BOC - 1995/131. Miércoles 11 de Octubre de 1995 - 1990

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1990 - DECRETO 286/1995, de 22 de septiembre, de ordenación de atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

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La apuesta decidida de padres y madres, profesionales y administraciones educativas por la integración, ha hecho posible que nuestras escuelas presten atención a todos los niños y niñas, independientemente de sus condiciones físicas, culturales, sociales, capacidades u otras.

La integración, entendida como el derecho de todas las personas a vivir en su comunidad, obliga a la sociedad a establecer las medidas que faciliten el acceso a la educación del alumnado con necesidades especiales en condiciones de igualdad.

La experiencia de integración en el sistema educativo nos enseña que la aceptación de la diversidad enriquece la convivencia y desarrolla valores democráticos tan importantes como la tolerancia.

En esta línea, la Consejería competente en materia de educación ha realizado un amplio esfuerzo en proporcionar recursos humanos e infraestructura para facilitar el acceso a la escolaridad plena del alumnado con necesidades educativas especiales.

Este Decreto viene a consolidar los logros que en materia de integración se han conseguido a lo largo de estos años, a adaptar la respuesta educativa a las actuales necesidades de la integración y a mejorar el servicio educativo incorporando nuevas exigencias sociales.

La publicación de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, supuso el desarrollo del reconocimiento que se hace en el artículo 49 de la Constitución, de los derechos que asisten a las personas con minusvalías.

En el Título 6º, Sección 3ª (artículos 23 al 31) de dicha Ley, se establece el derecho de estas personas a recibir la respuesta adecuada a sus necesidades educativas, dentro del sistema escolar ordinario y en el seno de su propia comunidad, según los principios de normalización, integración, sectorización e individualización.

Por otro lado, la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) en el Título Preliminar, artículo 3º, apartado 5, establece la necesidad de adaptar las enseñanzas de régimen general y especial a todo el alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

En los artículos 36 y 37 del Capítulo V de esta Ley se definen los criterios generales respecto a la Educación Especial, estableciendo los fines y los medios que se precisen, para dar respuesta a las necesidades educativas especiales temporales o permanentes.

La finalidad de este Decreto es unificar en una norma los criterios que guíen la organización de la respuesta educativa que se proporciona al alumnado con necesidades educativas especiales, bien por causa de un déficit físico, psíquico o sensorial, por un trastorno generalizado del desarrollo, por dificultades o carencias en su entorno sociofamiliar o bien por un proceso de aprendizaje desajustado.

En el marco regulador de este Decreto, se pretende también dar adecuada respuesta al alumnado cuyas necesidades educativas especiales se derivan de una sobredotación de sus capacidades. De conformidad con estos principios y en cumplimiento del mandato constitucional aludido y de lo que se dispone en el Título VI, Sección 3ª, de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, así como de su Disposición Adicional 2ª y Disposición Final 7ª y a tenor de lo dispuesto en el Capítulo V, artículos 36 y 37 y Disposición Final Primera de la LOGSE, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 34.A.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de septiembre de 1995, D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 1.- Se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales cuando para lograr los fines generales de la educación requiere de respuestas educativas diferenciadas que posibiliten el máximo desarrollo de sus potencialidades.

Por ello, las necesidades educativas especiales del alumnado sólo podrán determinarse tras un proceso de evaluación multidisciplinar del mismo, así como del contexto escolar y sociofamiliar. No se establecerán de forma definitiva ya que pueden variar en función de las oportunidades que ofrece el contexto de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 2.- La Educación Especial comprende la respuesta educativa diferenciada que posibilita que las personas con necesidades educativas especiales alcancen el máximo desarrollo de sus capacidades personales y sociales.

Dicha respuesta educativa diferenciada se facilitará a todas aquellas personas que presentan necesidades educativas especiales y precisan por tanto de una atención específica de forma temporal o permanente.

Artículo 3.- Se garantizará la atención en todas las etapas educativas obligatorias, así como el uso de los servicios y recursos ordinarios, para favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos educativos que se establecen con carácter general para todas las enseñanzas, posibilitando su inserción social y laboral. Todo ello se facilitará también en las enseñanzas no obligatorias. Artículo 4.- La Educación Especial se guiará por los principios de normalización, integración, sectorización e individualización estableciendo que:

- Se garantizará al alumnado con necesidades educativas especiales el uso de los servicios y recursos ordinarios, en la medida de sus posibilidades.

- Se organizarán los recursos personales y materiales para la atención a las personas con necesidades educativas especiales de forma sectorizada, en zonas lo más cercanas posibles a su entorno.

- Se asegurará la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales adecuando la programación y desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje a sus características y necesidades personales. - Se establecerán las coordinaciones necesarias entre las distintas Instituciones, profesionales y otras personas que intervengan en la respuesta a las necesidades especiales.

