BOC - 1994/013. Lunes 31 de Enero de 1994 - 110

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

110 - DECRETO 316/1993, de 23 de diciembre, por el que se crea el Registro Poblacional de Cáncer de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El cáncer constituye actualmente uno de los principales problemas de salud pública en nuestra sociedad. Esto se ve reflejado tanto en la alta morbi-mortalidad causada por esa patología como en los presupuestos destinados a la asistencia sanitaria de quienes lo padecen.

Es imprescindible, por tanto, desarrollar actividades de control de la enfermedad cancerosa que incluyan tanto la prevención como la racionalización de la asistencia. La actuación en uno y otro campo exige, como elemento básico para la planificación y evaluación, el conocimiento de la incidencia y la tendencia temporal del cáncer.

Un registro de cáncer de base poblacional satisface esa necesidad de información y constituye una herramienta que permitirá la recogida, análisis y publicación de los correspondientes datos, así como la realización de estudios epidemiológicos y la elaboración de principios para la toma de decisiones en este campo.

En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del artº. 32.7 de su Estatuto de Autonomía y en ejecución de lo establecido en el artículo 8.1 en relación con el 4.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea el Registro Poblacional de Cáncer de la Comunidad Autónoma de Canarias, dependiente de la Dirección General de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

Artículo 2.- El Registro Poblacional de Cáncer de la Comunidad Autónoma de Canarias tiene como objetivos fundamentales:

- El conocimiento de la incidencia general del cáncer en la región y, en especial, en los diferentes grupos de edad, sexo y áreas de salud, según las distintas características de la enfermedad.

- La identificación de grupos de alto riesgo.

- El apoyo a la planificación y evaluación de las actividades preventivas y asistenciales.

- El desarrollo de estudios de investigación epidemiológica.

- El fomento de la formación relacionada con el cáncer.

Artículo 3.- El apoyo administrativo y técnico al citado Registro será prestado por las Secciones de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública.

Artículo 4.- Los datos necesarios para la elaboración de la información propia del Registro Poblacional de Cáncer, en los términos necesarios para la cumplimentación de los objetivos descritos en el artículo 2 del presente Decreto, serán facilitados al personal debidamente acreditado de las Secciones de Epidemiología a que se refiere el artículo precedente, por parte de los Centros Hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Canarias y por cuantos profesionales y centros públicos o privados diagnostiquen o realicen el seguimiento de enfermos oncológicos.

Artículo 5.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales garantizará la confidencialidad de los datos obtenidos y de la información elaborada por el Registro Poblacional de Cáncer, usándose aquéllos exclusivamente con fines científicos, sanitarios y estadísticos, siéndoles de aplicación a estos últimos lo previsto en la legislación de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- 1. El acceso a cualquier tipo de datos contenidos en el Registro queda sujeto a la previa autorización por la Dirección General de Salud Pública. 2. Podrán solicitar el acceso a determinados datos del Registro los organismos estatales o internacionales y los profesionales e investigadores que desarrollen actividades o estudios relacionados con la oncología.

3. La solicitud deberá acompañarse de un protocolo del trabajo o estudio para el que se estime necesaria la información interesada. En aquél deberá constar el compromiso del solicitante de:

a) citar la procedencia de los datos en cuantas publicaciones aparezcan.

b) aceptar las normas de confidencialidad exigidas por la legislación vigente, en especial por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y las que para cumplimiento de la legislación vigente aplique el Registro Poblacional.

c) remitir a la Dirección General de Salud Pública un ejemplar de cada una de las publicaciones en que se inserten trabajos en los que se hayan utilizado datos procedentes del Registro.

4. Resolverá el Director General de Salud Pública, previo informe conjunto de las Secciones de Epidemiología que valorarán la viabilidad y rigor científico del estudio o trabajo para el que se solicitan los datos, sin perjuicio del establecimiento de cualesquiera otros mecanismos de control.

5. Los datos de carácter personal sólo podrán cederse cuando resulten necesarios para solucionar una urgencia o para realizar estudios epidemiológicos en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En los restantes casos, los datos de carácter personal serán cedidos previo procedimiento de disociación, esto es, de modo que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Artículo 7.- Quienes intervengan de cualquier modo en la recogida y tratamiento de datos están obligados, respecto de los de carácter personal, al secreto profesional y al deber de guardarlos. Estas obligaciones subsistirán aún después de finalizar la intervención.

Artículo 8.- La Dirección General de Salud Pública redactará cada año un anuario con el resultado de las actividades desarrolladas por el Registro de Cáncer.

Artículo 9.- El incumplimiento por parte de los profesionales y centros públicos o privados que diagnostiquen y/o realicen el seguimiento de enfermos oncológicos de la obligación de suministrar la información que, en relación con el Registro, les sea requerida, dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, conforme a lo establecido en el Título I, Capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las funciones de asesoramiento al Registro Poblacional de Cáncer serán asumidas en su totalidad por las Secciones de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública, hasta tanto sea creada una Comisión Técnica integrada por profesionales especialmente cualificados en oncología procedentes del ámbito hospitalario, a la que le será de aplicación, en su constitución y régimen jurídico, lo previsto en la legislación estatal sobre el régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Segunda.- La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, a través del Registro Poblacional de Cáncer, promoverá la creación de registros de base hospitalaria y su coordinación con él, alimentando un sistema de intercambio de datos en toda la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales se dictarán cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.



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