BOC - 1995/021. Viernes 17 de Febrero de 1995 - 277

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

277 - DECRETO 18/1995, de 10 de febrero, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones de los altos cargos, personal eventual, funcionarios y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1995.

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El artículo 7 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, establece que corresponde a los Consejeros de Trabajo y Función Pública y de Economía y Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, el artículo 38.14 de la Ley Territorial 14/1994, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1995, establece que “las Consejerías de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública propondrán al Gobierno, para su aprobación, las normas reglamentarias precisas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley”.

La referida Ley dispone que en el ejercicio de 1995 las retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas para 1994, en consonancia con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por tanto, con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas la materialización de las retribuciones establecidas para los funcionarios, altos cargos y personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se hace necesario dictar las presentes normas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Función Pública y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones básicas del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Organismos dependientes de ella, no sometido a la legislación laboral, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994.

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1995, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en treinta y una mil seiscientas noventa y dos (31.692) pesetas anuales.

Artículo 2.- Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes no universitarios dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, Agricultura y Alimentación y Pesca y Transportes, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, y experimentarán un incremento del 3,5 por cien con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1994.

En relación a la cantidad que viniese percibiendo el referido personal en concepto de complemento específico a 31 de diciembre de 1994, se incrementará, además de en el 3,5 por cien, en las cantidades fijadas en el anexo de la Ley 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes, para el año 1995.

Las cuantías de dichas retribuciones son las establecidas en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 3.- Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

Artículo 4.- El complemento de destino y el complemento específico de los médicos y practicantes de casas de socorro y veterinarios pertenecientes a los Cuerpos de Sanitarios Locales serán los establecidos en el anexo VII, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1991, de 30 de abril, de Crédito Extraordinario para financiar los Programas Operativos de la C.E.E., Regis, Stride y de desarrollo de Canarias y Suplemento de Crédito para financiar la homologación de los funcionarios sanitarios locales y la funcionarización del personal laboral. Artículo 5.- El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los organismos dependientes de ella, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento del 3,5 por cien en sus retribuciones íntegras respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994.

Artículo 6.- Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 7.- Las retribuciones del personal eventual no podrán ser superiores, en lo referente a los Asesores y a los Jefes de Secretaría Particular, a las de un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 28 y 75 puntos de complemento específico; para los ayudantes de Gabinete a las de un funcionario del Grupo C, con nivel de complemento de destino 20 y 35 puntos de complemento específico; para los/as Secretarios/as de Altos Cargos en cuantía no superior a la de un Auxiliar Administrativo, Grupo D, con nivel de complemento de destino 18 y complemento específico de 30 puntos si corresponde a Presidente, Vicepresidente y Consejeros, 28 puntos, a los Viceconsejeros y 26 puntos, a los Directores Generales y asimilados; y para los asistentes de la vivienda oficial del Presidente a las de un funcionario del Grupo E con nivel de complemento de destino 14 y 19 puntos de complemento específico.

El personal eventual que tuviese reconocido trienios o antigüedad, percibirá la cuantía correspondiente a dichos conceptos, en función del Grupo al que pertenece y no del Grupo al que se asimila.

El Gobierno, excepcionalmente, y a propuesta de la Consejería afectada, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado con anterioridad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria que tengan asignadas retribuciones superiores.

b) Se designe para desempeñarlo a un funcionario de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario, y en ningún caso podrán superar las que corresponden a un funcionario de la Administración autonómica que pertenezca al Grupo al que en el presente artículo se asimilan.

Artículo 8.- Los/as Secretarios/as de Dirección, que ostentando la condición de funcionario/a de carrera, ocupen puestos de trabajo comprendidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo, tendrán el nivel de complemento de destino y los puntos de complemento específico, como máximo, que a continuación se indican, con referencia al Grupo D:

- Secretario/a del Presidente, Vicepresidente y Consejeros: Nivel de Complemento de Destino 18 - Complemento Específico 30.

- Secretario/a del Viceconsejero: Nivel de Complemento de Destino 18 - Complemento Específico 28.

- Secretario/a de Directores Generales y asimilados: Nivel de Complemento de Destino 18 - Complemento Específico 26.

Artículo 9.- Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, se ajuste o no su régimen retributivo al previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.