Artículo 5.- Todo el alumnado que presente necesidades educativas especiales, por causa de un déficit psíquico, físico o sensorial, por un trastorno generalizado del desarrollo, por carencias en su entorno sociofamiliar, por una sobredotación de capacidades o por un proceso de aprendizaje desajustado, se beneficiarán de las ayudas pedagógicas específicas de que dispone el sistema educativo.

Artículo 6.- Los procesos para determinar la necesidad de ayuda educativa especial se establecerán en las normas que sobre valoración y orientación psicopedagógica y educativa la Consejería competente en materia de educación dicte en su momento.

Artículo 7.- La Consejería competente en materia de educación promoverá y facilitará la formación de los profesionales y fomentará la investigación en el campo de la atención a las necesidades educativas especiales.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS

Artículo 8.- La Consejería competente en materia de educación dotará a los Centros educativos de su competencia de los recursos personales y materiales que sean precisos para la adecuada atención a las necesidades educativas especiales, estableciendo las normas de funcionamiento. Asimismo, podrá establecer criterios diferenciados en la planificación y organización de los centros y de las zonas educativas y podrá reducir la ratio de los grupos donde esté escolarizado el alumnado con necesidades educativas especiales, para garantizar en las debidas condiciones dicha atención educativa.

Artículo 9.- Además de los recursos ordinarios de que disponen los centros, se consideran recursos personales básicos para apoyar la atención a las necesidades educativas especiales los siguientes: profesorado especialista en educación especial o pedagogía terapéutica, en audición y lenguaje o logopedia, equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zonas y específicos, personal auxiliar especializado u otros profesionales que se requieran en la respuesta educativa.

Artículo 10.- La Administración educativa promoverá la formación permanente de los profesionales que incidan en la atención al alumnado con necesidades educativas especiales. Igualmente favorecerá el conocimiento y utilización de distintos lenguajes alternativos de comunicación por parte de los miembros de la comunidad educativa en los centros donde se escolarice el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una grave discapacidad comunicativa.

Artículo 11.- En los términos establecidos en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, y normas de desarrollo, la Consejería competente en materia de educación promoverá las actuaciones necesarias para la supresión de las barreras físicas en sus centros y servicios.

Artículo 12.- La Consejería competente en materia de educación arbitrará medidas para el establecimiento de apoyos y recursos específicos en determinados centros educativos ordinarios o zonas de actuación, con el fin de proporcionar la respuesta más adecuada en cada caso en función de las necesidades que se detecten. Para ello se realizará una correcta planificación y zonificación de los recursos de forma que permitan racionalizar su uso.

Artículo 13.- Con el fin de garantizar una adecuada respuesta a determinadas necesidades educativas especiales, la Consejería competente en materia de educación contemplará la creación de centros ordinarios de integración preferente, de centros ordinarios con aulas enclave y centros específicos de educación especial.

En los centros ordinarios de integración preferente podrá escolarizarse aquel alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de un déficit físico, auditivo u otras que se consideren, que requieran de recursos humanos y materiales de difícil generalización.

Los centros ordinarios podrán contar con aulas enclave para escolarizar a aquel alumnado que precise de adaptaciones muy significativas del currículo oficial y se considere que pueda participar de algunas actividades socializadoras en el centro, previa evaluación e informe de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos. Cuando la respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes requiera de recursos personales y materiales específicos y excepcionales, debido a adaptaciones muy significativas del currículo, podrá escolarizarse previa evaluación psicopedagógica que lo determine, en centros específicos de educación especial.

Artículo 14.- La Consejería competente en materia de educación, dada la especificidad de algunos de los recursos que precisa la atención a las necesidades educativas especiales, promoverá cuantas acciones coordinadas y acuerdos de colaboración considere necesarios con las distintas Consejerías, Administraciones Públicas y otras organizaciones sin ánimo de lucro, con el fin de garantizar una respuesta coordinada e integral a dichas necesidades.

Artículo 15.- La Consejería competente en materia de educación promoverá, en los términos previstos en las normas de procedimiento administrativo general sobre creación de órganos, la creación de un órgano de desarrollo curricular, para la adaptación y elaboración de materiales didácticos y curriculares, la formación de los profesionales que incidan en la atención a las necesidades educativas especiales y el desarrollo de la investigación en este campo, que podrá formar parte de los organismos que la Comunidad Autónoma cree para el desarrollo curricular, con carácter general.

Además, dicho órgano se coordinará en el ámbito de sus funciones, con los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos Específicos.

CAPÍTULO III

DE LA ESCOLARIZACIÓN

Artículo 16.- El alumnado con necesidades educativas especiales será escolarizado de forma obligatoria y gratuita en las etapas de enseñanza así establecidas por la Ley con carácter general. Esta escolarización se realizará preferentemente en los Centros educativos más próximos a su lugar de residencia.

