BOC - 1995/130. Lunes 9 de Octubre de 1995 - 1980

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Consumo

1980 - ORDEN de 25 de septiembre de 1995, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada con entidades públicas y privadas para 1995.

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Por Real Decreto 446/1994, de 11 de mayo, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, incluyéndose en dichas transferencias tanto los bienes y derechos como las obligaciones, asignándose los mismos a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales por Decreto 54/1994, de 11 de abril.

En el mencionado Real Decreto 446/1994 (anexo B/2) se dispone que se traspasan a la Comunidad Autónoma las funciones relativas a la contratación, gestión, actualización y resolución de los conciertos con entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicios en esta Comunidad Autónoma, quedando ésta subrogada, a partir de la efectividad del traspaso, en los conciertos en vigor entre Insalud y las citadas entidades.

Por Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, se ha creado el Servicio Canario de Salud como organismo autónomo de carácter administrativo, encargado de establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, para la prestación de la asistencia sanitaria, así como la actualización de los mismos.

Asimismo, la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, regula detalladamente en el Capítulo V del Título III la Red Hospitalaria de Utilización Pública, como un instrumento funcional del Servicio Canario de Salud que permita la adecuada coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de su proceso, la homogeneización de las prestaciones y eficaz distribución y utilización de los recursos económicos, humanos y materiales.

Con el fin de conseguir estos objetivos, el Servicio Canario de Salud tiene concertada la prestación de asistencia sanitaria con entidades ajenas al mismo. Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios de 1994 y las previsiones para 1995, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las tarifas máximas y condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta del Director del Servicio Canario de Salud, hasta tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias de clasificación de los Centros Sanitarios radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo de la Ley 11/1994 (L.O.S.C.), y de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de abril de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 100, de 27 de abril, que establecía las condiciones para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria concertada con entidades públicas y privadas, con efectos de 1 de enero de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- 1. Las tarifas máximas para 1995 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1. Asistencia en régimen de hospitalización.

1.2. El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se aplicará, siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 4 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Orden se aplicará, siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1995 no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la presente Orden que no alcancen los topes señalados para 1995, se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel en los que el centro se encuentre clasificado.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

El Servicio Canario de Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.695 pesetas por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla. El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 por 100 del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

3.4. Radioterapia y quimioterapia.

3.5. Tratamiento rehabilitador.

3.6. Logopedia.

3.7. Hidroterapia.

3.8. Rehabilitación de paralíticos cerebrales y pacientes neurológicos.

3.9. Hemodiálisis, por sesión.

A los efectos de facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio y diálisis peritoneal ambulatoria continua, las tarifas establecidas en el apartado anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:

Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 8 del apartado 3.9, por cada paciente en hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 260.000 pesetas en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el Servicio Canario de Salud abonará además de la tarifa por sesión establecida en el punto 9 del apartado anterior, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 46.800 pesetas, que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 754 pesetas/sesión.

El Servicio Canario de Salud abonará al paciente, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 754 pesetas por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.153 pesetas mensuales por gastos de electricidad.

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, en cada caso, en los porcentajes establecidos en cada uno de los apartados anteriores, siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1995. Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores se incrementarán, asimismo, en un 4 por 100.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos, y métodos o procedimientos especiales de diagnóstico mediante instrumentos o aparatos de avanzada sofisticación tecnológica.

5.1. Litotricia renal extracorpórea.

5.2. Diagnósticos médicos especiales.

5.3. Procedimientos quirúrgicos.

En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos quirúrgicos se consideran incluidos:

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido.

Los costes derivados de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha y en el postoperatorio.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso, quedando incluido el coste del suministro de sangre y hemoderivados, que sean necesarios.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral. La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófano y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Coste de los días de hospitalización, en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la unidad de cuidados intensivos que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias, debiendo realizarse al menos una consulta en cada uno de los procedimientos, salvo en el de cataratas, cuyo número mínimo de consultas posthospitalarias será de cuatro. Para el procedimiento de vasectomía, se incluye la realización de dos espermiogramas. La anatomía patológica de los procesos que la requieran.

El tratamiento rehabilitador durante un mes, desde la fecha de alta hospitalaria, para aquellos pacientes que lo requieran.

