a adaptar las tareas educativas a la realidad social del entorno y del alumnado que reciben, son aspectos no sólo reconocidos, sino impuestos por la L.O.G.S.E., y obligan a la renovación por parte del Gobierno de esta Comunidad de los aspectos y de las medidas contenidas en el citado Real Decreto 1.543/1988.

Así, en el marco de los derechos y deberes básicos que al alumnado reconoce el artículo 6º de la referida Ley Orgánica 8/1985, el presente Decreto concreta, materializa y precisa el contenido y alcance de los mismos, impulsando, además, los aspectos participativos del alumnado, entendiéndolos, no sólo como un derecho abstracto, sino como una más de las actividades de formación a las que debe prestarse especial atención. Junto a esta necesidad y conveniencia de la participación del alumnado, se insiste en la concepción del centro docente como el marco en el que debe comenzar el aprendizaje para el comportamiento cívico futuro, al que no debe ser ajeno el respeto más escrupuloso a las normas democráticas de respeto y convivencia.

Ambos aspectos, participación y acatamiento de las normas convivenciales, no sólo se han de canalizar a través del Consejo Escolar, órgano de gobierno en el que participan los diferentes sectores de la comunidad educativa, sino, y ésta es una novedad que el presente Decreto instituye, a través de una Comisión de Convivencia que, sin el carácter de órgano de gobierno y sin suplantar las funciones que a aquél competen, pretende ser, sin embargo, elemento ágil a través del cual puedan canalizarse las sugerencias y los conflictos que, en el ámbito de la convivencia en el centro, plantee cualquiera de los miembros de la comunidad.

En la misma línea convivencial y con una finalidad claramente educativa se define también la posibilidad, muchas veces sentida, pero nunca regulada, de que el alumnado pueda manifestar sus discrepancias no sólo ante medidas de carácter académico, sino también ante circunstancias de orden cultural o social, y ello, en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, dentro, como es obvio, de los principios democráticos de convivencia.

El Decreto recoge y tipifica también las conductas contrarias a las normas de convivencia que pueden ser objeto de sanción, al tiempo que regula un procedimiento sancionador respetuoso tanto con las garantías de defensa del alumnado como con el objetivo último de que toda sanción manifieste una clara finalidad formativa.

Finalmente, la experiencia adquirida en el ejercicio de las funciones del Defensor del Estudiante, figura que, sin embargo, no aparece definida jurídicamente, aconseja darle una configuración básica que pueda ser desarrollada en una norma posterior, de tal manera que se delimiten sus funciones y los requisitos que debe desempeñar quien la ostente, salvaguardando su independencia de actuación, sin perjuicio de la inevitable dependencia administrativa.

Por todo ello, y en uso de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza no universitaria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con informe del Consejo Escolar de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 3 de octubre de 1995,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Los preceptos contenidos en el presente Decreto serán de aplicación al alumnado de los centros públicos y concertados, del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes donde se imparta cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2.- Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes básicos sin más distinciones que las derivadas de su edad y de las enseñanzas que se encuentren cursando.

Artículo 3.- El ejercicio de los derechos y deberes del alumnado se realizará en el marco de los fines que a la actividad educativa atribuye el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 4.- La Administración educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el correcto ejercicio de los derechos y deberes del alumnado y garantizarán su efectividad de acuerdo con el presente Decreto.

Artículo 5.- El Consejo Escolar del centro es el órgano responsable de la resolución de los conflictos y en su caso de la imposición de sanciones en materia de convivencia a los alumnos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 57 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los centros.

Artículo 6.- El Consejo Escolar velará por el correcto ejercicio de los derechos y deberes de los alumnos. Para facilitar dicho cometido se podrá constituir una Comisión de Convivencia, en la que tendrán presencia paritaria padres, profesorado y alumnado y que estará presidida por el Director. Su composición, elección y funciones se determinarán en el Reglamento de Régimen Interior del centro.

Artículo 7.- Los órganos de gobierno del centro adoptarán las medidas preventivas necesarias para garantizar los derechos del alumnado y las actuaciones preventivas para impedir la comisión de hechos contrarios a las normas de convivencia del centro. Con este fin se potenciará la comunicación constante entre todos los miembros de la comunidad escolar.

Artículo 8.- El Consejo Escolar elaborará, siempre que lo estime oportuno y, en todo caso, una vez al año, un informe que formará parte de la Memoria final del curso, recogiendo la Memoria final de la Comisión de Convivencia, y en el que se evaluarán los resultados de la aplicación de las normas de convivencia del centro, dando cuenta del ejercicio por el alumnado de sus derechos y deberes, analizando los problemas detectados en su aplicación efectiva y proponiendo la adopción de las medidas para solucionar estos problemas. Además se adjuntará un informe complementario de la Junta de Delegados.

