BOC - 1995/062. Viernes 19 de Mayo de 1995 - 1275

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1275 - ANUNCIO de 21 de marzo de 1995, de la Dirección General de Industria y Energía, relativo a autorización administrativa y declaración en concreto de utilidad pública.- Expte. nº AT 94/182.

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Resultando que con fecha 3 de septiembre de 1994, la entidad Desarrollos Eólicos de Canarias presentó escrito en la Consejería de Industria y Comercio, por medio del cual viene a solicitar autorización administrativa y declaración en concreto de utilidad pública para la instalación de un Parque Eólico de 20 mw en Juan Grande, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana en la isla de Gran Canaria.

Resultando que con fecha 18 de octubre de 1994 se procedió a la preceptiva información pública de la solicitud de autorización administrativa y declaración en concreto de utilidad pública.

Resultando que con fecha 12 de diciembre se recibe escrito de alegaciones en la Dirección Territorial de parte de D. Luis Cárdenes Iglesias como apoderado de las entidades Julio Bonny Gómez, S.A. y Agrícola Bonny, S.A., mediante el cual viene a decir que en el anteproyecto de la instalación no se contempla la afección y las medidas correctoras correspondientes a los daños que pueda ocasionar la ejecución de las instalaciones.

Resultando que esta Consejería dio traslado de las alegaciones formuladas a la entidad Desarrollos Eólicos de Canarias, a fin de que realizara las observaciones que considerara oportunas.

Resultando que con fecha 30 de enero de 1995 Desarrollos Eólicos de Canarias da respuesta a la alegación formulada indicando la adopción de medidas correctoras e indicando la existencia de un seguro de responsabilidad civil que podrá responder ante cualquier evento negativo de esta índole que se produzca.

Resultando que con fecha 20 de marzo de 1995 se resolvió por parte de la Dirección General de Industria y Energía la Declaración de Impacto Ambiental con dictamen favorable.

Vista la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sector Eléctrico Nacional, y la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía; el Real Decreto 872/1982, sobre tramitación de expedientes de solicitud de beneficios; Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones; Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa; Real Decreto 2.366/1994, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables; Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y demás disposiciones de general aplicación.

Considerando que el titular de la instalación acredita la disponibilidad de los terrenos, si bien es una disponibilidad temporal por una duración máxima de veinte años, según las estipulaciones del “Contrato de cesión del derecho de uso de terrenos”, formalizado con los propietarios de los mismos D. Pedro, Dña. Ana y D. Alejandro del Castillo y Bravo de Laguna. Considerando que la peculiaridad de la conexión de varias Centrales Eólicas a un sistema eléctrico aislado y el peso relativo de los mismos frente al total del sistema trae consigo la necesidad de realizar un estudio de estabilidad y flujo de carga de la red para evitar o prever cualquier inestabilidad que repercuta negativamente en los índices de calidad que la Cía. Unelco, S.A. debe mantener en el servicio de energía eléctrica.

Considerando que, tanto la superficie de territorio útil de alto potencial eólico, como la potencia eólica que puede interconectarse en la red de servicio público, están considerablemente limitadas, en el primer caso por razones obvias y en el segundo, por la especial configuración de los sistemas insulares y el sostenimiento de la estabilidad eléctrica en los mismos; se hace necesario el establecimiento de umbrales mínimos de eficiencia energética de las máquinas a instalar y de la central en su conjunto, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la política energética emanada del Plan Energético de Canarias de 1989 y del Plan Energético Nacional de 1991-2000, procurando, con la potencia autorizada, el máximo aprovechamiento de los recursos renovables.

Considerando que la propia naturaleza del viento tiene como característica intrínseca la aleatoriedad, lo que implica por tanto que su cuantificación debe responder también a dicha característica, y en especial a la hora de su traducción en objetivos energéticos. Ello implica en nuestro caso, siguiendo esta línea argumental, que de los análisis de los estudios estadísticos disponibles, se deducen dos factores de corrección necesarios para cubrir el abanico de posibilidades respecto del potencial eólico de la zona. El primero se corresponde con la variabilidad interanual de la producción energética correspondiente a los parques ubicados en el Barranco de Tirajana y la zona de Arinaga, significando en la situación más desfavorable, una tolerancia del 15%. El segundo factor tiene que ver con la variabilidad del viento en relación a la ubicación de la instalación, respecto a la franja de costa; en este sentido, la orquilla de las velocidades medias a largo plazo, se mueve en un 8%.

Como conclusión y combinando ambos factores, resulta una variabilidad del 23% cuya traducción a valores absolutos de eficiencia energética permite acotar la banda más probable de funcionamiento de esta instalación, dentro de los objetivos energéticos concordantes con los criterios de fomento y eficacia de las energías renovables recogidos en el Pecan y Pen.

