BOC - 1993/139. Lunes 1 de Noviembre de 1993 - 2268

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2268 - ANUNCIO de 7 de octubre de 1993, de la Dirección General de Justicia e Interior, por el que se procede a la publicación de los estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos y honorarios profesionales del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Las Palmas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 1993.- El Director General de Justicia e Interior, Francisco José Manrique de Lara y Llarena.

ESTATUTO DEL COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE LAS PALMAS

(ADAPTADO A LA LEY 10/1990, DE 23 DE MAYO, DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CANARIAS, Y AL DECRETO 277/1990, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE COLEGIOS PROFESIONALES).

CAPÍTULO I

GENERAL

Artículo 1.- Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica, reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.

El título profesional les será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones.

Artículo 2.- Los Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y entidades, lo serán con carácter general, en la forma que determina el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de poder exigir a sus clientes autorización para la realización de las gestiones que se les encomienden, que deberán formalizarse por escrito, de acuerdo con lo que se establezca por la Presidencia del Gobierno.

Artículo 3.- El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Las Palmas tiene ámbito provincial comprendiendo las islas de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y su domicilio en la calle de León y Castillo, 69, 1º.

Artículo 4.- Los presentes estatutos se ajustan a las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado y las contempladas en la Ley 20/1990, de Colegios Profesionales de Canarias. Del mismo modo, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio se adaptará a la citada Ley y al presente estatuto.

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1

TÍTULO

Artículo 5.- Para adquirir el título de Gestor Administrativo se requiere:

a) Ser español o extranjero residente en España, de país con reciprocidad homologada de título y derechos.

b) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

- Licenciado en Derecho.

- Licenciado en Ciencias Económicas.

- Licenciado en Ciencias Empresariales.

- Licenciado en Ciencias Políticas.

- Licenciatura universitaria que determine el Consejo General.

c) Superar las pruebas de aptitud y/o los cursos de formación que se exijan o estar en posesión del título académico de posgraduado que se determine por el Consejo General y que se acredite por certificación del propio Consejo. d) Satisfacer los derechos de expedición.

Artículo 6.- El título profesional será expedido por el Ministro para las Administraciones Públicas o, por delegación, por el Presidente del Consejo General de Colegios. SECCIÓN 2

FIESTA PROFESIONAL

Artículo 7.- La fiesta profesional, de libre celebración, será la fecha tradicional del 7 de agosto, día de San Cayetano de Thiene.

SECCIÓN 3

PRUEBAS DE APTITUD

Artículo 8.- Las pruebas de aptitud y/o curso de formación específica se convocarán por la Administración o, por delegación, por el Consejo General de Colegios con la publicidad adecuada para la mayor difusión posible.

SECCIÓN 4

FIANZA

Artículo 9.- La fianza que deberán constituir los Gestores Administrativos, a disposición del Consejo General de Colegios, garantizará hasta el total de su importe las responsabilidades en que puedan incurrir por sanciones disciplinarias y descubiertos por cuotas y cargas colegiales, del Consejo General y de la Mutualidad.

La cuantía de dicha fianza, en función al lugar de ubicación del despacho profesional, será la siguiente:

1) En poblaciones de censo de más de 100.000 habitantes: ochenta mil pesetas.

2) En poblaciones con censo superior a 50.000 habitantes e inferior a 100.000: cincuenta mil pesetas. 3) En las poblaciones con censo inferior a 50.000 habitantes: treinta mil pesetas.

La fianza se constituirá en un solo plazo en efectivo, en el momento de la colegiación como ejerciente y en la forma y condiciones que acuerde el Consejo General.

Artículo 10.- La fianza se cancelará en caso del fallecimiento, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional. En caso de ejecución de la fianza se suspenderá temporalmente al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la misma al nivel establecido en este estatuto.

Corresponde acordar la cancelación o ejecución al Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos, previo informe y propuesta del Colegio respectivo o, en su caso, de la Mutualidad. SECCIÓN 5

INCORPORACIÓN AL COLEGIO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 11.- Quienes estén en posesión del título de Gestor Administrativo, podrán incorporarse al Colegio en calidad de no ejerciente con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 12.- Para el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo en la Comunidad Autónoma de Canarias, se requerirá la incorporación al Colegio de Gestores Administrativos como ejercientes; para ello deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

a) Hallarse en posesión del título de Gestor Administrativo.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones profesionales.

c) Acreditar mediante certificado del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.

d) Satisfacer los derechos de incorporación al Colegio.

e) Darse de alta en los impuestos que correspondan.

f) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

g) Presentar declaración de no hallarse comprendido en ningún caso de incompatibilidad del artículo 13 de este estatuto.

h) Constituir la fianza establecida en el artículo 9 del mismo.