Artículo 9.- El Reglamento de Régimen interior elaborado por la comunidad educativa, que, en los centros públicos, forma parte del Proyecto educativo del centro, contendrá las normas de convivencia del mismo, así como las otras normas sobre organización y participación en la vida del centro que considere necesarias el Consejo Escolar. Dichas normas de convivencia podrán precisar y concretar los derechos y deberes del alumnado reconocidos en este Decreto.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS DEL ALUMNADO

Artículo 10.- 1. Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados a respetar los derechos que se establecen en el presente Decreto.

2. El ejercicio de sus derechos por parte del alumnado implicará el reconocimiento y respeto de los derechos del resto de los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 11.- 1. En el marco del título quinto de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre compensación de desigualdades en la educación, todos los alumnos tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza. 2. La igualdad de oportunidades se promoverá mediante: a) La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por discapacidades físicas o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) El establecimiento de medidas compensatorias que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.

c) La realización de políticas educativas y de atención a las necesidades educativas especiales.

3. Los centros desarrollarán las iniciativas que eviten la discriminación de los alumnos, pondrán especial atención en el respeto de las normas de convivencia y establecerán planes de acción positiva para garantizar la plena integración de todos los alumnos del centro.

Artículo 12.- 1. Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad, a cuyo fin se encaminará siempre el Proyecto educativo de los centros.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior se ajustará a los fines y principios contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno exige una jornada de trabajo escolar acomodada a su edad y una planificación equilibrada de sus actividades de estudio, que al mismo tiempo propicie el desarrollo de actividades extracurriculares y fomente el desarrollo personal crítico, plural, participativo y solidario.

Artículo 13.- 1. Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios de plena objetividad.

2. Con el fin de garantizar el derecho a la evaluación objetiva, los centros deberán hacer públicos, al comienzo de cada curso escolar, los criterios generales contenidos en el Proyecto Curricular de Centro que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes, la promoción y titulación de los alumnos.

3. A fin de garantizar la función formativa que ha de tener la evaluación y lograr una mayor eficacia del proceso de aprendizaje de los alumnos, los tutores y el profesorado mantendrán una comunicación fluida con éstos y sus padres, si son menores de edad, en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y la marcha de su proceso de aprendizaje, así como acerca de las decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.

4. Los alumnos, o, si son menores de edad, sus padres, tutores o representantes legales, podrán reclamar contra las decisiones y calificaciones que se adopten como resultado del proceso de evaluación. Estas reclamaciones se formularán y tramitarán de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan por la Administración educativa.

Artículo 14.- 1. Los alumnos tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, éticas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias o convicciones.

2. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el ejercicio del derecho al que se refiere el apartado anterior se garantiza mediante:

a) El fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos que posibiliten a los mismos la realización de opciones de conciencia en libertad.

b) La información, previa a la matriculación, sobre el proyecto educativo o sobre el carácter propio del centro, en el caso de que haya sido establecido por sus titulares.

c) La posibilidad de elección por parte del alumnado, o de sus padres o tutores, de la formación religiosa o moral más acorde con sus creencias o convicciones, sin que de esta elección pueda derivarse discriminación alguna.

Artículo 15.- 1. Todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad física y moral y su dignidad personal, no pudiendo ser objeto, en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes o de castigos físicos o morales.

2. El alumnado tiene derecho a desarrollar su actividad académica en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 16.- Los centros docentes estarán obligados a guardar reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las circunstancias personales y familiares del alumnado. No obstante, comunicarán a la autoridad competente aquellas circunstancias que pueden implicar malos tratos para el alumnado o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes de protección de los menores. Artículo 17.- 1. Los alumnos tienen derecho a participar en el funcionamiento y en la vida de los centros, en la actividad escolar y en la gestión de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

2. La participación de los alumnos en el Consejo Escolar de Canarias, en los Consejos Escolares Municipales y Comarcales y en los Consejos Escolares de los centros u otros órganos de gobierno que en su caso se establezcan se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

Artículo 18.- Salvo en aquellas actividades consideradas obligatorias en las Programaciones de Aula o en el Proyecto Curricular del Centro, los alumnos tienen derecho a participar, en calidad de voluntarios, en las actividades de los centros docentes, con las limitaciones establecidas con carácter general y de acuerdo con el Proyecto educativo de los mismos.

Artículo 19.- Los alumnos tienen derecho a elegir, mediante sufragio directo y secreto, a sus representantes en el Consejo Escolar y a los delegados de grupo en los términos establecidos en la legislación vigente y específicamente en los correspondientes Reglamentos Orgánicos de los centros.

Los delegados y representantes de los alumnos en el Consejo Escolar no podrán ser sancionados en el ejercicio de sus funciones como portavoces de los alumnos en los términos de la normativa vigente.

Artículo 20.- Las Juntas de Delegados tendrán las atribuciones, funciones y derechos que les asignen los correspondientes Reglamentos Orgánicos.

Artículo 21.- 1. Los miembros de la Junta de Delegados en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a conocer y consultar las actas de la sesiones del Consejo Escolar y cualquier otra documentación administrativa del centro salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación académica, a juicio de la Dirección del centro o del Consejo Escolar. Asimismo, las actas de las Juntas de Delegados estarán a disposición del equipo directivo.