Considerando que el Parque Eólico de Tenefe, emplazado en la franja indicada anteriormente y ubicado en el extremo de la costa, ha obtenido una eficiencia media anual de 4.248 kwh/kw, excluyendo el primer año de funcionamiento.

A la vista de los antecedentes expuestos, esta Dirección General de Industria y Energía

HA RESUELTO:

Autorizar a la entidad Desarrollos Eólicos de Canarias la instalación en el lugar denominado “Los Llanos de Juan Grande”, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, de un Parque Eólico de 20 mw, de acuerdo con el expediente AT 94/182, compuesto de:

a) Planta eólica constituida por aerogeneradores asíncronos de eje horizontal totalizando una potencia de 20.100 kw instalados.

b) Sistema colector de energía, constituido por estaciones transformadoras del tipo prefabricado con transformadores de 1.000 kva y tensiones normalizadas BT/20 kv distribuidos por la planta eólica que reciben la energía producida por agrupaciones de aerogeneradores.

c) Subestación elevadora 20/66 kv, constituida por parque de intemperie a 66 kv y zona interior a 20 kv, equipada con un trasformador de 30 mva de potencia.

La presente autorización se concede sujeta a las siguientes condiciones específicas:

1º) La entidad peticionaria deberá presentar en el plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la presente autorización, el proyecto técnico de ejecución en el que se justificará el cumplimiento de la normativa vigente en los aspectos técnicos y económicos de la planta y su interconexión con la red existente. 2º) En el proyecto de ejecución habrán de contemplarse las medidas necesarias para el cumplimiento de los condicionantes específicos de la Declaración de Impacto Ambiental de esta instalación.

3º) En el diseño de las instalaciones del parque de intemperie a 66 kv, se preverá un nivel de aislamiento suplementario adecuado a agresividad ambiental de la zona del emplazamiento.

4º) Conjuntamente con el proyecto de ejecución, se aportará un estudio de estabilidad de la red. Dicho estudio deberá realizarlo una entidad independiente de acreditada experiencia en dicha actividad, seleccionada por esta Dirección General de entre un mínimo de tres entidades propuestas por el solicitante. En el mismo se analizará la incidencia del parque eólico en las variables eléctricas del sistema eléctrico de Gran Canaria, tanto en generación como en transporte. Asimismo, se aportará estudio relativo a la influencia que el parque ejerce sobre el resto de las instalaciones eólicas existentes en la zona, en lo relativo al efecto de posibles “sombras” de origen eólico que reduzcan el régimen de producción normal de aquéllas. En caso de discrepancias o contradicciones con los estudios y normas existentes en esta Consejería, ésta resolverá, fijando la potencia máxima conectable a la red, los parámetros de regulación y el “dispaching” de carga, en su caso.

5º) A partir del primer año de funcionamiento, la instalación que se autoriza deberá garantizar una producción mínima equivalente anual de 4.248 kwh/kw instalado, con una tolerancia del -23%, salvo causas de fuerza mayor u otras derivadas de las propias condiciones medioambientales existentes. Asimismo, los parámetros que determinan la eficiencia energética de la máquina serán equivalentes como mínimo a los existentes en la zona, para un umbral de funcionamiento equivalente.

En caso de incumplimiento de lo anterior, el titular deberá proponer a la Administración, en el plazo de tres meses, las medidas correctoras necesarias para adaptarse a las condiciones anteriores.

Una vez valoradas dichas medidas por el Órgano competente de la Administración, éste establecerá el plan en el que aquéllas deberán estar ejecutadas y operativas, que dependerá del grado de dificultad técnica y económica para su adopción.

Si persistiera el incumplimiento injustificado de dicha condición, la Dirección General de Industria y Energía podría, mediante Resolución motivada, restringir la potencia máxima conectable.

6º) La ejecución de la totalidad de la instalación autorizada debe realizarse en el periodo de un año, a partir de la aprobación del proyecto de ejecución.

7º) La presente autorización no incluye la interconexión del parque con la red pública, que deberá ser tramitada en expediente aparte.

Declarar en concreto la utilidad pública de la instalación que se autoriza a los efectos señalados en la Ley 10/1966, sobre expropiaciones forzosas y sanciones en materia de instalaciones eléctricas y su Reglamento de aplicaciones (Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre).

Esta autorización queda supeditada a la disponibilidad de los terrenos que, al ser temporal, tendrá una vigencia de veinte años, a partir de la puesta en servicio.

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Comercio, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la recepción de la presente, conforme establece el artº. 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 1995.- El Director General de Industria y Energía, Luis García Martín.



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