Artículo 13.- El ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo es incompatible con otra actividad cuando las circunstancias concurrentes puedan desvirtuar el contenido esencial del ejercicio profesional.

En todo caso será incompatible con el desempeño de un empleo del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, cuando las actividades de la profesión de Gestor Administrativo incidan en la función ejercida.

Artículo 14.- Por los Colegios se expedirá a los colegiados que se incorporen, un carnet de identidad visado y sellado por el Consejo General de Colegios al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando sus titulares causen baja en el Colegio.

Artículo 15.- No podrán incorporarse al Colegio de Gestores Administrativos de Las Palmas:

a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que la jurisdicción ordinaria les haya impuesto por sentencia firme una pena que exceda de este plazo.

b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio de Gestores Administrativos o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por sentencia firme.

c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente estatuto.

d) Los que hayan sido condenados por delitos dolosos.

Artículo 16.- La profesión de Gestor Administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del estatuto.

Los Gestores Administrativos deberán anteponer o posponer al nombre y apellidos del propio Gestor las indicaciones de “Gestoría Administrativa” o “Gestor Administrativo”.

Artículo 17.- El Gestor Administrativo podrá efectuar gestiones además de en la localidad donde oficialmente se encuentre establecido el titular, en cualquier otro lugar de la provincia de Las Palmas, siempre que la fianza constituida lo sea en base de la ciudad de mayor censo de población, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de este estatuto. En ningún caso podrá tener más de un despacho profesional a excepción de lo establecido en el artículo 18 de este estatuto.

SECCIÓN 6

DESPACHOS AUXILIARES

Artículo 18.- Los Gestores Administrativos podrán establecer sólo temporalmente, sin adquirir derecho alguno a su conservación, oficinas auxiliares o sucursales de sus despachos en aquellas localidades dentro de la provincia de Las Palmas, mientras no exista en ellas, domiciliado y con despacho abierto al público, ningún Gestor Administrativo.

Antes de abrir al público dichas oficinas auxiliares, los Gestores Administrativos deberán notificarlo a la Junta de Gobierno del Colegio y por ésta, al acusar recibo de dicha notificación, se manifestará a aquél si en la localidad que pretende instalar la oficina auxiliar o sucursal existe o no establecido algún Gestor Administrativo y, por consiguiente, si puede o no establecerla. Tan pronto como un Gestor Administrativo justifique ante la Junta de Gobierno haberse establecido en la localidad donde existía una sucursal u oficina auxiliar, se comunicará por la expresada Junta al titular de aquélla para que cese en sus actividades en la misma en término de un mes.

CAPÍTULO III

SECCIÓN 1

OBLIGACIONES

Artículo 19.- Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos:

Primera. Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.

Segunda. Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años contados desde la terminación del asunto.

Tercera. Cumplir con fidelidad y diligencia las normas estatutarias, las del Reglamento de Régimen Interior y los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo de los Colegios de la Comunidad Autónoma o por el Colegio.

Cuarta. Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, condición de colegiado y sello profesional.

Quinta. No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio y nunca fuera de la demarcación colegial.

Sexta. Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de los Órganos colegiales.

Séptima. Asistir a las juntas, reuniones y citaciones colegiales a las que fuera convocado.

Octava. Tener residencia efectiva en lugar que le permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales y comunicar al Colegio el domicilio donde ejerce la profesión y los sucesivos cambios del mismo, acreditando título suficiente de ocupación o uso del despacho profesional.

Novena. Participar en el levantamiento de las cargas colegiales del Consejo General de Colegios, del Consejo de Colegios en su caso, y de las cuotas de la Mutualidad General.

Décima. Aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo, la Póliza de Gestión en la forma y cuantía establecidas por el Consejo General de Colegios.

Undécima. Facilitar los investigadores nombrados al efecto las inspecciones que realicen.

Duodécima. Pedir la venia para encargarse de la gestión de asuntos encomendados previamente a otro compañero para observar las reglas de consideración.

Decimotercera. Guardar el secreto profesional de lo que conozca por razón de su actividad.

Decimocuarta. Mantener su formación profesional en permanente estado de actualización.