2. La Dirección del centro facilitará a la Junta de Delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento, dentro de sus disponibilidades.

Artículo 22.- Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de Delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos, tanto de las cuestiones propias de su centro como de las que afecten a otros centros docentes y al sistema educativo en general.

Artículo 23.- 1. Todos los alumnos tienen derecho a recibir orientación escolar y profesional para conseguir el máximo desarrollo personal, social y profesional, según sus capacidades, aspiraciones o intereses, con exclusión de cualquier discriminación.

2. El ejercicio de la tutoría educativa, a nivel individual y de grupo, constituye para los centros un instrumento obligatorio de garantía de este derecho. De manera especial, se cuidará la orientación escolar y profesional de los alumnos con dificultades físicas o psíquicas o con carencias sociales o culturales.

3. La Administración educativa y los centros, en especial los que impartan educación secundaria, formación profesional de grado superior y de régimen especial, desarrollarán las medidas necesarias para facilitar al alumnado el conocimiento del mundo del trabajo y la adquisición de la oportuna preparación para su inserción en él, incluyendo en la Programación General Anual las correspondientes visitas, contactos o actividades formativas.

4. Para hacer efectivo el derecho del alumnado a la orientación escolar y profesional, los centros recibirán los recursos y el apoyo necesario de la Administración educativa, que podrá promover a tal fin la cooperación con otras Administraciones e Instituciones.

Artículo 24.- 1. La Administración educativa promoverá, dentro de las limitaciones presupuestarias, las ayudas precisas para compensar posibles carencias del alumnado, de tipo familiar, económico o sociocultural, mediante una política de becas y servicios de apoyo que favorezcan el acceso de los alumnos a los distintos niveles educativos, en un marco de igualdad de oportunidades.

2. La Administración educativa articulará las medidas oportunas para compatibilizar la continuación de los estudios con el desempeño de actividades profesionales o vocacionales, el servicio militar o la prestación social sustitutoria.

3. Los alumnos forzados a un traslado obligatorio del lugar de residencia habitual recibirán asimismo especial atención, a efectos de su escolarización.

4. Los centros docentes mantendrán relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender las necesidades de todos los alumnos y especialmente de los desfavorecidos sociocultural y económicamente. Artículo 25.- 1. La Administración educativa promoverá, dentro de las limitaciones presupuestarias, el establecimiento de un adecuado régimen de becas que permitan, al alumnado que padezca infortunio familiar, la continuidad y finalización de los estudios que se encuentre realizando, promoviendo, en su caso, la adjudicación de plazas en residencias escolares.

Igualmente se promoverán, en las condiciones que se establezcan y dentro de las limitaciones presupuestarias, un régimen de ayudas a las familias que acojan al alumnado a que hace referencia este apartado.

2. Los alumnos tendrán cubierta la asistencia médica y hospitalaria y gozarán de cobertura sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.

3. En caso de accidente o de enfermedad prolongada, el alumnado tendrá derecho a la ayuda precisa, a través de la orientación requerida y el material didáctico adecuado, para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.

Artículo 26.- 1. El alumnado tiene derecho a asociarse creando asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos, las cuales podrán recibir ayudas en los términos previstos en la legislación vigente. Igualmente tienen derecho a constituir cooperativas en los términos previstos en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.

2. La Dirección de los centros facilitará la utilización de los locales necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho que, en todo caso, se realizará respetando el normal desarrollo de las actividades académicas y dentro de las disponibilidades de los mismos.

Artículo 27.- 1. En los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los alumnos podrán reunirse en sus centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar, así como para aquellas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa.

2. Los Directores de los centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión del alumnado. Los Reglamentos de Régimen Interior de los centros establecerán el horario que dentro de la jornada escolar se reserve al ejercicio de este derecho. Dentro de las atribuciones de dirección y coordinación que les confiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio, reguladora del Derecho a la Educación, los Directores de los centros facilitarán el uso de los locales para el ejercicio del derecho de reunión, teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades del centro. 3. El alumnado tiene derecho a utilizar las instalaciones de los centros con las limitaciones derivadas de la programación de actividades escolares y extraescolares y con las precauciones necesarias en relación con la seguridad de las personas y la adecuada conservación de los recursos.

Artículo 28.- Todos los cargos directivos de los centros están obligados, de forma inmediata, y a través del Director del centro, a poner en conocimiento de la Comisión de Convivencia cualquier actuación que menoscabe o impida el efectivo ejercicio de los derechos del alumnado recogidos en el presente Decreto.

La Comisión de Convivencia, una vez haya tenido conocimiento de la actuación, elaborará un informe, el cual será elevado al Consejo Escolar para la adopción por éste, previa audiencia de los interesados, de las medidas que estime oportunas.