Artículo 17.- La Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas y recursos necesarios para dar adecuada respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales durante el periodo de escolaridad preobligatoria y obligatoria, y le facilitará la escolaridad postobligatoria de los niveles no universitarios.

Artículo 18.- Con el fin de garantizar al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes el acceso a las Universidades Públicas, éstas realizarán, en el marco de su propia autonomía, cuantas adaptaciones sean necesarias para facilitar el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas, en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. Artículo 19.- La escolarización en el segundo ciclo de la Etapa Infantil tendrá carácter prioritario para el alumnado que presente necesidades educativas especiales, bien por causa de una discapacidad derivada de un déficit físico, psíquico o sensorial o por las condiciones de su entorno sociofamiliar, dado el carácter preventivo y estimulador de dicha etapa. Artículo 20.- En el segundo ciclo de la Etapa Infantil, excepcionalmente, previo informe del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógico, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la prolongación de la escolarización un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la LOGSE sobre duración de la escolaridad obligatoria.

En la Etapa de Educación Primaria y en la Enseñanza Secundaria Obligatoria (E.S.O.), el alumnado con necesidades educativas especiales permanecerá los cursos establecidos por la ley con carácter general. En la E.S.O. además se podrá permanecer un año más con carácter excepcional, con arreglo a lo previsto en el artículo 6.2 de la LOGSE.

Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del presente Decreto, cuando la respuesta a las necesidades educativas especiales del alumnado lo hagan imprescindible, según el dictamen de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos, se le escolarizará preferentemente en otro centro de la zona que cuente con los recursos adecuados y excepcionalmente en aulas enclave de centros ordinarios o en centros específicos de educación especial. En todos los casos, esta adscripción se establecerá con carácter transitorio y se revisará periódicamente por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos, valorando la posibilidad de integrarlo en el centro que por residencia le corresponda.

Artículo 22.- Cuando la escolarización sea en centros específicos de educación especial o aulas enclave, se facilitará al alumnado una atención educativa a través de un currículum diferencial que desarrolle las habilidades y capacidades necesarias en el ámbito de la autonomía personal, las habilidades sociales y los aspectos madurativos que mejoren las condiciones que faciliten una respuesta educativa más normalizada desde el currículum ordinario. Para aquel alumnado escolarizado en estos centros o aulas enclave que hayan cumplido los catorce años, se desarrollarán programas específicos de transición a la vida adulta que incluyan programas y actividades sobre habilidades de la vida diaria, habilidades sociales y habilidades de orientación al trabajo. La edad máxima de permanencia será de veinte años.

Artículo 23.- Los centros específicos de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de su zona, para que el alumnado con necesidades educativas especiales de ésta se beneficien de la experiencia acumulada y materiales existentes en ellos. La Administración educativa promoverá experiencias de escolarización coordinada entre centros ordinarios y centros específicos de Educación Especial, para favorecer el principio de normalización, según se recoge en la LOGSE (artículo 36).

Artículo 24.- La Consejería competente en materia de educación promoverá las actuaciones necesarias para dotar de servicios escolares a los Centros Hospitalarios, a los efectos de posibilitar la continuación de los procesos educativos en situación de enfermedad con internamiento hospitalario o permanencia prolongada en el domicilio, para los alumnos y alumnas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.

Artículo 25.- La educación de las personas adultas con necesidades educativas especiales se contemplará dentro de la planificación educativa de la Consejería competente en materia de educación, contando para ello con las aportaciones de las Organizaciones que les representen, así como con las de sus padres o tutores.

Artículo 26.- A partir de los dieciséis años, el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de déficits que no vayan a adquirir los objetivos mínimos de la Secundaria Obligatoria, una vez desarrolladas las adaptaciones de acceso y del currículo básico, y se considere que dichos objetivos no se conseguirán mediante un programa de diversificación curricular, podrán pasar, previo dictamen del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógico, informe favorable de inspección educativa y autorización de padres o tutores, a cursar directamente Programas de Garantía Social generales o específicos que se establezcan.

Artículo 27.- Dentro del ámbito de atención a la diversidad, los centros arbitrarán las medidas necesarias para proporcionar una respuesta educativa adecuada desde el marco del Proyecto Educativo y Curricular de Centro, a aquel alumnado que a partir de una valoración multidisciplinar se considere que posee una sobredotación de sus capacidades.

Para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del periodo de escolarización obligatoria de este alumnado, la Administración educativa establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos de la misma.

