BOC - 1994/092. Jueves 28 de Julio de 1994 - 1183

Vicepresidencia del Gobierno

1183 - DECRETO 157/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de carreteras.

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La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, hace preciso revisar y complementar el proceso de transferencias de competencias a los Cabildos Insulares, iniciado en el año 1988 y que, tras la comunicación del Gobierno al Parlamento sobre el nuevo marco competencial de las Administraciones Públicas de Canarias y la resolución de éste de fechas 28 y 29 de octubre de 1992, constituye uno de los principales cometidos del actual mandato parlamentario. La Disposición Adicional Primera de la citada Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias, en el ámbito de su respectiva isla, para cuyo efectivo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas. Asimismo el apartado tercero de la mencionada Disposición Transitoria fija como plazo máximo el de un año desde la publicación del respectivo Decreto de Transferencias, para que el Gobierno de Canarias apruebe los Anexos de Traspasos de medios personales y materiales y recursos. En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Transferencias de fecha 19 de julio de 1994, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno de Canarias, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las competencias y funciones que, en materia de carreteras, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 47.2.h) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, la Disposición Adicional Segunda, apartado k), de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, y la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias; así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son competencias y funciones transferidas a los Cabildos Insulares en materia de carreteras, las siguientes:

1. Catalogación e inventario. 1.1. Colaborar en la confección y mantenimiento actualizado del Catálogo de las Carreteras de Canarias.

2. Planificación, Estudios y Proyectos. 2.1. Informar el proyecto del Plan Regional de Carreteras. 2.2. Redactar los Planes Insulares de Carreteras. 2.3. Informar el contenido de las figuras de planeamiento urbanístico o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras insulares, así como a las determinaciones de los Planes Insulares de Carreteras, así como emitir directrices vinculantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley de Carreteras.

2.4. Aprobar los estudios y proyectos de carreteras de interés insular. 2.5. Programar los proyectos, financiación y ejecución de las carreteras de interés insular.

3. Ejecución. 3.1. Construcción de carreteras de interés insular y dirección técnica de las obras.

3.2. Ampliación del número de calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme y ejecución de variantes de carreteras de interés insular.

4. Explotación de carreteras insulares, que comprende las funciones de: 4.1. Conservación y mantenimiento. 4.2. Defensa de la vía y de su óptima utilización, incluyendo la señalización, la ordenación de accesos y la regulación del uso de las zonas de dominio público, servidumbre y afección. 4.3. Concertar la explotación de áreas de servicio mediante sistemas de gestión indirecta de servicios públicos.

5. Uso y defensa de carreteras insulares, que comprende: 5.1. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en zona de dominio público. 5.2. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de servidumbre de las carreteras, así como utilización o autorización de la utilización de dicha zona por razones de utilidad pública, interés social o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. 5.3. Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones fijas o provisionales, reparación y mejora de las mismas, cambio de uso o destino y tala de árboles en la zona de afección. 5.4. Adopción de medidas de paralización de obras y suspensión de usos no autorizados o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización que vengan realizándose en zonas de dominio público, servidumbre o afección, así como dictar las resoluciones procedentes respecto a la reposición al estado primitivo o legalización. 5.5. Regular y reordenar los puntos de acceso a las carreteras y convenir, en términos legalmente establecidos, la financiación compartida de los accesos no previstos. 5.6. Imposición, con carácter excepcional, de limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos vehículos o usuarios en determinados tramos o partes de la carretera. 5.7. Autorizar usos especiales de la vía en los supuestos legalmente previstos. 5.8. Instalación o autorización de la instalación de estaciones de aforo y pesaje.

6. Infracciones y sanciones. 6.1. Incoación y tramitación de expedientes sancionadores e imposición de sanciones por infracciones en carreteras insulares.

7. Redes arteriales y tramos urbanos de carreteras de interés insular. 7.1. Planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de una red insular, a falta de previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, sin perjuicio de la competencia atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 16.1 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

7.2. Autorizar la ubicación de la línea límite de edificación, en tramos de carretera que discurran total o parcialmente por núcleos de población, a una distancia inferior a la establecida en general para la carretera. 7.3. Informar previamente el otorgamiento de licencias para usos y obras en zonas de dominio público, servidumbre y de afección de los tramos de carreteras insulares que discurran por suelo clasificado como urbano o que correspondan a una travesía.

7.4. Conservar todo tramo de carretera de interés insular que discurra por suelo urbano o constituya una travesía. 7.5. Resolución de los expedientes de cesión de carreteras insulares, o tramos determinados de ellas, a los municipios, cuando adquieran la condición de vías urbanas.

Artículo 3.- Son competencias y funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de carreteras, las siguientes: 1. Reglamentación. 1.1. Ejercicio de la potestad reglamentaria en desarrollo de la legislación sectorial. 1.2. Dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras.

