BOC - 1995/062. Viernes 19 de Mayo de 1995 - 926

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

926 - DECRETO 98/1995, de 26 de abril, por el que se acuerda la aplicación y se desarrolla la regulación del precio público por la prestación de servicios en las Guarderías Infantiles dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

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El Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, regula el régimen jurídico de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y, entre ellos, el de los precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

El artículo 169.1 del citado Decreto Legislativo señala que los bienes, servicios y actividades que han de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que haya de percibirlos o de la que dependa el órgano o ente correspondiente.

El Decreto 712/1984, de 9 de noviembre, sobre la organización de los Centros de Atención a la Infancia y Adolescencia, dependientes del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 119, de 16.11.84), clasifica, en su artículo 2, a los mismos en Centros convivenciales, Casas de familia y Escuelas Infantiles, definiendo a estas últimas como Centros en régimen de externado y con el objetivo de promover el desarrollo armónico de la personalidad del niño.

Por otra parte, la Orden de 20 de septiembre de 1994, por la que se regula la concesión de plazas en las Escuelas Infantiles dependientes de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia (B.O.C. nº 122, de 5.10.94) establece, en su Exposición de Motivos, que dentro de la red de Centros de Atención a la Primera Infancia dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se encuentran las llamadas Escuelas Infantiles, que atienden durante el día a los menores provenientes de aquellas familias con necesidades socioeconómicas y cargas de trabajo que, sin estar todavía dentro del periodo de escolaridad obligatoria, no pueden ser atendidos por sus progenitores.

El artículo 3 de la referida Orden dispone que todos los menores inscritos en Centros de Atención a la Primera Infancia dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales tendrán derecho a las siguientes prestaciones mínimas:

a) De detección, valoración y diagnóstico de posibles anomalías físicas, psíquicas y sensoriales, antes de que éstas tengan carácter irreversible.

b) De guarda durante el horario establecido en cada Centro y de atención a sus necesidades básicas, procurando que el menor adquiera hábitos de higiene y sociabilidad.

c) De índole educativa conforme a los objetivos que marque la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, estimulando el desarrollo de todas las capacidades, tanto físicas como afectivas, intelectuales y sociales.

d) Detección de riesgo social a través de la observación directa del menor y su familia.

e) Apoyo y asesoramiento a los padres o representantes legales en aspectos sociales y educativos, cuando sea requerido por los mismos.

Del tenor del artículo de referencia se desprende que los servicios prestados en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales responden a los caracteres que el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, atribuye a los precios públicos. En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Sanidad y Asuntos Sociales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Tendrá la naturaleza de precio público la contraprestación a abonar por la prestación de servicios que, determinados en la Orden de 20 de septiembre de 1994, por la que se regula la concesión de plazas en las Guarderías Infantiles dependientes de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, se realice a los menores inscritos en las mismas. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Arrecife de Lanzarote, a 26 de abril de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.



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