Artículo 29.- En los términos previstos en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con el artículo 20.1.a) de la Constitución Española, y dentro de los principios democráticos de convivencia, el alumnado tiene derecho a manifestación de la discrepancia ante decisiones y acontecimientos académicos, culturales o sociales. Las discrepancias, cualquiera que sea su motivación, alcance y contenido, serán puestas en conocimiento de la Comisión de Convivencia, a los efectos de adoptar por ésta las medidas que correspondan.

Artículo 30.- 1. Cuando las discrepancias previstas en el artículo anterior se manifiesten con una propuesta de inasistencia a clase en los centros docentes donde se imparta enseñanzas de nivel superior a la educación primaria, el Consejo Escolar del centro decidirá sobre dicha propuesta, pudiendo ser favorable siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Propuesta.

a) La propuesta de inasistencia a clase deberá ser aprobada en todo caso por acuerdo válido de la Junta de Delegados del alumnado, bien por propia iniciativa, o bien a instancia de al menos el quince por ciento de los alumnos y alumnas matriculados en el centro, o de los representantes de las organizaciones, asociaciones, federaciones o confederaciones de alumnos legalmente constituidas.

b) La propuesta de inasistencia a clase, debidamente razonada, se realizará por escrito con una antelación mínima de tres días hábiles sobre la fecha prevista por los convocantes, indicando quién convoca, fecha, hora de celebración y actividades programadas. Excepcionalmente podrá realizarse con una antelación de un día hábil, debiéndose justificar por el proponente los motivos de la urgencia.

B) Aprobación de la propuesta.

a) De la propuesta realizada se dará inmediato traslado tanto a la Dirección como al alumnado del centro.

b) Los alumnos, en votación secreta y por mayoría absoluta, previamente informados a través de sus delegados o representantes del contenido de la propuesta de inasistencia a clase, aprobarán o rechazarán la propuesta realizada.

c) De las votaciones efectuadas se levantarán actas, que serán suscritas por el delegado del grupo y un alumno o, en defecto de aquél, por dos alumnos, en las que se expresará, al menos, lo siguiente:

- Número de alumnos y alumnas del grupo, número de asistentes, votos afirmativos, negativos y abstenciones.

- Resultado de la votación, con expresión de si se aprueba o se rechaza la propuesta de inasistencia a clase.

d) El presidente de la Junta de Delegados dará inmediato traslado de dichas actas a la Dirección del centro, a ser posible, con una antelación de cuarenta y ocho horas.

C) La inasistencia no podrá exceder, dentro del mismo curso escolar, de tres días consecutivos o seis discontinuos.

2. Las faltas de asistencia a clase, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 no serán computadas a efectos disciplinarios, comunicándose, no obstante, a los padres o representantes legales del alumnado cuando sean menores de edad.

3. La Dirección del centro pondrá todo este procedimiento en conocimiento del Consejo Escolar, que actuará como garante de su cumplimiento, a los efectos previstos en los apartados siguientes.

4. En cualquier caso, el centro deberá garantizar el derecho de quienes no deseen secundar la inasistencia a clase, a permanecer en el mismo debidamente atendidos por el profesorado correspondiente.

5. Superados los periodos señalados en este artículo, el profesorado desarrollará la parte correspondiente de los contenidos programados, sin que se vea en la obligación de repetir éstos para el alumnado que no haya asistido a clase. TÍTULO III

DE LOS DEBERES DE LOS ALUMNOS

Artículo 31.- El estudio constituye un deber básico del alumnado y se concreta en las siguientes obligaciones:

a) Asistir a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio.

b) Cumplir y respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro.

c) Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su aprendizaje y mostrarle el máximo respeto y consideración, al igual que al resto de los miembros de la comunidad educativa.

d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros.

e) Responder las cuestiones educativas planteadas por el profesorado y realizar las pruebas que se le propongan.

Artículo 32.- El alumnado debe respetar la libertad de conciencia y las convicciones ideológicas, religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 33.- Constituye un deber del alumnado la no discriminación de ningún miembro de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia personal o social.

Artículo 34.- El alumnado debe respetar el Proyecto educativo y, en su caso, el carácter propio del centro, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 35.- El alumnado debe cuidar y utilizar correctamente los bienes muebles, el material didáctico, los recursos pedagógicos y las instalaciones del centro, así como respetar las pertenencias de los otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 36.- El alumnado tiene el deber de participar en la vida y funcionamiento del centro, con el propósito de favorecer el mejor desarrollo de la enseñanza, de la orientación escolar y de la convivencia en el mismo.

Artículo 37.- El alumnado tiene el deber de respetar el Reglamento de Régimen Interior del centro, así como las decisiones de los órganos unipersonales y colegiados del mismo, sin perjuicio de que puedan impugnarlas ante la Dirección Territorial de Educación respectiva cuando estimen que lesionan sus derechos. TÍTULO IV

NORMAS DE CONVIVENCIA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.- Los alumnos no podrán ser sancionados por comportamientos que no sean tipificados como faltas en el presente Decreto.

Artículo 39.- 1. Los incumplimientos de las normas de convivencia habrán de ser valorados considerando la situación y las condiciones personales del alumno.

