BOC - 1995/071. Miércoles 7 de Junio de 1995 - 1078

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1078 - DECRETO 133/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

PREÁMBULO

La Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio, creó el Cuerpo especial de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, facultando en su Disposición Final Primera al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de dicha Ley.

En cumplimiento del citado mandato legal, se procede a aprobar el presente Reglamento que tiene por objeto desarrollar y concretar el funcionamiento del Cuerpo, establecer los fundamentos de su organización con descripción de tareas y cometidos y relacionar los derechos y deberes que les corresponden a sus miembros.

El Capítulo I de dicho Reglamento se refiere, efectivamente, a las funciones y dependencias del Cuerpo, recogiendo los cometidos que le asigna el artículo 2.1 de la Ley de su creación. Se señala la adscripción del Cuerpo a la Consejería competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y se fijan las condiciones de su ingreso en el Cuerpo.

En el Capítulo II se estructura el Cuerpo de forma jerarquizada, se define el marco de funcionamiento básico de la organización del servicio y se describen los cometidos de las distintas categorías que lo integran y su sistema de provisión.

El Capítulo III regula los servicios especiales del Cuerpo en relación con la prevención y extinción de incendios forestales.

En el Capítulo IV se establecen los derechos y deberes de los Agentes de Medio Ambiente como funcionarios de la Comunidad Autónoma, describiéndose los específicos del Cuerpo por razón de sus peculiares características.

En lo referente a la jornada de trabajo, se pone de relieve que ésta será la misma que se fije en cómputo anual para los demás funcionarios de la Comunidad Autónoma. No obstante, en cuanto al horario, las singulares características de las funciones del Cuerpo exigen un régimen propio distinto del habitual, debido fundamentalmente a la necesidad de garantizar la presencia de los Agentes en el territorio, no sólo durante los días laborables de la semana, sino también organizar sus servicios los domingos y festivos. En el Capítulo V se regula la adjudicación de casas forestales como residencia habitual de Agentes en aquellas Comarcas donde la Comunidad Autónoma cuente con este tipo de viviendas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Política Territorial y de Trabajo y Función Pública, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos contenidos en el anexo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.

A N E X O

CAPÍTULO I

FUNCIONES Y ADSCRIPCIÓN DEL CUERPO

Artículo 1.- Funciones del Cuerpo.

1. El Cuerpo especial de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, creado por la Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio, tiene las siguientes funciones:

a) Custodia, protección y vigilancia de la riqueza forestal, espacios naturales, flora, fauna y paisaje del Archipiélago Canario.

b) Participación en las tareas relacionadas con el uso social, recreativo y didáctico de los Espacios Naturales. c) Vigilancia y prevención de los incendios forestales, participando en las tareas de extinción, coordinando y asesorando al personal que tome parte en las mismas.

d) Inspección, supervisión y control de los trabajos realizados por el personal obrero en materia de conservación, aprovechamientos, mejoras y repoblación de montes.

e) Inspección y policía relacionada con la normativa sobre evaluaciones del impacto ecológico o ambiental.

f) Participación en las tareas de inspección y control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y atmósfera, fuera del medio urbano, que les sean encomendadas.

g) Podrán contribuir a la vigilancia del patrimonio cultural en el medio rural, con especial interés a los valores arqueológicos e históricos.

2. Las tareas de vigilancia del suelo rústico del Archipiélago, así como las de policía de caza y pesca continental serán las derivadas del apartado a) del número anterior.

Artículo 2.- Adscripción.

El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que actuará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

Artículo 3.- Condiciones de ingreso.

Para ingresar en el Cuerpo será preciso:

a) Ser ciudadano español, de conformidad con las leyes vigentes.

b) Haber cumplido 18 años en la fecha de cierre de presentación de instancias.

c) Poseer el título de Bachiller Superior, Unificado Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en las pruebas selectivas.

d) No hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas ni hallarse separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de Administración Pública alguna.

e) Estar en posesión del permiso de conducir, clase B1. f) No tener defecto físico que le imposibilite o entorpezca para su trabajo, ni padecer enfermedad crónica que pueda ocasionar la invalidez total o parcial, salvo la necesaria observancia del artículo 79 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria en cuanto se refiere a programas especiales de acceso para personas disminuidas.

Artículo 4.- Sistema de ingreso.

