BOC - 1993/157. Lunes 13 de Diciembre de 1993 - 1954

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Alimentación

1954 - DECRETO 292/1993, de 10 de noviembre, por el que se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas.

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Con la incorporación de Canarias a la Política Agrícola Común, se hace necesaria la adaptación de la normativa de ordenación y registro de las explotaciones ganaderas, creando un cuerpo legal que refunda anteriores disposiciones y facilite el cumplimiento de las directrices comunitarias, en especial la Directiva (CEE) 102/92, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de animales y el Reglamento (CEE) 3.508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, sobre sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias.

En esta línea, se crea un único Registro de Explotaciones Ganaderas, encomendando a la Consejería de Agricultura y Alimentación la regulación del procedimiento para acceder al mismo y las condiciones que deben cumplir para cada especie y tipo de producción las diversas explotaciones pecuarias, con especial atención a las condiciones sanitarias de las explotaciones con referencia a parámetros de sanidad animal y de salud pública.

Esta nueva disposición que ahora se dicta tiene como fin último la mejora de la actividad ganadera y la calidad de los procesos productivos, mediante la aplicación de normas zootécnicas y de higiene y de bienestar de los animales, así como la protección y mejora del medio ambiente. Dichos objetivos se ajustan a las finalidades de las ayudas comunitarias dirigidas a la modernización de las explotaciones agrarias para adaptarlas a las nuevas realidades y mejorar su competitividad, dentro de un desarrollo racional de la producción agrícola.

Dada la trascendencia y obligado cumplimiento de las Leyes Territoriales 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, y 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, se hace necesaria la adecuación a las mismas de las explotaciones y sus prácticas y del modo de cría de los animales.

Dada la experiencia derivada de la aplicación de las sucesivas disposiciones dictadas hasta el momento sobre regulación y registro de las explotaciones ganaderas.

Vista la Ley de Epizootías, de 20 de diciembre de 1952, y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootías.

En uso de las competencias exclusivas que en materia de agricultura y ganadería confiere al Gobierno de Canarias la Ley Orgánica 10/1982, del Estatuto de Autonomía de Canarias, dentro del ordenamiento general de la economía estatal.

En su virtud, oídas las distintas asociaciones ganaderas del archipiélago, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias, de naturaleza administrativa, que se configura como instrumento que permite el seguimiento, protección y supervisión de la actividad ganadera en su aspecto de control estadístico y sanitario de la explotación y de sus producciones.

Artículo 2.- Definiciones.

1. Explotación Ganadera: a los efectos de esta disposición se entiende por Explotación Ganadera la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de un conjunto de animales, instalaciones y bienes organizados por su titular para la producción de ganado y prestación de servicios ganaderos para el mercado.

2. No tendrán la consideración de Explotación Ganadera aquellas explotaciones que por su reducida carga ganadera y su orientación de autoconsumo puedan ser calificadas como familiares, donde se ubiquen unos efectivos de ganados inferiores a 1,5 U.G.M., o una cantidad inferior a 30 cabezas de aves y/o conejos, considerando la suma final de los efectivos para calcular la carga ganadera. 3. Titular de explotación: a los efectos de esta disposición se considera titular de Explotación Ganadera a la persona física o jurídica, que por sí o por medio de otra, ejerce la actividad ganadera, organizando los bienes y los derechos integrantes de la explotación, y asumiendo los riesgos y las responsabilidades inherentes a la actividad. Una explotación puede tener un único o varios cotitulares.

Artículo 3.- Requisitos de las Explotaciones Ganaderas.

1. Las Explotaciones Ganaderas habrán de reunir, además de los requisitos establecidos por la normativa específica de ordenación de cada uno de los sectores ganaderos, unas condiciones mínimas de ubicación, equipamiento e infraestructura zootécnica y sanitaria que permitan el adecuado desarrollo de la actividad ganadera.

2. Entre las condiciones mínimas que han de cumplir las Explotaciones Ganaderas se encuentran:

a) Gestión correcta, de acuerdo con el tipo de explotación, de los excrementos sólidos y líquidos y de las aguas residuales, con sistemas de recogida, almacenamiento y eliminación adecuados.

b) Sistema de recogida y eliminación de cadáveres de acuerdo con la especie en explotación.

c) Instalaciones construidas de forma que garanticen el mantenimiento de un adecuado nivel higiénico y sanitario de la explotación y permitan la correcta realización de las prácticas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

d) Disponer de sistemas de carga y descarga de animales adecuados a la especie y tipo de producción.

e) Mantener unas condiciones de vida dignas para los animales objeto de explotación.

f) Mantener la distancia adecuada con otras explotaciones ganaderas e industrias agroalimentarias de acuerdo con lo establecido en la ordenación específica de los diferentes sectores.

