BOC - 1994/091. Miércoles 27 de Julio de 1994 - 1172

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Presidencia y Turismo

1172 - DECRETO 104/1994, de 10 de junio, por el que se resuelve el expediente sancionador nº 344/1993, incoado a la entidad “Edinco Canarias, S.A.”, titular de la explotación turística del Hotel denominado “Tenerife Golf”.

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Examinado el expediente sancionador de referencia instruido a la entidad mercantil “Edinco Canarias, S.A.” por la comisión de infracción administrativa a la normativa vigente en materia turística.

Vistos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- El día 26 de noviembre de 1993 fue girada visita de inspección al establecimiento turístico-alojativo denominado Hotel “Tenerife Golf”, sito en Golf del Sur, término municipal de San Miguel de Abona (Tenerife), siendo levantada el acta nº 13.525, en la que se constata que dicho establecimiento está abierto al público desde marzo de 1991, careciendo al día de la fecha del levantamiento de dicha acta de la preceptiva autorización de apertura de la Administración turística, realizando la actividad de alojamiento turístico en la modalidad de hotel. Consta de ciento veintinueve alojamientos de los que ochenta y nueve son dobles y cuarenta suites, de las cuales dieciocho son Junior, catorce Presidenciales y ocho Reales. En el momento de levantar el acta hay ocupados cincuenta y cuatro alojamientos.

II.- A la vista del informe de la unidad administrativa correspondiente, confirmando los extremos del acta, el 30 de noviembre de 1993 fue dictada providencia de incoación de procedimiento sancionador y de nombramiento de instructora y secretaria del mismo.

III.- Se formuló pliego de cargos contra la entidad mercantil “Edinco Canarias, S.A.” por explotar turísticamente el hotel de referencia careciendo de la correspondiente autorización, pliego que fue notificado el 14 de diciembre de 1993, según consta en acuse de recibo unido al expediente.

IV.- En representación de la entidad expedientada se presentó escrito de descargos alegando, en esencia, que viene tramitando la documentación exigida, pendiente solamente del certificado final de obra, que, por discrepancias entre la propiedad y el arquitecto director, no se ha podido obtener, estando en vías de solución actualmente.

V.- La instructora del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la entidad expedientada en fecha 23 de marzo de 1994.

VI.- En representación de la citada empresa ha sido presentado escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, que esta situación ha surgido porque el arquitecto del referido hotel se niega a emitir el certificado final de obra, planteándose la controversia por las discrepancias entre la propiedad “Chasna, S.A.” y dicho arquitecto respecto a los honorarios del segundo, al entender dicha entidad que los mismos debieron ser abonados por los anteriores titulares de las acciones, siguiéndose actualmente juicio declaratorio de Menor Cuantía nº 72/93 en el Juzgado número siete de Santa Cruz de Tenerife, acompañando copia del edicto y personación de la entidad demandada. Y teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- El Gobierno de Canarias es competente para resolver el presente procedimiento sancionador de acuerdo con lo que prevé el apartado 7º.d) del artículo 8 del Decreto 229/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Turismo, en relación con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del régimen de disciplina en materia turística.

II.- Todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos hoteleros (y turísticos en general), han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 149/1986, de 9 de octubre, de ordenación de establecimientos hoteleros, sustituyendo en aplicación las normas estatales al respecto [el Real Decreto 1.634/1983, de 15 de junio (B.O.E. nº 144, de 17.6.83) y, en parte, la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 19 de julio de 1968 (B.O.E. nº 186, de 3.8.68), fundamentalmente], viene a disponer en su artículo 4º que para realizar la actividad de alojamiento en las modalidades de hotel, hotel-apartamento y pensión, será requisito previo la obtención de la autorización otorgada por el órgano competente, precepto que es plenamente aplicable al establecimiento en cuestión en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria Primera del Decreto citado, de tal modo que la empresa que lo explota (Edinco Canarias, S.A.) incurre en responsabilidad administrativa por mantener en funcionamiento el hotel careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento reseñado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artículo 3 “in fine” de la Ley 3/1986, de 8 de abril, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 9º.b) de la norma legal citada.

III.- La empresa titular de la explotación turística del Hotel “Tenerife Golf” no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la normativa en materia de infraestructura turística básica y mínima de establecimientos de alojamientos contenida en el Decreto 165/1989, de 17 de julio. Dichos requisitos mínimos de infraestructura turística versan sobre servicios tan básicos como el agua potable, el suministro de energía eléctrica, la evacuación de aguas residuales o el tratamiento y recogida de basuras, aspectos en su mayoría que afectan a la habitabilidad y salubridad del inmueble, y cuyo estricto cumplimiento debe ser considerado esencial e imprescindible para asegurar y garantizar la correcta ordenación y definición de las condiciones mínimas de las que deben estar dotados todos los establecimientos turísticos. Por otro lado, el cumplimiento de dichos requisitos infraestructurales, debidamente acreditados, constituye una fase anterior y preceptiva a la de la autorización de la apertura de estos establecimientos de tal modo que, volviendo al caso que nos ocupa, el no haberse culminado esta fase previa (en el expediente, a título de ejemplo, no consta el otorgamiento de la cédula de habitabilidad) ha supuesto para la empresa explotadora la imposibilidad de obtener la autorización de apertura del hotel, hecho que no ha impedido el que la entidad mercantil de referencia esté explotándolo clandestinamente por no disponer de autorización administrativa que le faculte a ello, tal y como viene exigido por la normativa vigente, constatándose su incumplimiento flagrante generador de responsabilidad que se pretende hacer efectiva mediante este acto resolutorio sancionador.

IV.- El hecho de que hayan sido incoados y resueltos cuatro expedientes sancionadores desde el año 1991 (los referenciados con los números 190/91, 526/91, 340/92 y 63/93) hay que enmarcarlo en el cumplimiento de los planes de inspección tendentes a velar por la observancia de las disposiciones normativas en materia turística, impidiendo que el ejercicio de actividades no autorizadas de esta naturaleza perjudiquen el desarrollo de las propias de entidades debidamente legalizadas y sometidas al control administrativo regular. Por otro lado, la resolución de un procedimiento sancionador no impide la incoación de otro por los mismos hechos que motivaron la iniciación del primero, mientras que subsistan éstos, fruto de una insistencia infractora injustificable y ello porque admitir lo contrario supondría tolerar una conducta esencialmente ilegal por el mero hecho de que ya, en una ocasión, fue sancionada la empresa responsable de su comisión y como si el acto resolutorio sancionador pudiera identificarse o considerarse como acto autorizante.

V.- La sanción a imponer es totalmente ajustada a la trascendencia del ilícito cometido, a la vista, asimismo, de la infracción continuada y permanente que viene cometiendo la empresa explotadora turística (representada por los expedientes sancionadores contra ella instruidos mencionados en el punto anterior) y su manifiesta indisposición a corregir tal conducta infractora, habiéndosele advertido en dos ocasiones que se decretaría la clausura del establecimiento de persistir en su empeño infractor, advertencia que resulta preceptiva de acuerdo con lo que prevé el artículo 15 de la Ley 3/1986, de 8 de abril.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Turismo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de junio de 1994,

D I S P O N G O:

Sancionar con la clausura del establecimiento a la entidad mercantil “Edinco Canarias, S.A.”, titular de la explotación turística del Hotel “Tenerife Golf”.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación o publicación, en su caso, previa la comunicación al Gobierno de Canarias exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y TURISMO, Miguel Zerolo Aguilar.



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