No obstante lo establecido con anterioridad, en los casos extremos en que, por complicaciones derivadas directamente de la propia intervención, se prolongue de forma importante la estancia del paciente en el hospital, se abonará al centro, además del precio del procedimiento, la tarifa por día de estancia correspondiente a su grupo y nivel, una vez superados los límites establecidos en el siguiente cuadro:

La facturación adicional de estancias se producirá a partir del día siguiente al del límite establecido para cada procedimiento, previo informe de autorización de la Inspección Médica correspondiente.

5.4. Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La concertación de procesos médicos o quirúrgicos individualizados, distintos a los señalados en los apartados anteriores, requerirán Resolución del Director del Servicio Canario de Salud, donde se fijen, a propuesta de la Dirección General de Programas Asistenciales, con carácter previo, las condiciones económicas de cada proceso y los Pliegos o requisitos generales de contratación.

Los conciertos que se suscriban con esta finalidad deberán especificar los procesos objeto de contratación y las características técnico-sanitarias y asistenciales del servicio concertado.

La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, con las excepciones establecidas en el último punto del apartado 5.3, excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

Para cada proceso quirúrgico sólo podrá ser facturado un procedimiento quirúrgico.

Las prótesis que sea necesario implantar a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, serán a cargo del Servicio Canario de Salud, y requerirán previa autorización del mismo, excepto las lentes intraoculares (L.I.O.), ya incluidas en la tarifa del proceso quirúrgico de cataratas (extracción + L.I.O.).

Impuestos y tasas.- En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.).

5.5. Anatomía patológica.

Para aquellos estudios anatomopatológicos derivados por el S.C.S., no incluidos en el apartado 5.3 de la presente Orden, las tarifas máximas para 1995 serán las siguientes:

Artículo segundo.- Conciertos singulares.

2.1. Previa autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo, el Servicio Canario de Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades públicas o privadas en los que se establezca un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios públicos. En estos conciertos se podrá incluir la contratación individualizada de procesos médicos o quirúrgicos. La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

2.2. Tendrán carácter sustitutorio los centros que, bajo el régimen de concierto singular, constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Servicio Canario de Salud.

El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato-programa de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin, en la cual quedarán incluidos además de los servicios de carácter sustitutorio, las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por la Dirección General de Recursos Económicos y la Dirección General de Programas Asistenciales, en base a los costes efectivos de cada centro y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por proceso o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 1995, la siguiente ponderación:

2.3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Orden se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1994, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en los contratos-programas de los conciertos singulares de carácter sustitutorio tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1995.

Artículo tercero.- Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1994 se realizará automáticamente por el Servicio Canario de Salud, con efectos de 1 de enero de 1995. Para los conciertos suscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1994, la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización. La aplicación de las tarifas establecidas en la presente Orden a los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1994, para los servicios de aerosolterapia y ventiloterapia, Tac-Scanner, resonancia nuclear magnética, litotricia renal extracorpórea, que a la entrada en vigor de la presente Orden no se hubieran adaptado a las presentes tarifas, se realizará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la publicación de esta Orden.

A los conciertos autorizados en base a las tarifas máximas establecidas en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de abril de 1994, y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente Orden, les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo segundo para los conciertos singulares, el Director del Servicio Canario de Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirá a la Intervención General correspondiente la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Orden, debidamente cumplimentada pero sin firmar, con las nuevas tarifas que correspondan a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2. Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director del Servicio Canario de Salud, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3. La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Dirección del Servicio Canario de Salud y copia de la misma a la Intervención General.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.3 del artículo 2 de la presente Orden, respecto a la inclusión de procedimientos médicos y quirúrgicos en los conciertos singulares, las prestaciones de diálisis domiciliaria con máquina y DPAC a través de club de diálisis, los procedimientos quirúrgicos recogidos en el apartado 5.2 del artículo 1 y los tratamientos domiciliarios de BIPAP y respiración asistida, se podrán incluir en los conciertos vigentes previo expediente de ampliación de los mismos, siempre que las necesidades asistenciales y la situación de la oferta en la respectiva provincia así lo aconsejen. La inclusión de todos o alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro concertado se encuentre clasificado entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

4. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden se tendrán en cuenta los conceptos que, por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establecen en la Orden de 31 de mayo de 1988 (B.O.E. nº 137, de 8.6.88).

5. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1995, que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Orden, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Órdenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

6. Los Servicios de Inspección del Servicio Canario de Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y en particular las que se refieran al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para dar cumplimiento a los dispuesto en la presente Orden, se delega en el Director del Servicio Canario de Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto, de conformidad con lo establecido en el artº. 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (Ley 14/1990) y artº. 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Segunda.- Se faculta a la Dirección del Servicio Canario de Salud para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas o se atribuyan a otros Centros Directivos de este Servicio como Organismo Autónomo.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 1995. EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez. A N E X O I

CENTROS HOSPITALARIOS

CLÁUSULA ADICIONAL DE PRECIOS DEL CONCIERTO DE ASISTENCIA SANITARIA SUSCRITO ENTRE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO-SERVICIO CANARIO DE SALUD Y EL CENTRO CONCERTADO

D. ....................................................................................................................., Director del Servicio Canario de Salud y D. ......................................................................................................, como representante legal del centro cuya representación acredita por medio de ................................., suscriben la presente cláusula adicional al concierto de fecha ............................. para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios del Servicio Canario de Salud, en los siguientes términos:

Primero.- De acuerdo con lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980, el centro está clasificado en el año como hospital ........................... en el grupo .........................., nivel ....................... .

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en la Orden ............................................, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias nº ..............., de fecha ..................................., se establecen las siguientes tarifas:

1. Tarifas de hospitalización:

Por día de estancia: (Médicos del centro) .................................................................................................... pesetas Por día de estancia: (Médicos del Servicio Canario de Salud) .................................................................... pesetas

2. Consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias:

Primeras consultas ........................................................................................................................................ pesetas Intervenciones quirúrgicas ........................................................................................................................... pesetas Consultas sucesivas ...................................................................................................................................... pesetas Urgencias ...................................................................................................................................................... pesetas

3. Otros servicios:

..... ......................................................................................................................................................................... ..... .........................................................................................................................................................................

4. Procedimientos quirúrgicos:

..... ......................................................................................................................................................................... ..... ......................................................................................................................................................................... 5. Las prótesis que sea necesario implantar a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social, serán a cargo del Servicio Canario de Salud, y requerirán previa autorización del mismo, excepto las lentes intraoculares (L.I.O.), ya incluidas en la tarifa del proceso quirúrgico de cataratas (extracción + L.I.O.).

Tercero.- Las tarifas convenidas en la estipulación anterior, se aplicarán con efectividad de .................. de acuerdo con lo señalado en el artículo ........... de la Orden de ..............., incorporándose al contrato ................. en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Cuarto.- En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas. Quinto.- Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1996.

Sexto.- Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden ........................................................ y a lo convenido en el presente documento.

......................................., a .............. de ...................................... de 199 ... .

Por el centro, Por el Servicio Canario de Salud, p.d.,

Fdo.: .................. Fdo.: ...................................................

DILIGENCIA: D. ..................................................................................., Director del Servicio Canario de Salud, a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención General de fecha ......................................., eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

......................................., a ............ de .......................................... de 199.... .

Fdo.: ..................................................... A N E X O I I

SERVICIOS NO HOSPITALARIOS

CLÁUSULA ADICIONAL DE REVISIÓN DE PRECIOS

Del concierto de ................., suscrito por el Servicio Canario de Salud y la empresa ......................................, de fecha ............................., para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios del Servicio Canario de Salud.

D. ...................................................................................................., Director del Servicio Canario de Salud y D. ....................................................................................................., como representante legal de la empresa ............................... cuya representación acredita por medio de ....................., suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido anteriormente, en los siguientes términos:

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en la Orden ............................, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias nº ........., de fecha ....................., se establecen las siguientes tarifas:

Segundo.- Las tarifas convenidas en la estipulación anterior se aplicarán con efectividad de ........................., de acuerdo con lo señalado en el artículo ........... de la Orden de ................................., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero.- En las tarifas indicada en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Cuarto.- Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1996.

Quinto.- Quedan anuladas todas las estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales, en lo que se opongan a lo establecido en la Orden ............... y a lo convenido en el presente documento.

................................, a ............ de ...................... de 199..... .

Por la empresa, Por el Servicio Canario de Salud, p.d.,

Fdo.: ................ Fdo.: ....................................

DILIGENCIA: D. ...................................., Director del Servicio Canario de Salud, a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención General de fecha ......................, eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

..............................., a ........... de ...................... de 199..... . Fdo.: .......................................



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