2. Los miembros de la comunidad educativa, y en particular el profesorado, pondrán especial cuidado en la prevención de actuaciones contrarias a las normas de convivencia, desterrando los comportamientos insolidarios, agresivos y antisociales, mediante el contacto y la cooperación constante y directa con los alumnos afectados mayores de edad, así como con los padres o representantes legales de los menores.

Artículo 40.- 1. Las sanciones que hayan de aplicarse por el incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener un carácter educativo y recuperador sin que se menoscaben los derechos del alumnado. Además, procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. En todo caso, en la sanción por los incumplimientos deberá tenerse en cuenta que:

a) Ningún alumno podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación, ni, en el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, salvo las excepciones del artículo 54.5.

b) No podrán imponerse sanciones contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del alumnado.

c) La imposición de las sanciones previstas en este Decreto respetará la proporcionalidad con la conducta del alumno y deberá contribuir a la mejora de su proceso educativo.

d) Los órganos competentes para la instrucción del expediente o para la imposición de sanciones, deberán tener en cuenta la edad del alumno, tanto en el momento de decidir su incoación o sobreseimiento, como a efectos de graduar la aplicación de la sanción cuando proceda. e) Se tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno antes de resolver el procedimiento sancionador. A estos efectos se podrán solicitar los informes que se estimen necesarios sobre las aludidas circunstancias, y recomendar, en su caso, a los padres o a los representantes legales del alumno o a las instancias públicas competentes la adopción de las medidas necesarias.

Artículo 41.- 1. Los alumnos que de forma intencionada causen daños a la instalaciones del centro o a su material, así como a los bienes y pertenencias de cualquier miembro de la comunidad educativa, quedan obligados a reparar el daño causado o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Igualmente, quienes sustrajeren bienes del centro o de cualquier miembro de la comunidad escolar deberán restituir lo sustraído. En todo caso, los padres o representantes legales de los alumnos serán responsables civiles en los términos previstos en las leyes.

2. La falta a clase de modo reiterado puede provocar la imposibilidad de la aplicación correcta de los criterios generales de evaluación y la propia evaluación continua. Aparte de las correcciones que se adopten en el caso de las faltas injustificadas, la Administración educativa establecerá el porcentaje de faltas de asistencia que por curso, área y materia implican la imposibilidad de aplicar la evaluación continua. En este supuesto, el Proyecto Curricular del Centro preverá los sistemas extraordinarios de evaluación adecuados para estos alumnos.

3. Se considerarán faltas injustificadas a clase las que no sean excusadas de forma escrita por el alumno mayor de edad, o sus padres o representantes legales en caso de ser menor de edad, en las condiciones que establezcan los Reglamentos de Régimen Interior o las normas de convivencia del centro.

Artículo 42.- A efectos de la gradación de las sanciones que puedan imponerse se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Serán consideradas circunstancias atenuantes:

a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta.

b) La petición pública de excusas, estimadas como suficientes por los afectados, que, en ningún caso, podrá suponer un acto de humillación o vejatorio hacia él o los alumnos implicados.

c) La falta de intencionalidad.

d) Las contempladas en el artículo 40, apartado dos, letras d) y e). 2. Serán consideradas circunstancias agravantes:

a) La premeditación y reiteración.

b) La incitación o estímulo a la actuación irregular colectiva.

c) Alentar al daño, injuria u ofensa a los compañeros de menor edad o a los recién incorporados al centro.

d) Cualquier acto que atente contra el derecho recogido en el artículo 11.2.a) del presente Decreto.

3. En el caso de la sustracción de bienes o pertenencias del centro o de cualquier miembro de la comunidad educativa, se atenderá al valor de lo sustraído.

Artículo 43.- 1. Podrán corregirse, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, los actos contrarios a las normas de convivencia en el centro realizados por los alumnos tanto en el recinto escolar como durante la realización de actividades complementarias y extraescolares.

2. Igualmente, podrán sancionarse las actuaciones del alumnado que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estén motivadas o repercutan en la vida escolar y afecten a sus compañeros o a otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 44.- Los Consejos Escolares de los centros supervisarán el cumplimiento efectivo de las sanciones en los términos en que hayan sido impuestas.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONDUCTAS CONTRARIAS A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA DEL CENTRO

Artículo 45.- Las conductas del alumnado, contrarias a las normas de convivencia y que no alcancen la consideración de las faltas leves, podrán ser sancionadas por los profesores correspondientes, mediante los métodos oportunos, que deberán ser educativos y no privativos o lesivos de los derechos del estudiante.

Artículo 46.- 1. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad.

b) La falta injustificada de asistencia a clase.

c) La actitud pasiva del alumno en relación a su participación en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio, así como a las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje.

d) La falta de respeto al ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros señalado en el apartado d) del artículo 31.

e) Causar por uso indebido daños no graves en los locales, material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa. f) Los actos de indisciplina, las injurias u ofensas no graves y los actos de agresión física que no tengan carácter de graves.

g) Cualquier acto injustificado que altere levemente el normal desarrollo de las actividades del centro.

