BOC - 1994/114. Viernes 16 de Septiembre de 1994 - 1463

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1463 - DECRETO 183/1994, de 12 de septiembre, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, para el curso 1994/95.

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.A) seis del Estatuto de Autonomía en relación con las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de enseñanza, y en virtud de la Ley Orgánica de Transferencias Complementarias para Canarias, por Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, se transfirieron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios del Estado en materia de universidades.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b), establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, en tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social. Este artículo ha sido matizado, en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos, por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en el sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos y su régimen jurídico será establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria. Por tanto, su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

La Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades mediante acuerdo de 13 de junio de 1994, ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1994/95.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de septiembre de 1994, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. Los precios a satisfacer en el curso 1994/95 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades Canarias y en las Escuelas Sociales, se abonarán según las normas contenidas en el presente Decreto y de acuerdo con las cuantías establecidas en las tarifas que figuran en el anexo al mismo.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social.

Artículo 2.- Modalidades de matrícula.

1. Los precios públicos establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto, podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignatura: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada centro universitario en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido para asignaturas anuales.

2. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 3.- Matrícula de asignaturas sueltas.

1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho de examen y a la evaluación de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen sus respectivos Estatutos, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

3. No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

Artículo 4.- Forma de pago de la matrícula.

1. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios del curso, o bien de forma fraccionada en cuatro plazos iguales, el primero de los cuales será ingresado al formalizar la matrícula y los restantes entre el 1 y 15 de los meses de diciembre de 1994, febrero de 1995 y abril de 1995. No obstante lo anterior, los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en diciembre o febrero deben tener abonada toda su matrícula antes de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias.

2. La falta de pago de cualquiera de las cuatro fracciones del importe del precio en los plazos previstos dará origen a la pérdida de los derechos y beneficios derivados de la matrícula, salvo lo previsto en el punto 3.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los alumnos podrán efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el apartado 1 incrementados los precios públicos correspondientes con el importe de los intereses de demora que proceda más el recargo previsto para la vía de apremio, siempre que dicho pago se realice antes del día 15 de mayo de 1995. Artículo 5.- Centros adscritos.

1. Los alumnos de los Centros o Institutos universitarios privados adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por ciento de los precios establecidos en los apartados 1 y 3 de la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

2. Los alumnos que cursen los estudios de Graduado Social en Centros Privados, y para las enseñanzas que en ellos se imparten, abonarán a la Escuela Social el 40% de los precios públicos establecidos.

Artículo 6.- Convalidación de estudios.

1. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales privados o centros extranjeros, abonarán el 25% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengarán precios.

Artículo 7.- Becas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º, punto 1, del Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicio académico los alumnos que reciban becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención del pago por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becarios con derecho a la correspondiente ayuda o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias, en su caso, y los Organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, concedan becas o ayudas al estudio, compensarán a las universidades el importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto será de aplicación en las dos Universidades Canarias y, en lo que proceda, en las Escuelas Sociales.

Segunda.- Se autoriza a las Universidades Canarias a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en un plazo máximo de quince días.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso escolar 1994/95.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de septiembre de 1994. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.

A N E X O

Tarifa primera.- Actividad docente.

1. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para la incorporación a un segundo ciclo), en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias:

1.1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias Físicas, Químicas, Matemáticas, Biología, Marina Civil, Ciencias del Mar y Educación Física; Arquitecto, Ingeniero o Ingeniero Técnico, de Arquitecto Técnico y de Diplomado en Enfermería, Fisioterapia e Informática.

Por curso completo 78.886 pesetas.

1.2. Estudios conducentes a títulos oficiales de Licenciatura de Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, Filosofía, Psicología, Ciencias de la Educación, Filología, Geografía e Historia, Ciencias Empresariales, Trabajo Social, Traductores e Intérpretes, Relaciones Laborales y Graduado Social.

Por curso completo 55.687 pesetas.

1.3. El importe de las asignaturas sueltas y de los precios de los créditos para las enseñanzas renovadas de acuerdo con el Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, tanto para las titulaciones correspondientes al apartado 1.1 como al 1.2, se calculará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 313/1993, de 23 de diciembre, según se detalla a continuación.

El precio de las asignaturas sueltas se determinará dividiendo el precio del curso completo por el número de asignaturas de que consta dicho curso.

Para las enseñanzas organizadas por créditos se establece que el precio unitario del crédito se fijará dividiendo el precio del curso completo que corresponda entre el número de créditos de ese curso. El número de créditos que corresponden a cada curso se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo.

Para las asignaturas de libre configuración se aplicará el precio del crédito de la titulación a la que cursa el alumno.

En el supuesto de matricularse de una asignatura por tercera o sucesivas veces el precio se incrementará en un 20%.

2. Estudios conducentes al título de Doctor (Programa de Tercer Ciclo):

a) Conducentes al título de Doctor cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 1.1 de esta tarifa, por cada crédito: 2.462 pesetas.

b) Conducentes al título de Doctor cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 1.2 de esta tarifa, por cada crédito: 1.823 pesetas.

3. Estudio de especialidades:

3.1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria según el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditativas, por cada crédito: 3.750 pesetas.

3.2. Estudios de especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre, por cada crédito: 3.750 pesetas.

3.3. Estudios de especialidades de Enfermería en unidades docentes acreditadas (Real Decreto 992/1987, de 3 de julio), por cada crédito: 956 pesetas.

Tarifa segunda.- Evaluación y pruebas.

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y pruebas específicas para acceso a centros: 6.382 pesetas.

2. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos) 19.882 pesetas.

3. Proyectos de fin de carrera: 11.615 pesetas.

4. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 12.495 pesetas.

5. Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años: 10.141 pesetas. 6. Examen para tesis doctoral: 12.495 pesetas.

7. Obtención, por convalidación, del título de Diplomado en Escuelas Universitarias: 7.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 13.038 pesetas.

7.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 21.715 pesetas.

Tarifa tercera.- Títulos y Secretaría.

1. Expedición de títulos académicos:

1.1. Doctor: 18.207 pesetas.

1.2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 12.224 pesetas.

1.3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 5.970 pesetas.

1.4. Duplicados de títulos universitarios: 3.000 pesetas.

2. Secretaría:

2.1. Apertura de expediente académico por comienzo de estudios: 3.000 pesetas.

2.2. Certificación académica para prórroga servicio militar: 1.500 pesetas.

2.3. Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 2.215 pesetas.

2.4. Compulsa de documentos: 869 pesetas.

2.5. Duplicados de tarjetas de identidad: 500 pesetas.



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