1. El sistema de ingreso al Cuerpo será el de concurso-oposición, considerándose mérito preferente en la fase de concurso estar en posesión de la titulación de capataz forestal o agrícola, que equivalga a Formación Profesional de Segundo Grado. La fase de oposición constará de una prueba de conocimientos específicos, otra práctica y de un examen de aptitud física.

2. Se podrá igualmente tener acceso al Cuerpo por el procedimiento de promoción interna previsto y regulado en el artículo 29 de la Ley de la Función Pública Canaria.

3. En las respectivas convocatorias podrá preverse que el acceso al Cuerpo esté condicionado, en una fase posterior, a la realización de cursos de formación o especialización, o a la de prácticas por un periodo determinado.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y COMETIDOS RESPECTIVOS

Artículo 5.- Organización.

1. El Cuerpo especial de Agentes de Medio Ambiente se estructura y organiza de forma jerarquizada, bajo la dependencia orgánica de los Servicios Territoriales de Inspección, y funcional de los Jefes de las Unidades Insulares del Centro Directivo competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

2. El Cuerpo se organiza, en las siguientes categorías profesionales, de mayor a menor:

- Inspector.

- Jefe de Comarca.

- Agente.

El cometido funcional y ordenación jerárquica entre los miembros del Cuerpo y sus categorías será el determinado por el presente Reglamento y por las respectivas relaciones de puestos de trabajo, que se ajustarán al mismo.

Artículo 6.- Ámbito de funcionamiento. 1. El ámbito territorial de funcionamiento básico de la organización del servicio se denominará, a todos los efectos, comarca.

Se entiende por comarca la unidad de gestión del territorio, formada por uno o más municipios que guardan una homogeneidad tanto geográfica como ambiental.

2. La comarca podrá dividirse en zonas, entendiéndose por tales el área mínima de actuación incluida dentro de una comarca, y que estará bajo la responsabilidad de, al menos, un Agente de Medio Ambiente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, siempre que la organización de los servicios lo permita, se procurará la realización de los mismos por parejas.

4. Cada Agente o pareja de Agentes tendrá la responsabilidad directa de la comarca o zona que, en su caso, se le asignará, debiendo informar a su superior inmediato de todas las incidencias que se produzcan.

Artículo 7.- Brigadas Móviles Especializadas.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán crearse Brigadas Móviles de Agentes de ámbito de actuación supracomarcal, con cometidos especializados dentro de las funciones del Cuerpo.

Artículo 8.- Adscripción a Espacios Naturales Protegidos.

1. También podrán adscribirse Agentes a los Espacios Naturales Protegidos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, en cuyo caso estos Agentes dependerán del Director del Espacio en cuestión, el cual les asignará las funciones a realizar e impartirá las órdenes oportunas sin perjuicio de la supervisión general que debe efectuar el Servicio de Inspección correspondiente, y con la debida coordinación con el Jefe de la Unidad Insular.

2. Lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de la dependencia de los Agentes respecto de Inspectores y Jefes de Comarca.

Artículo 9.- Inspectores.

El Inspector es el inmediato colaborador del Jefe de la Unidad Insular, con funciones de asesoramiento y apoyo en la gestión y administración del territorio, correspondiéndole las siguientes funciones específicas:

a) La supervisión inmediata de los Jefes de Comarca y de los Agentes. b) Transmitir a los Jefes de Comarca las directrices que marque el Servicio Territorial de Inspección, o el Jefe de la Unidad Insular.

c) Tomar las medidas precisas para lograr la perfecta coordinación de los servicios entre las diferentes Comarcas.

d) Informar de las anomalías, incidencias y otras circunstancias de su demarcación, así como emitir un parte mensual sobre la marcha de los servicios a su cargo, proponiendo las mejoras que considere necesarias.

e) Organizar, oídos los Jefes de Comarca, los servicios intercomarcales para conocimiento general de pistas, caminos, vegetación, cortafuegos, espacios naturales protegidos y cualquier otra actividad destinada a la mejora de las funciones que el Cuerpo tiene encomendadas.

f) Participar en labores de inspección, supervisión y control de los trabajos realizados por el personal laboral de la Viceconsejería de Medio Ambiente, en la inspección y policía sobre Evaluación de Impacto Ecológico, control e inspección de vertidos de residuos, vigilancia del patrimonio cultural y el medio rural.

g) Informar al Jefe de la Unidad Insular de la ejecución de los trabajos realizados por las empresas que en virtud de convenio o contrato se ejecutan para la Viceconsejería de Medio Ambiente.

h) Organizar los servicios de las Brigadas Móviles Especializadas.

i) Proponer al Jefe de la Unidad Insular los turnos de vigilancia que correspondan a cada Agente en servicios especiales de prevención y extinción de incendios forestales.

j) Coordinar los mandos intermedios (Jefes de Comarca) en la extinción de los incendios forestales y dirigirlos en ausencia del técnico responsable.

k) Velar por la observancia de la uniformidad de los Agentes.