Decimoquinta. No colaborar, en forma alguna, con quien realice actos de intrusismo profesional.

Decimosexta. No cobrar honorarios inferiores a los mínimos establecidos por el Colegio para el ejercicio de la profesión.

Decimoséptima. Exacto cumplimiento de la normativa que regule los servicios que el Colegio acuerde centralizar.

Decimoctava. Cualesquiera otras obligaciones que se deriven de los preceptos del presente estatuto.

SECCIÓN 2

DERECHOS

Artículo 20.- Los Gestores Administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos:

1º) Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios, los del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma y los del Consejo General.

2º) Acudir a la Junta de Gobierno en demanda de protección y defensa de sus derechos o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como cualquier infracción de este estatuto y las faltas de compañerismo y competencia desleal que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 3º) Percibir los suplidos y los honorarios correspondientes.

4º) Recibir las distinciones a que se hagan acreedores y que otorgue en Colegio, los Consejos de Colegios o el Consejo General.

5º) Recibir las prestaciones y ayudas en las condiciones que establezca el Colegio.

6º) Asistir a los actos organizados por el Consejo General de Colegios y el Colegio.

7º) Ser incluidos en aquellos servicios que pueda establecer el Colegio, el Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o el Consejo General.

8º) Promover actuaciones de los Órganos de Gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

9º) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos, en todo caso, a los Órganos de Gobierno de éste.

10º) Remover a los titulares de los Órganos mediante votos de censura, de conformidad con el presente estatuto.

SECCIÓN 3

EMPLEADOS

Artículo 21.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16, los Gestores Administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como fuera de ellas, de empleados autorizados que actuarán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad.

Los Gestores Administrativos podrán designar libremente a los empleados, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que les sea aplicable, así como el no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el presente estatuto para los Gestores Administrativos.

Artículo 22.- A los empleados de los Gestores Administrativos se les expedirá un carnet por el Colegio para acreditar su condición, a petición del titular, debiendo acreditar la condición de empleado. La Junta de Gobierno podrá denegar la expedición de dicho carnet, siempre que lo justifique la conducta y circunstancias del destinatario en relación con la profesión. Podrá recurrirse contra el acuerdo denegatorio en la forma y plazo que se establezcan en el artículo 43 de este estatuto.

El empleado estará obligado a entregar el carnet al Gestor de quien dependa, que lo devolverá al Colegio cuando cese su relación laboral por cualquier motivo.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN ÚNICA

SUSPENSIÓN, EXPULSIÓN, DESTITUCIÓN Y BAJA

Artículo 23.- La Junta de Gobierno en Pleno podrá suspender a los colegiados en el ejercicio de la profesión en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial.

b) Por insuficiencia de fianza conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente estatuto.

c) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor Administrativo.

d) En virtud de expediente disciplinario en los supuestos previstos en el artículo 54 de este estatuto.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno en Pleno podrá expulsar del Colegio a los Gestores Administrativos en los siguientes supuestos:

1. Cuando recaiga condena en sentencia judicial firme que le imponga pena de privación de libertad a partir de seis meses y un día por hechos graves.

2. En virtud de expediente disciplinario en los supuestos previstos en el artículo 54 de este estatuto.

Artículo 25.- Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser sancionados por el Consejo de Colegios de Canarias y en su defecto, por el Consejo General de Colegios con la destitución por incumplimiento de los deberes que reglamentariamente les corresponden. La inasistencia injustificada a las sesiones convocadas por tres veces consecutivas podrá motivar dicha destitución.

Artículo 26.- Los Gestores Administrativos causarán baja en la profesión:

a) Voluntariamente.

b) Por fallecimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Como consecuencia de expediente disciplinario. e) Por falta de pago de la cuota colegial por tiempo superior a tres meses hasta ponerse al corriente.

f) Por fianza insuficiente hasta el momento que la complete.

g) Por impago de las cuotas de la Mutualidad en un periodo mínimo de dos trimestres hasta ponerse al corriente.

h) Por impago de la Póliza de Gestión.

En los supuestos previstos en los apartados e), f), g) y h) anteriores, tendrán que efectuar nueva colegiación para causar alta si ha transcurrido un año, a contar desde el inicio del primer descubierto, sin cancelar el debido o completar la fianza. En todo caso habrá de proceder al levantamiento de las cargas atrasadas.

Artículo 27.- Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la expulsión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior les atribuya.

