BOC - 1995/045. Miércoles 12 de Abril de 1995 - 623

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura

623 - ORDEN de 7 de marzo de 1995, por la que se modifican parcialmente determinados artículos del Reglamento de la Denominación de Origen “El Hierro” y de su Consejo Regulador que figura como anexo de la Orden de este Departamento de fecha 27 de abril de 1994 (B.O.C. nº 59, de 13.5.94), por la que se reconoce la Denominación de Origen “El Hierro” y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

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Observadas algunas inconcreciones en determinados artículos del Reglamento de la Denominación de Origen de vinos “El Hierro” y de su Consejo Regulador, que figura como anexo de la Orden de este Departamento de fecha 27 de abril de 1994 (B.O.C. nº 59, del 13.5.94), por la que se reconoce la Denominación de Origen “El Hierro” y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, y a efectos de lograr una mayor claridad en su interpretación y aplicación, procede, modificar determinados artículos del mismo y en su virtud,

Visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se reconoce a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.

Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, y cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen que establece el punto B) 1.C) del anexo I de dicho Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por el artículo 10.b) del Decreto 227/1993, de 29 de julio (B.O.C. nº 116, de 10.9.93), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Alimentación, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifican parcialmente los artículos que se relacionan del Reglamento de la Denominación de Origen “El Hierro”, que quedarán redactados como se transcribe a continuación:

Artículo 6º, apartado 4.- La poda en cada uno de los sistemas y el número máximo de yemas productivas por cepa dejado tras la misma, será como se expresa a continuación:

- Pie bajo, poda en rastra en pulgares y/o varas, 16 yemas.

- Parrales, poda en pulgares y/o varas, 50 yemas.

- Espalderas, podas Guyot o cordón Royal, 18 yemas. Artículo 12º, apartado 1.- Todos los vinos obtenidos en las zonas de producción en Bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen “El Hierro” deberán superar un examen organoléptico mediante cata y un examen analítico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (C.E.) 823/1987 del Consejo de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas modificado por el Reglamento C.E. 2.043/89, del Consejo, de 19 de junio, así como con el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, que establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de los vinos y sus respectivos Reglamentos.

Apartado 2.- El proceso de calificación, que se efectuará por partida o lote homogéneo, deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40º de este Reglamento, y podrá dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulan este proceso de calificación deberán contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción. Artículo 13º, apartado 1.- Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “El Hierro” y su graduación alcohólica adquirida mínima, expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:

- Blancos 11,0% Vol. - Rosados 11,5% Vol. - Tintos 12,0% Vol. - Vino dulce clásico 14,0% Vol. - Vino de Licor 15,0% Vol.

Artículo 18º, apartado 1.- En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en los municipios que integran la zona de producción que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que hace referencia el artº. 16, todos aquellos específicos de este tipo de Bodegas, como superficie y características de los locales, y número y capacidad de los envases de madera, entre otros.

Artículo 28º, apartado 1.- Los envases para el embotellado de los vinos amparados por la Denominación de Origen “El Hierro”, serán de vidrio, de las gamas autorizadas por la C.E., si bien, no se autorizará la gama de un litro.

Apartado 2.- El Consejo Regulador podrá determinar los tipos, formas, y capacidad de las botellas de vidrio a emplear en la comercialización de los vinos protegidos, pudiendo incluso, hacer obligatoria su utilización. Apartado 3, se suprime.

Artículo 35º, punto b).- Un Vicepresidente, en representación de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, designado por ésta, con voz pero sin voto.

Punto d).- Dos Vocales designados por la Consejería de Agricultura y Alimentación con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 36º.- Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que se ha de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 37º, apartado 2.- La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

Artículo 38º, apartado 5.- Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y cuatro Vocales titulares, dos del sector vitícola, otros dos del sector vinícola, designados en el Pleno del Consejo.

El Secretario del Consejo Regulador formará también parte de la Comisión Permanente. En la Sesión en que se acuerde la formación de la Comisión Permanente, se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que determine la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre. El Pleno del Consejo podrá además establecer las Comisiones que estime oportunas para tratar de resolver asuntos concretos de su competencia.

Artículo 40º, apartado 3.- El Pleno del Consejo Regulador, a la vista de los informes del Comité resolverá lo que proceda.

Artículo 43º.- Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, al Decreto 835/1972, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1.129/1985, así como a las establecidas por el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, en materia agroalimentaria y demás legislación vigente sobre la materia.

Artículo 46º, apartado 2.- En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, deberán actuar como Instructor y Secretario, dos personas que no sean Vocales del Consejo Regulador, designados por el mismo. En cualquier caso, si lo estimase oportuno, el Consejo Regulador podrá solicitar de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias la instrucción del expediente sancionador.

Artículo 49º, punto C, apartado 14.- El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 41º de este Reglamento en su apartado 1º, puntos a), b) y c).

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Dirección General de Alimentación, Industrias y Mercados Agrarios para dictar cuantas normas estime convenientes para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 1995.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.



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