Artículo 10.- Jefes de Comarca.

Los Jefes de Comarca ejercerán las siguientes funciones específicas:

a) Organizar los servicios de su comarca, distribuyendo entre los Agentes de la misma las tareas a realizar de acuerdo con los turnos de trabajo y los de descanso semanal establecidos.

Igualmente informará, de acuerdo con lo que al respecto se establezca, los turnos de vacaciones y sustituciones del personal.

b) Redactar los informes que el Jefe de la Unidad Insular o el Inspector le solicite, sobre los trabajos e incidencias de la comarca.

c) Organizar el trabajo administrativo de las oficinas comarcales, si las hubiera.

d) Realizar, cuando se le ordene, cuantas actuaciones se deriven de la gestión de los espacios naturales protegidos, de los montes y de la flora y fauna silvestre, en el marco de las previsiones de la legislación sectorial vigente en estas materias.

e) Practicar las valoraciones que se les encargue por el superior jerárquico.

f) Ejercer por sí las funciones propias del Cuerpo.

g) Vigilar que el personal de su comarca preste debidamente sus servicios.

h) Inspección, supervisión y control de los trabajos realizados por el personal laboral.

i) Velar por el cumplimiento de las normas sobre uso de la ropa de trabajo así como los medios y equipos de seguridad e higiene del personal laboral y Agentes a su cargo.

j) El mando intermedio en las tareas de extinción de incendios forestales.

Artículo 11.- Agentes.

Los Agentes dependen directamente del Jefe de Comarca y ejercerán las siguientes funciones específicas:

a) En caso de incendio forestal acudirá a la extinción del mismo, tanto de los de la zona a su cargo como de las colindantes, cooperando a su rápida extinción y evitando su propagación. Acudirá asimismo a otros incendios forestales fuera de dicho ámbito territorial, cuando se le ordene.

b) Informará inmediatamente al Jefe de Comarca sobre cualquier siniestro, daño o infracción que afecte a los recursos naturales de su comarca o zona, con relación circunstanciada de los hechos y valoración de los elementos bióticos o abióticos afectados.

c) Conocer los límites de los montes de utilidad pública y del Estado, y los de los Espacios Naturales Protegidos de su zona.

d) Vigilar las áreas naturales que constituyan su zona o comarca de actuación, velando por su integridad, vigilando la ejecución de los aprovechamientos y mejoras que se realicen, haciendo efectivos los acotamientos y denunciando toda clase de daños, abusos e infracciones que sorprendieran, en todas y cada una de las misiones de policía que le corresponden, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

e) Colaborar y orientar a los ciudadanos en las actividades de ocio en la naturaleza compatible con la preservación de sus valores.

f) Participar en las tareas relacionadas con el uso social y recreativo de los espacios naturales protegidos.

g) Redactar los informes que el Jefe de Comarca le interese sobre cualquier servicio e incidencias habidas en su zona.

h) Cuidar los utensilios de trabajo que se les confíen.

i) Reconocer e informar cualquier tipo de aprovechamiento forestal o trabajos en fincas rústicas particulares. j) Personarse, cuando se les indique, en las actuaciones que se deriven de la gestión de los espacios naturales, de los montes y de la flora y fauna silvestre en el marco de las previsiones de la legislación sectorial en estas materias.

k) Practicar las valoraciones que se les encargue.

l) Dar cuenta al Jefe de Comarca de las incidencias que observe en los trabajos del personal laboral en su zona.

m) Investigar los ilícitos contra los recursos naturales, bajo la dirección del Jefe de Comarca.

n) Dirigir y coordinar al personal laboral en tareas de extinción de incendios forestales en ausencia del Jefe de Comarca u otros superiores.

o) Realizar las demás funciones previstas en el artículo 1 del presente Reglamento, produciendo denuncias por las infracciones que observaren.

Artículo 12.- Provisión de plazas.

1. La provisión de plazas de Inspectores se efectuará entre los Jefes de Comarca, mediante el procedimiento que se prevea en las relaciones de puestos de trabajo.