3. La Consejería de Agricultura y Alimentación podrá establecer con carácter excepcional otros requisitos, siempre que las circunstancias epizootiológicas y productivas lo aconsejen.

Artículo 4.- Registro de Explotaciones Ganaderas.

1. El Registro de Explotaciones Ganaderas depende, dentro de la Consejería de Agricultura y Alimentación, de la Dirección General competente en materia de desarrollo ganadero y estará a cargo de la unidad administrativa que ésta señale.

2. El Registro de Explotaciones Ganaderas consta de nueve Secciones:

- Sección 1ª: explotaciones bovinas.

- Sección 2ª: explotaciones caprinas.

- Sección 3ª: explotaciones ovinas.

- Sección 4ª: explotaciones porcinas.

- Sección 5ª: núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

- Sección 6ª: explotaciones cunícolas.

- Sección 7ª: explotaciones avícolas.

- Sección 8ª: explotaciones apícolas.

- Sección 9ª: explotaciones de otras especies productivas.

3. En dichas Secciones del Registro se constatarán, entre otros, los siguientes datos:

- Código de identificación de la explotación en el Registro.

- Identificación del titular o titulares de la explotación.

- Dirección de la explotación.

- Relación pormenorizada por unidades y especies del ganado de la explotación.

- Tipo de explotación, según la normativa de ordenación del sector.

4. En el Registro se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripciones.

b) Anotaciones informativas.

c) Notas marginales de referencia.

d) Cancelaciones.

Artículo 5.- Modo de llevar el Registro.

1. El Registro de Explotaciones se llevará por el sistema de hojas normalizadas. En caso de que un bien inscrito necesite más de una hoja, se adicionarán las que resulten precisas, consignando en la segunda y, en su caso, en las siguientes hojas, el código de identificación de la explotación, seguido del número 2 para la segunda hoja, del 3 para la tercera y así sucesivamente. Las hojas serán diligenciadas por el Director General del que dependa el Registro.

2. Además, se utilizarán los libros auxiliares, archivos, cuadernos y legajos que se consideren convenientes para el funcionamiento del Registro.

3. No obstante lo anterior, el Registro de Explotaciones podrá gestionarse con un soporte magnético que contemple lo señalado en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6.- Obligación de inscripción.

1. Deberán inscribirse obligatoriamente en las Secciones correspondientes todas las explotaciones ganaderas ubicadas en Canarias conforme lo exijan las normas de ordenación de cada sector.

2. Una misma explotación ganadera deberá estar inscrita en tantas Secciones como especies animales se exploten, disponiendo de un único Libro de Explotación Ganadera, el cual en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias vendrá a sustituir en su funcionamiento a las Cartillas Ganaderas.

3. La inscripción en la Sección del Registro correspondiente será requisito indispensable para que el ganadero pueda obtener cualquier ayuda o para que se le puedan expedir documentos zootécnicos y sanitarios relacionados con la explotación de la cual es titular.

Artículo 7.- Inscripción en el Registro.

1. Para la inscripción en el Registro se requerirá que la explotación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto.

2. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán solicitar su inscripción en el Registro con carácter previo al inicio del funcionamiento de la explotación, en los supuestos en que la misma resulte obligatoria. Dicha solicitud deberá ir acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

- Solicitud, según modelo normalizado.

- Memoria, según modelo normalizado.

- Informe técnico-sanitario realizado por el técnico competente acerca de la idoneidad de la explotación proyectada en cuanto a sus características zootécnicas, sanitarias y de bienestar de los animales.

- Libro de Explotación Ganadera, si lo tuviera en ese momento.

- Cualquier otra documentación complementaria especificada en la ordenación de los distintos sectores ganaderos.

3. Si en la documentación presentada se observasen defectos se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámites.

4. Si se cumplen todos los requisitos documentales establecidos se realizará visita a la explotación por parte de los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura y Alimentación, para verificar lo declarado con la realidad y emitir el oportuno informe que se adjuntará al expediente.