Artículo 10.- Los Complementos Personales y Transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, se regirán por su normativa específica.

Artículo 11.- La paga de concertación/91 experimentará incremento del 3,5 por cien con respecto a su importe en el ejercicio de 1994. Dicha paga se abonará en doce mensualidades, o en su caso, de una sola vez dentro del último trimestre del año 1995.

En lo que se refiere al personal docente, dicha paga está integrada en el complemento específico que para tal colectivo se establece en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 12.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día uno del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación.

d) En los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo.

Artículo 13.- Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que el importe anual correspondiente al nivel de complemento de destino se abone distribuido en catorce mensualidades. Se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, abonándose por el Departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera 30 o superior, cada fracción de 30 días se considerará como un mes completo.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en el apartado anterior.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere el apartado c) del artículo 12 del presente Decreto, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. A los efectos previstos en los párrafos anteriores el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Artículo 14.- 1. En los cambios de destino de los funcionarios de carrera, las retribuciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto, se harán efectivas de la forma siguiente:

a) El Departamento que diligencie el cese deberá abonar las retribuciones totales correspondientes al mes en que se produzca el mismo.

b) El Departamento de destino abonará las retribuciones que correspondan a partir del día primero del mes siguiente al del cese, con independencia del día en que se produzca la toma de posesión.

Cuando existan diferencias retributivas entre el puesto de trabajo en que se cese y el de destino, en la primera nómina se procederá por el Departamento de destino a abonar o descontar las diferencias retributivas, según el día de la toma de posesión.

2. En los referidos cambios de destino, los funcionarios de carrera, salvo en el supuesto previsto en la letra a) del artículo 12 de este Decreto, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Artículo 15.- En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y demás normativas complementarias sobre incompatibilidades.

Artículo 16.- Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los supuestos de remoción y cese en los puestos de trabajo que se vengan desempeñando bien por concurso o por libre designación, computándose el plazo a partir de la Resolución administrativa que acuerde dicha remoción o cese.

Artículo 17.- Los funcionarios de carrera percibirán el complemento de destino en la cuantía fijada para el puesto de trabajo realmente desempeñado, salvo que fuere este último inferior al de su grado personal, en cuyo caso, percibirá el complemento de destino correspondiente al del nivel de su grado personal.

Artículo 18.- En la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1995 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice la Consejería de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los Departamentos interesados.

Artículo 19.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

Artículo 20.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones en vigor, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Artículo 21.- Las retribuciones del nuevo sistema retributivo absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley 2/1987, de 30 de marzo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo. A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido en el presente Decreto, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Artículo 22.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán en bruto las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 82 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que aquéllos perciban.

Artículo 23.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a las normas establecidas en el Decreto 130/1990, de 29 de junio, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 24.- Durante el ejercicio de 1995, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno, así como los Viceconsejeros, no experimentarán incremento alguno respecto a las percibidas durante 1994.

Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones de los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las establecidas para 1994 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

Las cuantías de las retribuciones de los altos cargos son las que se especifican en el anexo V del presente Decreto.

Artículo 25.- Con efectos de 1 de enero de 1995, el sueldo base establecido para cada grupo retributivo en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, así como la cuantía establecida para cada trienio experimentará incremento del 3,5 por cien respecto de la establecida para el ejercicio de 1994.

Las cuantías de sueldo base correspondiente a cada grupo retributivo son las establecidas en el anexo VI.

Artículo 26.- Los complementos de homologación y encuadramiento, pluses derivados de convenio en vigor, así como los complementos y suplementos de categorías del personal laboral informático, experimentarán un incremento del 3,5 por cien respecto de las cuantías establecidas para dichos conceptos durante el ejercicio de 1994. Artículo 27.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, las fechas de devengo de las dos pagas extraordinarias a que dicho personal tiene derecho son el día uno de los meses de mayo y noviembre.

Artículo 28.- Durante el ejercicio de 1995, no podrá pactarse un incremento retributivo superior al 3,5 por cien respecto de las retribuciones establecidas para 1994 en los Convenios Colectivos de las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 29.- Las gratificaciones por servicios extraordinarios sólo podrán reconocerse, excepcionalmente, por trabajos realizados fuera de la jornada normal de trabajo de cada funcionario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.3.d) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 30.- Las gratificaciones no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. A tal fin, el número de horas retribuidas a realizar por cada funcionario no podrá exceder de 60 horas al mes, 150 horas en el primer semestre o el segundo semestre de cada año natural, ni de 200 horas en el transcurso del año natural.