2. La provisión de puestos de Jefe de Comarca se efectuará entre los Agentes con el tiempo mínimo de servicios efectivos que se determine en la normativa general de provisión, a través del procedimiento de concurso y de acuerdo con los méritos que se prevean en las bases de la convocatoria pública.

CAPÍTULO III

SERVICIOS ESPECIALES DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 13.- Vigilancia de Incendios.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente estarán obligados en el periodo que se fije como de máxima alerta de incendios forestales por Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a prestar servicios de vigilancia de incendios.

Por vigilancia hay que entender la disponibilidad del Agente durante los días que se asignen para acudir a cuantos siniestros se produzcan, para lo cual debe de estar en localización las veinticuatro horas, preferentemente mediante buscapersonas. Durante dicho periodo el Agente deberá adoptar las medidas necesarias que le permitan personarse en los siniestros a la mayor brevedad desde que le sea comunicado. Asimismo, siempre que lo considere necesario, podrá comprobar el estado operativo de los puestos de vigilancia o retén.

2. Anualmente, y correspondiendo a cada campaña contra incendios forestales, se fijarán por Resolución del Centro Directivo competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los Servicios Territoriales de Inspección y de los Jefes de Unidades Insulares, los turnos de vigilancia por islas y comarcas. Las propuestas se elaborarán a iniciativa de los Inspectores y Jefes de Comarca.

Los servicios así prestados serán objeto de indemnización por razón del servicio, de acuerdo con la normativa que la regule.

3. En caso de incendio forestal, los miembros del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente quedarán a disposición del técnico responsable de la extinción del incendio, y atenderán a las instrucciones que se les den para la rápida extinción del fuego, evitando su propagación.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 14.- Derechos.

Los Agentes de Medio Ambiente participan de los derechos y deberes previstos en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, sin perjuicio de los que, como Cuerpo Especial, se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 15.- Agentes de la autoridad.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente tienen carácter de agentes de la autoridad, siempre que se encuentren de servicio. Llevarán el uniforme e insignia reglamentarios, debiendo ir provistos de documento acreditativo de su personalidad y carácter.

2. Los Agentes de Medio Ambiente no están obligados a portar armas en el ejercicio de sus funciones, si bien podrán hacerlo en funciones de policía de caza y vigilancia nocturna y en servicios en los que por su conflictividad o dificultad se presuma riesgo, ateniéndose en todo lo relacionado con la licencia y uso del arma a lo establecido en la normativa estatal.

Artículo 16.- Actas de inspección.

Las actas de inspección y las denuncias que se extiendan por los Agentes de Medio Ambiente en el ejercicio de sus funciones, gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario.

Artículo 17.- Uniformidad.

1. El uso del uniforme reglamentario es obligatorio en todos los actos de servicio. El uniforme no deberá contener atuendos u ornamentos ajenos al mismo.

2. La Administración proveerá a los Agentes de las prendas y otros elementos que integren el uniforme.

Artículo 18.- Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente será la misma que se fije, en cómputo anual, para los demás funcionarios de la Comunidad Autónoma. A efectos de ese cómputo, serán de aplicación las reducciones de jornada y dispensas que con carácter general se aplican a los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

2. Los servicios se configurarán para cada isla en los planes anuales de actuación que se elaboren por los Servicios Territoriales de Inspección, a propuesta de los Jefes de Unidades Insulares.

Artículo 19.- Días de descanso.

Por cada fin de semana trabajado el Agente descansará dos días seguidos en la semana inmediata siguiente. Además, cada domingo o festivo trabajado, y los festivos no trabajados pero coincidentes con el libramiento entre semana por trabajar sábado y domingo, será compensado con un día más de descanso, que se disfrutará fuera del periodo de máxima alerta de incendios forestales. En las islas de Lanzarote y Fuerteventura se disfrutará acumulado al libramiento entre semana, con independencia del indicado periodo.

Artículo 20.- Vacaciones.

1. Los Agentes de Medio Ambiente tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones retribuidas de un mes, del cual, en el periodo que se fije como de máxima alerta de incendio, se podrá disfrutar de quince días naturales.

2. Para los Agentes destinados en las islas de Fuerteventura y Lanzarote, así como en casos justificados y siempre que resulte acreditado el buen funcionamiento del servicio, se podrá conceder un mes completo dentro del citado periodo.

CAPÍTULO V

CASAS FORESTALES

Artículo 21.- Casas Forestales como residencia habitual.