3. Son faltas graves:

a) Las faltas injustificadas reiteradas de asistencia a clase, cuando alcancen el número fijado por el Consejo Escolar para el primer apercibimiento.

b) La reiterada y continuada falta de respeto al ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros señalado en el apartado d) del artículo 31.

c) Causar por uso indebido daños graves en los locales, material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa, así como la sustracción de las mismas.

d) Los actos de indisciplina y las injurias u ofensas graves a los miembros de la comunidad educativa. e) La agresión física grave contra los demás miembros de la comunidad educativa.

f) Los actos injustificados que alteren gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro.

g) La comisión de tres faltas leves en un mismo curso académico, excepto las contempladas en los apartados a) y b) del número dos de este mismo ar-tículo.

4. Son faltas muy graves:

a) Los actos de indisciplina y las injurias y ofensas muy graves contra los miembros de la comunidad educativa.

b) La agresión física muy grave contra los demás miembros de la comunidad educativa. c) La incitación a actuaciones muy perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro.

d) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

e) El deterioro causado intencionadamente de las dependencias del centro, del material pedagógico y de los recursos didácticos del mismo o de los objetos y pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa. f) Las faltas tipificadas como graves si concurren circunstancias de colectividad y/o publicidad intencionada.

g) La comisión de tres faltas graves durante el mismo curso académico.

Artículo 47.- Por las faltas leves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Comparecencia inmediata ante el Jefe de Estudios, que lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Convivencia.

b) Amonestación privada o por escrito. Si el alumno fuese menor de edad, la amonestación se comunicará a los padres o tutores.

c) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro por un tiempo máximo de dos semanas, que se realizarán fuera del horario lectivo.

d) Cuando se trate de las faltas relativas al deterioro o sustracción del material o recursos del centro o de los miembros de la comunidad educativa, realización de tareas dirigidas a reparar el daño, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación.

Artículo 48.- Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, en el caso de continuas faltas injustificadas de asistencia a clase, en el que se incluirá un informe detallado del profesor de la materia y del tutor sobre dicha actitud.

b) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro. Estas tareas deberán desarrollarse fuera del horario lectivo, por un periodo que no podrá exceder de un mes.

c) Cuando se trate de las faltas relativas al deterioro o sustracción del material o recursos del centro o de los miembros de la comunidad educativa, realización de tareas dirigidas a reparar el daño causado, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación.

d) Cambio de grupo o clase del alumno, en el supuesto de que se imponga por conflictos de carácter convivencial.

e) Suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un periodo máximo de dos días lectivos en educación primaria y cuatro días lectivos en los restantes niveles educativos superiores, sin que ello implique la pérdida de ninguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados trabajos escolares en el domicilio del alumno.

Artículo 49.- 1. Por la comisión de faltas muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro. Estas tareas deberán realizarse en horario no lectivo y por un periodo máximo de dos meses.

b) Cuando se trate de las faltas relativas al deterioro o sustracción del material o recursos del centro o de otros miembros de la comunidad educativa, realización de tareas dirigidas a reparar el daño causado, durante el tiempo necesario para proceder a la reparación.

c) Privación del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un periodo máximo de cuatro días lectivos en educación primaria y ocho en el resto de los niveles educativos superiores, sin que ello implique la pérdida de la evaluación continua y sin perjuicio de que conlleve la realización de trabajos escolares en el domicilio del alumno.

d) Inhabilitación para cursar estudios en el centro en el que se cometió la falta por el tiempo que reste hasta la finalización del curso escolar.

e) Inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro donde se cometió la falta.

2. En caso de sanción de inhabilitación definitiva, el Consejo Escolar del centro podrá acordar la readmisión del alumno para el siguiente curso, previa petición y comprobación de un cambio positivo en su actitud. 3. En caso de que el alumno sancionado con inhabilitación curse las enseñanzas obligatorias, la Administración educativa le asegurará un puesto escolar en otro centro docente. Si se trata de alumnos que sigan enseñanzas no obligatorias, de no existir plazas, se lo facilitará en la modalidad de enseñanza a distancia. Artículo 50.- Las tareas de mejora y desarrollo de las actividades del centro previstas como sanción serán fijadas por el Consejo Escolar al inicio de cada curso académico, sin perjuicio de aquellas otras que puedan acordarse por este órgano a lo largo del curso.

Artículo 51.- Las faltas leves prescribirán a los quince días, las graves al mes y las muy graves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. En el caso de la sustracción de objetos, la devolución de los mismos implicará la no exigencia de responsabilidades.

Artículo 52.- 1. Serán competentes para imponer las sanciones previstas por faltas leves:

a) El profesor tutor, para el caso de las sanciones contempladas en los apartados a) y b) del artículo 47.

b) El Director o el Jefe de Estudios para las sanciones de los apartados c) y d) del mismo artículo según se establezcan en los correspondientes Reglamentos de Régimen Interior.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves serán impuestas por el Consejo Escolar del centro.

