BOC - 1994/027. Viernes 4 de Marzo de 1994 - 278

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

278 - ORDEN de 7 de febrero de 1994, por la que se regula la impartición de las Lenguas Extranjeras en la Educación Primaria.

Descargar en formato pdf

La enseñanza de las Lenguas Extranjeras se introduce como área en la Educación Primaria en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en el artículo 3º del Real Decreto 1.006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Primaria, y se contempla su impartición desde el Segundo Ciclo de dicha etapa educativa, en la Orden de Implantación de la Educación Primaria de 15 de julio de 1993 (B.O.C. nº 102, de 9.8.93).

El auge que está tomando en este momento el aprendizaje de las lenguas extranjeras, en nuestra Comunidad se orienta sobre todo al Inglés, Francés y Alemán, por condicionamientos, demandas y exigencias formativas del entorno social, geopolítico y productivo o laboral.

La progresiva integración de nuestra sociedad en el marco comunitario nos sitúa ante un horizonte de competitividad, movilidad y libre circulación que va a requerir una formación básica capaz de responder a las necesidades específicas de cada ciudadano con objeto de que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible y la adecuada integración en una sociedad diversa y plural como la actual.

En este marco, la enseñanza de las Lenguas Extranjeras tiene un papel fundamental, compartiendo con otras áreas lingüísticas del currículo un enfoque integrador y comunicativo que permite no sólo el aprendizaje de otras lenguas como un sistema de signos diferente al propio, sino también el aprendizaje de los modos en que las personas que utilizan esa lengua, entienden e interpretan la realidad, organizan las relaciones sociales y comparten unos determinados significados culturales.

De esta manera tiene sentido la función educativa de la Lengua Extranjera en la Enseñanza Primaria, pues permite el acceso de los alumnos a otras formas de entender la realidad, enriquece su mundo cultural y favorece el desarrollo de actitudes de comprensión, respeto y colaboración.

Con objeto de garantizar la adecuada impartición del Área de Lenguas Extranjeras en la etapa de Educación Primaria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria y posibilitar la opcionalidad del idioma a cursar en dicha etapa, atendiendo a la demanda social existente para que en la educación obligatoria se proporcione a los alumnos mayor competencia comunicativa en lenguas extranjeras,

D I S P O N G O:

Primero.- 1. La enseñanza de la Lengua Extranjera se iniciará en el Segundo Ciclo de la Educación Primaria, implantándose estas enseñanzas de modo simultáneo en los dos cursos del ciclo.

2. La impartición del idioma extranjero debe entenderse referida a la enseñanza de una sola lengua, Inglés o Francés. Los alumnos cursarán durante toda la etapa de Educación Primaria el mismo primer idioma.

3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá autorizar la impartición de la enseñanza de la Lengua Extranjera a partir del Primer Ciclo de la Educación Primaria, una vez generalizadas estas enseñanzas en el Segundo y Tercer Ciclo de Primaria, a aquellos centros educativos que lo soliciten previamente y se ajusten a los requisitos y marco temporal que oportunamente se determinen, así como a lo dispuesto en esta Orden. El currículo de este área se adecuará a la estructura y características del ciclo.

4. Una vez cubiertas las necesidades de la implantación del primer idioma con carácter general en el Segundo y Tercer Ciclo de Primaria, así como la progresiva extensión al Primer Ciclo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes establecerá el marco normativo para la introducción de una segunda Lengua Extranjera en el Tercer Ciclo de Primaria.

Segundo.- En todos los Centros de Educación Primaria se ofertará preferentemente el idioma Inglés dentro del Área de Lengua Extranjera, conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la presente Orden.

Tercero.- Los Centros de Educación Primaria podrán ofertar más de un idioma como Lengua Extranjera, para proceder a la elección del primer idioma, a partir del Segundo Ciclo y a lo largo de toda la etapa, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación:

a) Los grupos de aprendizaje que se formen para la impartición de cualquiera de los idiomas ofertados no podrán tener un número de alumnos inferior a doce.

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe de la Inspección Educativa, podrá autorizar excepcionalmente, la impartición del idioma a un número menor de alumnos cuando las peculiaridades del centro, zona o circunstancias especiales así lo aconsejen. b) Que las citadas especialidades estén contempladas en la relación de puestos de trabajo del Centro.

En los casos en que la oferta de más de un idioma suponga modificación de la plantilla de profesores del centro, su impartición estará sujeta a la correspondiente autorización administrativa.

c) Que se disponga de al menos un/a profesor/a adscrito/a a cada una de las especialidades de Lengua Extranjera ofertadas.

d) Que dicha oferta haya sido aprobada por el Consejo Escolar del Centro con el acuerdo favorable del Claustro de Profesores/as, atendiendo al cumplimiento de los anteriores requisitos, a la estructura organizativa del centro, a la demanda sociolaboral y a las perspectivas de continuidad en otras etapas educativas.

Cuarto.- Coincidiendo con la apertura del plazo para la admisión de alumnos/as, la Dirección del centro proporcionará a los/as interesados/as, sus padres/madres o tutores/as legales, para que puedan hacer uso libremente del derecho que les asiste en la elección de las posibilidades idiomáticas ofertadas, información referida a:

a) El idioma o idiomas que oferta el centro.

b) Posibilidades de continuidad en etapas educativas posteriores en los centros de su área de influencia.

c) Los condicionamientos que conllevan la elección del idioma en el supuesto de un cambio de centro en la etapa de Educación Primaria.

Quinto.- Las Direcciones Territoriales de Educación, con el previo informe de la Inspección Educativa, dictarán instrucciones destinadas a aquellos alumnos que, por cambio de centro, no coincida la oferta idiomática del centro elegido con el primer idioma cursado por el alumno o alumna en el Segundo o Tercer ciclo de Educación Primaria en el centro de procedencia.

Sexto.- Los centros que, cumpliendo los requisitos anteriores, sean autorizados para ofertar más de un idioma en Segundo y Tercer ciclo de Primaria, deberán recoger en su Proyecto Curricular esta circunstancia, desarrollando para cada una de las Lenguas ofertadas lo recogido en el punto quinto de la Orden de 15 de julio de 1993, sobre Implantación de la Educación Primaria (B.O.C. nº 102, de 9.8.93).

Séptimo.- En aras de la consecución de las ratios más adecuadas y la mejor organización del centro, se podrá permitir el agrupamiento en una misma tutoría de los alumnos y alumnas de un mismo nivel que hayan optado por el mismo idioma. Excepcionalmente, con la oportuna autorización de la Inspección Educativa, se podrán realizar agrupamientos de alumnos de un mismo ciclo, en el horario para impartir dicho idioma, que tendrán la correspondiente justificación en el Proyecto Curricular del Centro.

Octavo.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes autorizará la introducción progresiva de otra oferta idiomática en la medida en que se vaya adecuando la especialización del profesorado y las plantillas de los centros a las necesidades demandadas para la impartición de los distintos idiomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En los centros donde se quiera implantar Francés como primer idioma en Primaria y en ellos se desarrollen proyectos autorizados de Francés Experimental como segundo idioma en E.G.B. (7º y 8º), ha de tenerse presente que hasta tanto la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa no determine la finalización de estas enseñanzas experimentales, o se acepte la renuncia a estos proyectos, la impartición del Francés en Primaria estará supeditada a la disponibilidad horaria del profesorado que imparta experimentalmente esta enseñanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las Direcciones Generales implicadas podrán desarrollar, adecuar o aclarar las normas aquí establecidas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 1994.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.



© Gobierno de Canarias