BOC - 1995/048. Miércoles 19 de Abril de 1995 - 950

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950 - RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Dña. Julia Báez Dorta, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 27 de mayo de 1994.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Dña. Julia Báez Dorta la Orden de 7 de marzo de 1995 (libro 01, folio 10/303), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 38-98/94.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Tacoronte la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 1995.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por Dña. Julia Báez Dorta, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 27 de mayo de 1994, recaída en el expediente nº 38-98/94, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 23 de noviembre de 1993, en el establecimiento de venta al menor de frutas y hortalizas propiedad de Dña. Julia Báez Dorta, sito en la calle El Durazno, 23, del término municipal de Tacoronte, y mediante acta nº 32.979, instruida al efecto, se comprobó, en el marco de la Campaña Nacional de Normalización de Frutas y Hortalizas, que tenía expuestos para su venta al público, en envases abiertos, los productos siguientes: plátanos, melones del país, berenjenas, coles, peras “conference”, manzanas “golden” y “starking”, papas bonitas, papas “Up-to-date”, cebollas, aguacates y pimientos, sin que el titular del establecimiento hubiese colocado un cartel con los datos de etiquetado normalizado que, para cada producto, exige la respectiva norma de calidad.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y artº. 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló acuerdo de iniciación en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, apartado 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba la Reglamentación de aplicación de las normas de calidad de frutas frescas destinadas al mercado interior, y Orden de 23 de noviembre de 1987 (B.O.E. de 24), por la que se aprueba la norma de calidad para plátanos destinados al mercado interior; Orden de 2 de julio de 1985, por la que se aprueba la norma de calidad para melones destinados al mercado interior; Orden de 24 de marzo de 1986, que aprueba la norma de calidad para repollos destinados al mercado interior, y Orden de 15 de noviembre de 1985 (B.O.E. nº 22), que aprueba la norma de calidad para manzanas y peras de mesa destinadas al mercado interior; Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba las normas de calidad para patatas de consumo destinadas al mercado interior; Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981 (B.O.E. de 13), que regula la norma de calidad para los aguacates destinados al mercado interior; Orden de 12 de septiembre de 1983 (B.O.E. nº 23); corrección de errores (B.O.E. de 12.10.83), por el que se aprueban las normas de calidad para pimientos frescos destinados al mercado interior.

Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 18 de julio de 1994, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

1. Que en la visita efectuada se comprueba por medio de la Inspección que los productos existentes en el local donde se venden productos alimenticios, en concreto frutas y verduras.

2. Que no tenían reseñados en el frente de cada caja los precios de los productos, teniendo los mismos en una pizarra, hasta el día de la inspección, donde conocieron como tenían que estar reseñados. 3. Que como conocen por pasar con frecuencia por el local, al estar en el Mercado Municipal, en la parte exterior, saben las modificaciones efectuadas, del anterior propietario al interesado, con cambio de pisos, arreglo de paredes, vitrinas, expositores, etc., siendo la primera vez en incumplir o tener expediente alguno.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 13 y 14, apartado 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba la Reglamentación de aplicación de las normas de calidad de frutas frescas destinadas al mercado interior y Orden de 23 de noviembre de 1987 (B.O.E. de 24), por la que se aprueba la norma de calidad para plátanos destinados al mercado interior; Orden de 2 de julio de 1985, por la que se aprueba la norma de calidad para melones destinados al mercado interior; Orden de 24 de marzo de 1986, que aprueba la norma de calidad para repollos destinados al mercado interior, y Orden de 15 de noviembre de 1985 (B.O.E. nº 22), que aprueba la norma de calidad para manzanas y peras de mesa destinadas al mercado interior; Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba las normas de calidad para patatas de consumo destinadas al mercado interior; Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981 (B.O.E. de 13), que regula la norma de calidad para los aguacates destinados al mercado interior; Orden de 12 de septiembre de 1983 (B.O.E. nº 23); corrección de errores (B.O.E. de 12.10.83), por el que se aprueban las normas de calidad para pimientos frescos destinados al mercado interior.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 18.2.B.m) del Decreto Territorial 228/1993, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora, por cuanto:

1. El artº. 27.1.a) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al “origen, identidad e idoneidad de los mismos”, por tanto al haberse comercializado por parte del interesado productos incumpliendo lo dispuesto en el Considerando II; se comprueba pues la comisión de una infracción leve por parte del vendedor.

2. Respecto a la carencia de conocimiento de la normativa aplicable, señalar que el artículo 6º, apartado 1º, del Código Civil establece que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales, 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del procedimiento administrativo común y demás disposiciones de general o particular aplicación. El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por Dña. Julia Báez Dorta frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de fecha 27 de mayo de 1994, recaída en el expediente nº 38-98/94, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.



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