5. A la vista de la documentación presentada y de las demás actuaciones realizadas, la Dirección General competente dictará resolución ordenando la inscripción o no de la explotación ganadera. Procederá la inscripción en el Registro, cuando la explotación reúna los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En caso contrario, se denegará motivadamente la inscripción.

6. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción, sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá admitida tal solicitud.

7. Efectuada la inscripción registral, se expedirá el certificado acreditativo de la inscripción de la explotación ganadera en la Sección o Secciones que corresponda.

Artículo 8.- Modificaciones.

Los titulares de las explotaciones registradas quedan obligados a comunicar cualquier cambio de los datos que figuren inscritos en el Registro o modificaciones sustanciales que se produzcan en la explotación, en el plazo de tres meses desde la modificación y mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes. Por la unidad administrativa a cuyo cargo esté el Registro se procederá a la correspondiente modificación registral.

Artículo 9.- Suspensión de la inscripción.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en la normativa específica de cada sector, podrá conllevar que se dicte resolución de suspensión temporal de la inscripción. El plazo de suspensión coincidirá con el dado para la adecuación de la actividad realizada a la normativa correspondiente.

Artículo 10.- Cancelación de la inscripción.

1. Se producirá la cancelación de la inscripción en los siguientes supuestos:

a) A petición del titular de la explotación.

b) De oficio, si una vez concluido el plazo para adecuar la actividad a la normativa correspondiente, no se hubiese realizado la oportuna adecuación.

c) La suspensión de la actividad por un periodo superior a un año.

d) La revocación o pérdida de la eficacia de las autorizaciones preceptivas de los Organismos competentes.

2. La cancelación será practicada en el mismo asiento de la inscripción, expresándose la fecha en que se produjo y la causa determinante.

Artículo 11.- Inspecciones.

1. Los Servicios Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Alimentación serán los encargados de realizar las inspecciones zootécnicas y sanitarias para comprobar los requisitos exigidos por la normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas, así como de supervisar y controlar los programas que se lleven a cabo en las explotaciones donde la Administración entre a financiar los mismos en alguna medida.

2. A la vista del resultado de las inspecciones, se emitirá el dictamen pertinente, señalándose, en su caso, las anomalías o deficiencias que deberán subsanarse en plazo determinado.

3. El titular de la explotación deberá facilitar el acceso de los inspectores a las instalaciones de la misma, debiendo aquéllos adoptar las precauciones necesarias para evitar la difusión de enfermedades infecto-contagiosas.

4. Cuando las condiciones de las explotaciones así lo aconsejen, las inspecciones que se realicen podrán dar lugar a la propuesta de suspensión o baja pertinente.

Artículo 12.- Infracciones.

El incumplimiento de lo establecido en este Decreto será sancionado de acuerdo con lo que establezca la normativa que en cada momento regule la materia. Artículo 13.- Publicidad del Registro.

1. El Registro será público, cualquier persona podrá solicitar la expedición de nota simple, certificación positiva o negativa de los documentos registrados y de su contenido, literal o extractado.

2. En toda nota o certificación que se expida se hará constar que se realiza a los únicos efectos zootécnicos y sanitarios.

3. El Jefe de la unidad administrativa a cuyo cargo esté el Registro será el encargado de expedir las notas y certificaciones de los datos que obren en el mismo.

4. Cualquier asiento relativo a la explotación será notificado a su titular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En las explotaciones ganaderas dadas de alta, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, en los registros ganaderos dependientes de la Consejería de Agricultura y Alimentación, se convalidará de oficio su inscripción, siempre que reúnan los requisitos necesarios. En caso contrario, se les comunicará la relación de las medidas y documentos a aportar en el plazo de seis meses y que fueran necesarios para tal fin.

Segunda.- Los titulares de explotaciones ganaderas que posean el Libro de Explotaciones Ganaderas y no estén registradas en la fecha de promulgación de este Decreto deberán solicitar su inscripción en el plazo máximo de seis meses. Tercera.- Transcurridos los plazos legales establecidos, las explotaciones ganaderas obligadas a inscribirse en el Registro que no hayan cumplido tal obligación no podrán continuar su funcionamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto, y en particular, el artículo 8 del Decreto 175/1985, de 31 de mayo, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones cunícolas en Canarias y el Decreto 8/1987, de 6 de febrero, por el que se crea el Registro de explotaciones receptoras de ganado bovino, no reproductor, procedente de importación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta el Consejero de Agricultura y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 1993.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.



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