3. Cuando las sanciones afecten a alumnos menores de edad, se pondrán en conocimiento de sus padres o tutores.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

Artículo 53.- No podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente, que, tras la recogida de la necesaria información, acuerde el Director de los centros sostenidos con fondos públicos, bien por propia iniciativa, bien a propuesta del Consejo Escolar.

Artículo 54.- 1. Al inicio de cada curso el Consejo Escolar designará a tres profesores del centro, a uno de los cuales asignará la instrucción de cada uno de los expedientes que puedan incoarse a lo largo del curso académico. No obstante, el Consejo Escolar podrá designar como instructor a cualquier otro miembro de la comunidad educativa cuando lo considere conveniente.

Cuando la complejidad del expediente así lo exigiese, podrá designar igualmente a un secretario, que deberá ser un profesor del centro. 2. El alumno o, en su caso, sus padres o sus representantes legales podrán recusar al instructor ante el Director del centro cuando de su conducta o manifestaciones pueda inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente. Deben abstenerse de la deliberación y posterior decisión aquellos miembros del Consejo Escolar que aparezcan interesados en el procedimiento.

3. La instrucción del expediente deberá acordarse en el menor plazo posible, en todo caso no superior a cinco días lectivos, desde que se tuviera conocimiento de los hechos tipificados como faltas graves y muy graves. Tal acuerdo deberá notificarse de inmediato al alumno implicado o a sus padres, si es menor de edad.

4. El Director, a propuesta del Consejo Escolar del centro, podrá decidir la no incoación del expediente sancionador cuando concurran circunstancias colectivas que así lo aconsejen.

5. Excepcionalmente, y cuando sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades del centro, el Director, a propuesta, en su caso, del instructor, podrá adoptar las medidas provisionales que estime convenientes, que podrán consistir en el cambio temporal de grupo o en la suspensión temporal de asistencia a clase por un periodo máximo de 48 horas. Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo Escolar, que podrá revocarlas en cualquier momento.

Artículo 55.- 1. Durante la instrucción del expediente, se dará audiencia al alumno, y, si es menor de edad, también a sus padres o representantes legales. Será obligatorio también comunicarles las conductas que se le imputan y las medidas de corrección propuestas, al objeto de que formulen las alegaciones que estimen oportunas. El plazo de instrucción del expediente no deberá exceder de doce días hábiles.

2. El Defensor del Estudiante, a petición del alumno interesado, podrá solicitar del Director información sobre el inicio y estado de tramitación de los expedientes instruidos.

Artículo 56.- 1. El instructor, recibido su nombramiento, y auxiliado en su caso por el secretario, tomará declaración al alumno o alumna y practicará las actuaciones que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo solicitar informes del profesor tutor y del departamento o servicio de orientación, si existiese en el centro.

2. En el plazo de siete días hábiles elaborará el pliego de cargos, del que dará traslado fehaciente al alumno o a sus padres o tutores en el caso de minoría de edad. 3. El alumno o sus padres o tutores dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación del pliego de cargos, para la formalización de las alegaciones que estimen convenientes.

Artículo 57.- Formuladas alegaciones, o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el instructor, practicadas cuantas averiguaciones estimara convenientes, elevará al Consejo Escolar la correspondiente propuesta de resolución que contendrá, además de cuantos informes y elementos estime oportunos para la formación de la opinión del Consejo Escolar, los siguientes documentos, garantizando siempre el carácter confidencial de algunos de ellos:

- Acuerdo del Director del centro por el que se inicia el expediente.

- Medidas cautelares adoptadas, en su caso.

- Recusación, si existe, y su correspondiente resolución.

- Documento en que quede constancia de la notificación al interesado del pliego de cargos, mediante el que se sustancia el trámite de audiencia al mismo.

- Alegaciones de los interesados, si las hubiera.

- Informe del profesor tutor y del servicio o departamento de orientación, en su caso.

Artículo 58.- 1. La resolución del procedimiento, que podrá contemplar la imposición de sanción o el sobreseimiento del expediente, deberá producirse en el plazo máximo de veinte días lectivos desde la fecha de iniciación del mismo.

2. La citada resolución del Consejo Escolar contemplará, al menos, los siguientes extremos:

- Hechos probados.

- Circunstancias atenuantes y agravantes, en su caso.

- Sanción aplicable.

- Fecha de efectos de la sanción.

- Derecho que asiste al interesado para interponer reclamación en el plazo de un mes desde la notificación de la sanción, ante el Director Territorial de Educación correspondiente, que habrá de resolver en un plazo de quince días.

3. Contra la decisión que adopte la referida Dirección Territorial podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación vigente. Artículo 59.- 1. En el momento de decidir la resolución o sobreseimiento del expediente, y a los efectos de graduar la aplicación de las sanciones que procedan, se tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno.

2. Asimismo se podrá instar a los padres o tutores del alumno o a las instancias públicas competentes a que adopten las medidas dirigidas a modificar las aludidas circunstancias personales, familiares o sociales cuando parezcan determinantes de la conducta del alumno.