2. Catalogación e inventario. 2.1. Confeccionar y mantener actualizado el Catálogo de las Carreteras de Canarias. 3. Planificación, Estudios y Proyectos. 3.1. Fijación de las directrices de coordinación y planificación general en materia de carreteras, en los términos previstos en el artículo 9.2 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias. 3.2. Elaborar el proyecto del Plan Regional de Carreteras. 3.3. Aprobar los Planes Insulares de Carreteras. 3.4. Planificar y programar el proyecto, financiación y ejecución de las carreteras regionales. 3.5. Aprobar los estudios y proyectos de las carreteras regionales. 3.6. Declaración y calificación de las carreteras de interés regional, así como su modificación, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo. 3.7. Informar el contenido de las figuras de planeamiento urbanístico o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales, así como a las determinaciones del Plan Regional de Carreteras, y emitir directrices vinculantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

3.8. Resolver, en su caso, las controversias previstas en el artículo 16.1, párrafo primero, de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

4. Ejecución. 4.1. Construcción de carreteras de interés regional y dirección técnica de las obras. 4.2. Ampliación del número de calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme o ejecución de variantes en las carreteras regionales.

5. Explotación de carreteras regionales, que comprende las funciones de: 5.1. Conservación y mantenimiento. 5.2. Defensa de la vía y de su óptima utilización, incluyendo la señalización, ordenación de accesos y la regulación del uso de las zonas de dominio público, servidumbre y afección. 5.3. Explotación de las áreas de servicio mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos.

6. Uso y defensa de las carreteras.

A) Con carácter general:

6.1. Subrogarse en las actuaciones de paralización de obras o suspensión de usos no autorizados y posterior reposición al estado primitivo cuando un Cabildo no las ejercitara en los plazos legalmente establecidos respecto a las zonas de dominio público, servidumbre o afección de carreteras de titularidad insular. 6.2. Fijación, para cada carretera o tramo de ella, ya sea regional, insular o municipal, de las dimensiones de las zonas de servidumbre y afección definidas en la Ley. 6.3. Fijación para cada carretera o tramo de ella, ya sea regional, insular o municipal, de la línea límite de edificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias. 6.4. Exclusión, en los supuestos en que legalmente proceda, de las zonas de protección en las carreteras regionales, insulares y municipales.

B) En relación a las carreteras regionales: 6.1. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de dominio público de las carreteras regionales.

6.2. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de servidumbre de las carreteras regionales, así como utilización o autorización de la utilización de dicha zona por razones de utilidad pública, interés social o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. 6.3. Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones fijas o provisionales, reparación y mejora de las mismas, cambio de uso o destino y tala de árboles en la zona de afección de las carreteras regionales. 6.4. Adopción de medidas de paralización de obras y suspensión de usos no autorizados o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización que vengan realizándose en zonas de dominio público, servidumbre o afección de las carreteras regionales, así como dictar las resoluciones procedentes respecto a la reposición al estado primitivo o legalización. 6.5. Regular y reordenar los puntos de acceso a las carreteras regionales y convenir, en términos legalmente establecidos, la financiación compartida de los accesos no previstos. 6.6. Imposición, con carácter excepcional, de limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos vehículos o usuarios en determinados tramos o partes de las carreteras de interés regional. 6.7. Autorizar usos especiales de la vía en las carreteras regionales en los supuestos legalmente previstos. 6.8. Instalación o autorización de la instalación de estaciones de aforo y pesaje en las carreteras regionales.

7. Infracciones y sanciones. 7.1. Incoación, tramitación de expedientes e imposición de sanciones por infracciones cometidas en carreteras regionales.

8. Redes arteriales y tramos urbanos de carreteras. 8.1. Planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red regional de carreteras, a falta de acuerdo entre las Administraciones interesadas. 8.2. Autorizar la ubicación de la línea límite de edificación, en tramos de carreteras regionales que discurran total o parcialmente por núcleos de población, a una distancia inferior a la establecida, con carácter general, para dicha carretera.

8.3. Informar previamente el otorgamiento de licencias para usos y obras en zonas de dominio público, servidumbre y de afección de los tramos de carreteras regionales que discurran por suelo clasificado como urbano o que correspondan a una travesía. 8.4. Conservación de los tramos de una carretera regional que discurra por suelo urbano o constituya una travesía. 8.5. Resolución de los expedientes de cesión de carreteras regionales, o tramos determinados de ellas, a los municipios, cuando adquieran la condición de vías urbanas.

Artículo 4.- Es competencia de titularidad indistinta de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Cabildos Insulares subrogarse en las actuaciones de paralización de obras o suspensión de usos no autorizados y posterior reposición al estado primitivo cuando un Ayuntamiento no las ejercitara en los plazos legalmente establecidos respecto a las zonas de dominio público, servidumbre o afección de carreteras de titularidad municipal.

Artículo 5.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.

Artículo 6.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

a) La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. b) La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

a) Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos. b) Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias y funciones transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia. DISPOSICIÓN ADICIONAL El Gobierno de Canarias en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, y previa audiencia a cada Cabildo Insular, aprobará los Anexos de Traspasos a los mismos de medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio. La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1994, por Decreto 149/1994. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de este Decreto, especialmente el Decreto 65/1988, de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de carreteras.

DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, José Mendoza Cabrera.



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