CAPÍTULO IV

DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA

Artículo 28.- Los Centros educativos garantizarán que, en el marco del Proyecto educativo del Centro, Proyecto Curricular y Programación General Anual, desde un planteamiento de atención a la diversidad, se proporcione la respuesta más adecuada a las necesidades educativas especiales de todo el alumnado. Para ello los profesionales y servicios que actúen o concurran en el Centro habrán de coordinar su actuación.

Artículo 29.- Con el fin de dar una respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales y desarrollar una actividad educativa integradora, los Centros contemplarán en sus Proyectos los criterios para la atención grupal o individual de todo el alumnado, favoreciendo una flexibilización en la organización y en la metodología y estableciendo una dinámica de trabajo que permita el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

La Comisión de Coordinación Pedagógica y el Departamento de Orientación, como órganos de coordinación docente, concretarán los criterios antes indicados para la respuesta a las necesidades educativas especiales y evaluarán su desarrollo en la práctica.

Artículo 30.- La respuesta a las necesidades educativas especiales del alumnado debe incluir los ajustes necesarios en un entorno escolar lo menos restrictivo posible, en un continuo de los distintos niveles de las adaptaciones curriculares, desde las poco significativas hasta las significativas. Estas últimas precisarán de valoración psicopedagógica por parte de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos.

En la Educación Secundaria Obligatoria el alumnado con necesidades educativas especiales, en los casos que se determinen, podrá beneficiarse de los Programas de Diversificación Curricular.

CAPÍTULO V

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES Y MADRES

Artículo 31.- Se establecerán canales de comunicación con las familias, especialmente en los momentos decisivos del proceso educativo de este alumnado: el inicio de la enseñanza, la transición y finalización de la enseñanza obligatoria y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales u opciones curriculares de carácter específico, para que puedan disponer de la información necesaria.

Artículo 32.- Una vez realizado el informe que dictamine la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, los padres-madres o en su caso los responsables legales, elegirán el centro de entre los que reúnan los recursos necesarios para dar respuesta a las necesidades educativas de sus hijos/as. Artículo 33.- La Consejería competente en materia de educación promoverá la participación y colaboración de los padres, madres o tutores en el proceso de identificación de las necesidades, en actuaciones de carácter preventivo y educativo, así como en la realización de actividades de autonomía personal y social, que desarrollen el nivel competencial de este alumnado.

CAPÍTULO VI

DE LA EVALUACIÓN

Artículo 34.- La valoración y la orientación educativa y psicopedagógica, entendida como un proceso, favorecerá la identificación funcional de las necesidades educativas del alumnado, a fin de determinar las ayudas pedagógicas que precisan en las diferentes etapas educativas.

Artículo 35.- La valoración del alumnado con necesidades educativas especiales tendrá en cuenta tanto a éstos como a su contexto educativo, familiar y social, con el fin de establecer las modificaciones organizativo-curriculares que se consideren oportunas en la respuesta educativa; así como la introducción de aquellos aspectos funcionales que favorezcan su incorporación a la vida adulta.

Artículo 36.- El alumnado con necesidades educativas especiales podrá beneficiarse de Adaptaciones Curriculares Significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos.

Las Adaptaciones Curriculares Individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse al alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 37.- Para evaluar el progreso del alumnado con necesidades educativas especiales, se tomarán como referencia los objetivos y contenidos establecidos en su Adaptación Curricular, pudiendo afectar a los criterios e instrumentos de evaluación.

Artículo 38.- La evaluación, entendida como un proceso, contemplará también la valoración del contexto y del proceso educativo, teniendo en cuenta los aspectos organizativos y metodológicos que inciden en el mismo, con el fin de introducir las modificaciones que se consideren oportunas.

Artículo 39.- En el continuo de la respuesta a las necesidades educativas especiales los profesores utilizarán como referentes los objetivos prioritarios de ciclo establecidos en el Proyecto Curricular del Centro, para las Adaptaciones Curriculares, la evaluación y los informes individualizados. Artículo 40.- La Consejería competente en materia de educación realizará la evaluación de las medidas definidas en el presente Decreto a través del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las Disposiciones contenidas en el presente Decreto quedan sometidas a las limitaciones presupuestarias.

Segunda.- Todos los Centros privados financiados con fondos públicos se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto para dar respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Tercera.- La Consejería competente en materia de educación podrá concertar o establecer los acuerdos de cooperación con Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, así como los servicios que considere oportunos para el desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Consejería competente en materia de educación podrá prorrogar, en los términos previstos en la LOGSE para la edad de escolarización obligatoria, aquellos casos que se consideren necesarios, hasta la implantación definitiva de la Educación Secundaria Obligatoria.

Con carácter transitorio el alumnado con necesidades educativas especiales que habiendo cursado Enseñanza General Básica, y una vez realizado el informe de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos que lo dictamine, puedan acceder al 2º ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, tendrán posibilidad de hacerlo aunque hayan superado el límite de edad establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.



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