TÍTULO V

DEL DEFENSOR DEL ESTUDIANTE

Artículo 60.- El Defensor del Estudiante es un órgano de la Administración educativa, independiente en su actuación, encargado de velar por el respeto de los derechos del alumnado reconocidos en el presente Decreto. Existirá un Defensor del Estudiante en el ámbito competencial de cada Dirección Territorial de Educación.

Artículo 61.- El Defensor del Estudiante está facultado para admitir toda queja o reclamación que le presente cualquier alumno o alumna de todos los niveles no universitarios, así como sus padres o tutores, en la que se denuncie el incumplimiento por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa de los derechos reconocidos al alumnado, o cualquier perjuicio de los intereses legítimos de los estudiantes en sus relaciones con la Administración educativa, exista o no infracción estricta de la legalidad.

Artículo 62.- Son funciones del Defensor del Estudiante las siguientes:

a) Tramitar y realizar el seguimiento de las quejas o reclamaciones que sobre incumplimiento de los derechos del alumnado le sean presentadas.

b) Poner en conocimiento del órgano competente de la Administración educativa cuantas acciones o decisiones atenten contra los derechos del alumnado reconocidos en el presente Decreto, bien de oficio o a instancia de parte.

c) Solicitar informes a los centros docentes y al resto de los servicios de la Administración educativa sobre las reclamaciones o quejas que reciba.

d) Elevar propuestas a los órganos competentes para resolver las situaciones que hayan dado lugar a las reclamaciones o quejas. e) Dar cuenta anualmente a la Dirección Territorial y al alumnado de las actividades y gestiones desarrolladas.

Artículo 63.- 1. Cada Defensor del Estudiante dependerá administrativamente de la Dirección Territorial de Educación correspondiente, y su mandato no podrá exceder de cuatro años, renovables por una sola vez.

2. El Defensor del Estudiante no podrá ser expedientado, sancionado o trasladado en razón de opiniones que formule o actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

3. Las gestiones que realice el Defensor del Estudiante gozarán de la garantía de confidencialidad.

4. La Administración educativa prestará el apoyo necesario para el ejercicio de las funciones del Defensor del Estudiante, que tendrá derecho a acceder a cuanta documentación administrativa le sea precisa para el cumplimiento de las mismas.

Artículo 64.- El Defensor del Estudiante será elegido por las Juntas de Delegados de los centros donde se impartan enseñanzas de nivel superior a la educación primaria, en la forma que reglamentariamente se determine, y nombrado por el Director Territorial de Educación.

Artículo 65.- Serán requisitos para desempeñar el cargo de Defensor del Estudiante los siguientes:

a) Ser funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos docentes con destino en un centro del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Poseer experiencia docente de, al menos, cinco años en centros docentes de carácter público.

Artículo 66.- El Defensor del Estudiante cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Director Territorial correspondiente.

b) Destitución o revocación acordada por el Director Territorial, cuando incumpla gravemente sus funciones. El expediente se iniciará de oficio o a propuesta mayoritaria del alumnado, con audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se establezca.

c) Traslado voluntario o forzoso a un centro dependiente de otra Dirección Territorial, pase a la situación de servicios especiales, de excedencia voluntaria o forzosa, suspensión de funciones, o separación del servicio, de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los Reglamentos de Régimen Interior de los centros no podrán tipificar conductas sancionables ni establecer sanciones no contempladas en el presente Decreto, fijando normas de convivencia que garanticen el correcto desarrollo de las actividades académicas, el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el correcto uso de las dependencias, instalaciones y material pedagógico del centro.

Segunda.- Lo dispuesto en este Decreto se aplicará en los centros de educación infantil, educación primaria, secundaria y educación especial con las adaptaciones que sean precisas de acuerdo con las características y edad de sus alumnos y la normativa específica de estos centros.

Tercera.- Lo dispuesto en este Decreto se aplicará igualmente a los alumnos que utilicen las residencias escolares, con las adaptaciones que se regulen en sus Reglamentos de Régimen Interior.

Cuarta.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y las normas que la desarrollan, los centros privados no sostenidos con fondos públicos gozarán de autonomía para establecer sus normas de convivencia, en el marco de lo establecido en el presente Decreto sobre faltas, sanciones y garantías procedimentales, y para determinar el órgano al que correspondan las facultades disciplinarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los Reglamentos de Régimen Interior en vigor deberán adaptarse al presente Decreto y, en ningún caso, podrán aplicarse si se oponen a lo dispuesto en el mismo.

Segunda.- Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los centros que impartan enseñanzas anteriores a las reguladas en la Ley Orgánica l/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Tercera.- Los profesores que actualmente desempeñan las funciones de Defensor del Estudiante continuarán desempeñándolas con las competencias que se les asignan en el presente Decreto, hasta tanto se proceda al nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

2. Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para adaptar lo dispuesto en este Decreto a las peculiaridades que se deriven de la normativa específica de los centros a que se refiere al artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.



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