Al personal al que se le haya concedido una reducción de jornada en un tercio o en un medio, deberá reducirse dichos topes.

Dentro de cada unidad administrativa los trabajos fuera de la jornada normal se distribuirán entre todos los funcionarios adscritos a la misma aptos para realizarla.

Artículo 31.- El valor hora por servicio extraordinario se recoge en el anexo VIII de este Decreto.

Artículo 32.- La cuantía de las cantidades percibidas en concepto de gratificaciones por funcionarios, se comunicarán mensualmente a la Dirección General de la Función Pública, que las pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales.

Artículo 33.- El personal eventual tendrá derecho a percibir abonos por servicios extraordinarios. La retribución anual por este concepto en ningún caso podrá superar la cuantía máxima que correspondería a los funcionarios del Grupo al que estén asimilados en aplicación de lo previsto en los artículos 30 y 31 del presente Decreto.

Artículo 34.- 1. Los Ordenanzas mayores de la Presidencia y Vicepresidencia del Gobierno, que siendo funcionarios, y los subalternos-conductores adscritos al servicio directo e inmediato del Presidente y Vicepresidente, y demás miembros del Gobierno, que ostenten igual condición de funcionarios, podrán realizar servicios fuera de la jornada normal de trabajo hasta el límite máximo de ciento cincuenta horas mensuales, siempre que se justifique documentalmente por las Secretarías Generales de cada Departamento.

El resto del personal funcionario conductor tendrá un límite mensual de servicios extraordinarios de cien horas, siendo necesario para su abono un informe de las respectivas Secretarías Generales Técnicas u órgano equivalente de cada Departamento u Organismo.

2. A los servicios extraordinarios realizados por este personal no les serán aplicables los topes que, con carácter general, se fijan en el artículo 29 del presente Decreto.

3. El valor hora por servicio extraordinario realizado por los funcionarios a que se refiere el presente artículo será el que se fija a continuación, incluidos aquellos funcionarios afectados por la Orden de 11 de febrero de 1991 de la Consejería de la Presidencia (B.O.C. nº 23, de 22.2.91):

- Hora de servicio en día laboral y horario diurno: 1.345 pesetas.

- Hora de servicio en día laboral y horario nocturno o en sábado a partir de las catorce horas o festivos: 1.760 pesetas.

A los efectos de este artículo el horario nocturno será el comprendido entre las veinte horas y las siete horas, y diurno el resto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se modifica el Decreto 130/1990, de 29 de junio, sobre retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiéndose un apartado c) al artículo 2 del mismo, con el siguiente contenido: “Los funcionarios en prácticas que vengan prestando servicios remunerados en esta Administración, como funcionarios de carrera o como personal laboral, sin interrupción en la prestación, tendrán derecho a percibir durante el periodo de prácticas las percepciones por antigüedad que tuviesen reconocidas”.

Segunda.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda a realizar las transferencias de crédito oportunas para la materialización de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, que se financiará con cargo a la partida presupuestaria 19.01.121C.170.01 “Fondo de Consolidación”.

Tercera.- Se faculta a los Consejeros de Economía y Hacienda, y Trabajo y Función Pública, para que, en relación con los fondos de créditos para personal establecidos de la Ley Territorial 14/1994, de 27 de diciembre, dicten las instrucciones oportunas para hacer efectiva la distribución individual de los mismos.

Cuarta.- Los preceptos contenidos en el presente Decreto podrán ser modificados por los Planes de Empleo que, al amparo de lo establecido en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, sean aprobados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El personal que a 31 de diciembre de 1994 tuviera derecho a la percepción de la Indemnización por Residencia, continuará devengándola en la cuantía establecida para el ejercicio de 1994, incrementada en un 3,5 por cien, hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente de complemento específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido.

La indemnización por residencia se percibirá durante el ejercicio de 1995 en las cuantías que se especifican en el anexo IV de este Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 172/1994, de 29 de julio, así como cualquier otra norma o disposición que vulnere o contradiga lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1995.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 1995.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Francisco José Rodríguez-Batllori Sánchez.



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