BOC - 1994/135. Viernes 4 de Noviembre de 1994 - 1700

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Pesca y Transportes

1700 - DECRETO 189/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el régimen específico de recogida de viajeros, previamente concertada, en puertos y aeropuertos de Canarias.

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En desarrollo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 125, segundo párrafo, in fine, de su Reglamento (ROTT), aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, procede determinar en qué casos y con qué condiciones los vehículos auto-taxis que hayan sido previamente contratados pueden prestar servicios, en el territorio de su competencia, realizando la carga o recogida del pasajero fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que, en su caso, estén residenciados.

Los puertos y aeropuertos canarios generan una demanda de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo muy superior a la que experimentan otros territorios del ámbito peninsular, debida, fundamentalmente, a nuestra condición archipelágica y a la intensidad de los flujos turísticos que visitan las islas. Atendiendo a esta demanda, se regula un régimen específico de prestación de tales servicios que constituye una excepción a la regla general prevista en el primer párrafo del precepto citado anteriormente, que impone la obligación de iniciar el servicio (la recogida de viajeros) en el término municipal al que corresponda la licencia habilitante para realizar transporte público discrecional urbano en vehículos de turismo, o en el que estuviera residenciada la autorización de transporte interurbano cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 123.2 del ROTT, ésta hubiera sido expedida sin previa licencia municipal.

Este régimen excepcional justifica las fórmulas de control administrativo que se establecen, evitando con ello que se produzcan situaciones de infracción o irregularidad a su amparo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los vehículos de servicio público discrecional de transporte de viajeros por carretera con capacidad inferior a diez plazas, incluida la del conductor, que se encuentren residenciados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que estén provistos de la oportuna autorización de transporte interurbano, no podrán efectuar la recogida de pasajeros fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia ni en el que, en su caso, estén residenciados, salvo en los supuestos en que se den conjuntamente las circunstancias siguientes:

a) Que la recogida de viajeros tenga lugar en los puertos o aeropuertos de Canarias con independencia de que éstos estén situados en municipios distintos del que haya expedido la oportuna licencia o del de residencia del vehículo, debiendo efectuarse en vacío el trayecto que se realice hasta el punto de recogida de los viajeros.

b) Que se haya efectuado la contratación previa del servicio de que se trate con una agencia de viajes legalmente constituida o directamente con los particulares.

Artículo 2.- A los efectos de lo establecido en la presente norma, se entenderá que la prestación de los servicios objeto de la misma tiene su origen y término en el municipio que haya concedido la licencia municipal o el de residencia del vehículo.

Artículo 3.- Para la prestación de los servicios descritos en el artículo anterior, cuando ésta haya sido contratada con agencia de viajes, los titulares de los vehículos habrán de disponer de documento expedido por la misma en el que habrán de constar, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y código de identificación de la agencia contratante.

b) Nombre y apellidos del titular del vehículo.

c) Matrícula del vehículo contratado.

d) Procedencia de pasajero o pasajeros, fecha de llegada y hora estimada de la misma, así como compañía y número de vuelo o nombre del buque.

e) Punto de destino final de los viajeros.

Artículo 4.- Cuando la recogida haya sido concertada entre el titular del vehículo y un particular, aquél habrá de cumplimentar declaración responsable, según modelo inserto en el anexo del presente Decreto, en la que tendrán que constar necesariamente los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos del titular del vehículo. b) Matrícula del vehículo contratado.

c) Nombre y apellidos del pasajero o pasajeros cuya recogida haya sido concertada.

d) Procedencia del pasajero o pasajeros, fecha de llegada y hora estimada de la misma consignándose, asimismo, nombre del buque o compañía y número de vuelo.

e) Punto de destino final de los viajeros.

f) Forma de contratación del servicio: telefónico, télex, radio, telefax, etc.

Artículo 5.- 1. Los documentos acreditativos de la previa contratación a los que se hace referencia en los artículos 3 y 4 deberán encontrarse, en todo momento, a bordo del vehículo para ser exhibidos por el conductor cuantas veces sea requerido para ello por los funcionarios de la Inspección del Transporte y por los agentes de vigilancia de tráfico de la Guardia Civil y la Policía municipal, cuando actúen conforme a lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

2. Los citados documentos no se admitirán, ni se tendrán en cuenta, si se presentan con posterioridad a su requerimiento por los encargados del control en carretera.

Artículo 6.- Para los vehículos que efectúen servicios interurbanos en base a la contratación previa prevista en este Decreto, podrán adecuarse, para su mejor control, zonas especiales reservadas en los puertos y aeropuertos que sean puntos de recogida de pasajeros.

Artículo 7.- La realización de los servicios regulados en el presente Decreto sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el mismo se considerará como infracción a las condiciones esenciales de la autorización y, en consecuencia, será susceptible de calificación como infracción grave o muy grave, conforme a lo previsto en los artículos 141.c) y 140.h), respectivamente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Pesca y Transportes para dictar las normas precisas en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PESCA Y TRANSPORTES, Felipe Perdomo Torres.

A N E X O

D. ...................................................................., titular del vehículo matrícula ...................., provisto de autorización de transportes V.T., declara que ha sido contratado para la recogida, en el puerto/aeropuerto de ..........................................., de los viajeros cuyos datos se consignan:

- Nombre del pasajero contratante.

- Número de personas a transportar.

- Fecha de llegada ................., hora ....................

- Procedencia.

- Compañía y número del vuelo o nombre del buque.

- Destino final.

Declarando, asimismo, haber sido contratado por teléfono/radio/télex (táchese lo que no proceda).

..................................., a ...... de ........................ de 199 ... .

El titular/conductor.



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