1. En aquellas comarcas en que la Comunidad Autónoma de Canarias cuente con viviendas conocidas como “casas forestales”, las mismas podrán ser adjudicadas a los Agentes de Medio Ambiente que la soliciten como residencia habitual.

2. La adjudicación de las casas forestales se realizará en las condiciones siguientes:

a) El Agente que voluntariamente solicite una vivienda y resulte adjudicatario, tendrá el deber de ocuparla como residencia habitual.

b) La entrega de las viviendas se hará en condiciones de habitabilidad, siendo a cuenta de la Consejería competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza los gastos derivados del uso normal de la misma y sin perjuicio del indispensable deber de conservación que corresponden al Agente adjudicatario.

c) Serán a cargo de la Consejería competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza las reparaciones que resulten necesarias en la estructura de la vivienda, así como las averías en las conducciones interiores de agua, luz, gas y bajantes de instalaciones sanitarias, siempre que no se hayan producido por mal uso o negligencia del usuario, en cuyo caso la reparación será por cuenta del causante.

d) Cualquier obra que el Agente adjudicatario desee hacer en la vivienda, precisará autorización previa de la Viceconsejería de Medio Ambiente.

e) Los servicios de agua y luz de la vivienda, caso de ser de abasto público, correrán a cargo del Agente adjudicatario, así como los gastos de gas y teléfono, salvo que se trate del teléfono oficial, en cuyo caso correrá a cargo de la Consejería competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

Artículo 22.- Condiciones para la adjudicación de las casas forestales.

1. Para la adjudicación de la vivienda, el Agente habrá de presentar solicitud dirigida al Viceconsejero de Medio Ambiente, en la que además de los datos personales y profesionales, se haga constar la situación familiar, presentando a estos efectos la pertinente documentación acreditativa.

2. La adjudicación se realizará por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, previo informe del Jefe de la Unidad Insular correspondiente, atendiendo a los siguientes criterios en orden decreciente:

a) Categoría profesional.

b) Proximidad a la comarca o zona habitual de trabajo.

c) Carga familiar, matrimonio o convivencia habitual, número de hijos y ascendientes a su cargo, etc.

d) Antigüedad.

e) Escalafonamiento dentro del Cuerpo.

3. La adjudicación de la vivienda será siempre a título de precario, en función del servicio que desempeña el Agente, que deberá abandonar la misma en el plazo máximo de tres meses a partir del momento en que cese en su función o destino.

Artículo 23.- Uso exclusivo de la casa forestal.

La casa forestal solo podrá servir para vivienda de uso exclusivo del Agente adjudicatario y su fa-milia, no pudiendo aquél, en ningún caso, cederla a personas en calidad de huéspedes, con remuneración o aun sin ella. Artículo 24.- Revocación de la adjudicación.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente capítulo podrá dar lugar a la revocación de la adjudicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las normas de uso de la uniformidad de los Agentes de Medio Ambiente serán fijadas por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

Segunda.- El presente Reglamento será de aplicación a los Agentes Forestales procedentes de la Escala de Guardería de ICONA y del Cuerpo de Guardería Forestal del Ministerio de Agricultura, que habiendo sido transferidos a la Comunidad Autónoma, no se hayan integrado en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente por no reunir los requisitos fijados por la Ley Territorial 6/1994, de 20 de julio.

Tercera.- El horario de trabajo de los Agentes de Medio Ambiente será el siguiente:

A) Horario de verano (del 1 de julio al 30 de septiembre de cada año natural):

- Turno de mañana: desde las 8,00 a las 15,00 horas.

- Turno de tarde: desde las 14,30 a las 21,30 horas.

La Orden Departamental de prevención y extinción de incendios podrá ampliar dicho horario a los periodos del 15 al 30 de junio y del 1 al 15 de octubre.

Como máximo se asignarán a cada Agente dos fines de semana de cada cuatro.

B) Horario de invierno (resto del año):

- De 7,45 a 15,15 horas.

- Día de jornada especial: cada Agente deberá trabajar una tarde entre lunes y viernes, desde las 15,15 horas a las 17,45 horas, exceptuándose aquella en que trabaje el fin de semana.

Como máximo se asignará a cada Agente un fin de semana de cada cuatro.

C) Horario de verano en las islas de Lanzarote y Fuerteventura: el horario que se fija en la letra A) se aplicará a los Agentes destinados en estas islas desde el 15 de agosto al 15 de noviembre de cada año natural.



© Gobierno de Canarias