Al fallecimiento de un Gestor Administrativo podrá continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes, su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro Gestor en activo del Colegio como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican.

Asimismo, el jubilado gozará de igual plazo de un año para terminar los asuntos en trámite.

CAPÍTULO V

SECCIÓN ÚNICA

RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN, NATURALEZA Y ÁMBITO

Artículo 28.- El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos, el Consejo de Colegios de Canarias y en defecto de este último el Colegio de Gestores Administrativos de Las Palmas, son la vía de relación profesional con la Administración Pública.

Artículo 29.- El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Las Palmas es una Corporación de Derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos.

CAPÍTULO VI

SECCIÓN 1

CREACIÓN, FUNCIONES Y ÓRGANOS RECTORES DEL COLEGIO

Artículo 30.- Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en las Leyes de Colegios Profesionales y en igual forma para la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución.

Artículo 31.- Las funciones que competen al Colegio, además de las determinadas por la legislación básica del Estado y de la Comunidad Autónoma, son las siguientes:

a) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines y competencia profesional de los Gestores Administrativos que le sean requeridas o solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

b) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética de la profesión, por la dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares y de cuantos requieran sus servicios y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Velar por el mayor prestigio de la profesión.

e) Evitar la competencia desleal entre los colegiados y fomentar la armonía y la colaboración entre ellos.

f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de los colegiados y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

g) Organizar cursos, jornadas de estudios, conferencias, congresos y otras actividades para la mejor formación profesional.

h) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo el sostenimiento económico mediante los medios necesarios, aprobar sus presupuestos, así como regular y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

i) Elaborar sus Estatutos y Reglamento de Régimen Interior y hacer cumplir sus normas, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos colegiales.

j) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales del Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto y dando cuenta a su vez a los tribunales de justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos.

k) Mantener relación con las autoridades administrativas y gubernativas de todo orden de las localidades de su ámbito territorial.

l) Implantar la canalización de trámites que requerirá la aprobación en Junta General, en la forma y con los requisitos previstos en el Reglamento de Régimen Interior del Colegio. m) Vigilar las obligaciones mutuales de los colegiados.

n) Realizar las actividades que redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

ñ) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión.

o) Dictar normas sobre honorarios.

p) Cuantas otras funciones les atribuyen las Leyes de Colegios Profesionales, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 32.- El Colegio se rige por:

a) La Junta General de Colegiados.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

d) La Comisión Permanente.

Los Colegios actuarán, además, por medio de:

a) Las Delegaciones Colegiales. b) Las Comisiones Colegiales.

c) Las Comisiones Instructoras.

d) Los Investigadores.

SECCIÓN 2

JUNTAS GENERALES

Artículo 33.- La Junta General de Colegiados estará constituida por todos los integrantes del censo colegial.

Las Juntas Generales de Colegiados tendrán el carácter de Ordinarias y Extraordinarias. Artículo 34.- La Junta General Ordinaria deberá celebrarse en el primer trimestre de cada año con objeto de acordar, si procede, la propuesta de renovación de cargos de la Junta de Gobierno; conocer la Memoria anual; aprobar, en su caso, la gestión de la Junta de Gobierno y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, y hacer las observaciones o modificaciones pertinentes al presupuesto aprobado por la Junta de Gobierno para el ejercicio. Dicho presupuesto se elevará al Consejo General de Colegios para su visado.

Artículo 35.- La Junta General Extraordinaria se celebrará siempre que lo considere necesario la Junta de Gobierno o cuando lo solicite, mediante escrito dirigido a éste, un número de colegiados equivalente, como mínimo, al veinte por ciento de los que constituyen el censo colegial, haciéndose expresa mención del motivo o motivos por los cuales se solicita la convocatoria de dicha Junta y no pudiendo tratarse en la misma más que sobre los puntos que figuren en el orden del día establecido.

Por este mismo procedimiento se tramitará la que se convoque con la finalidad de votos de censura a que alude el apartado 10 del artículo 20 de este estatuto.

Artículo 36.- El “quórum” para la válida constitución de las Juntas Generales será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

Si no existiera “quórum”, las Juntas Generales se constituirán en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera, cualquiera que fuera el número de asistentes.

Artículo 37.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

Los votos de los colegiados ejercientes se computarán con doble valor al de los emitidos por los no ejercientes. SECCIÓN 3

JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 38.- La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Contador y un Vicesecretario y el número de Vocales que determine el Reglamento de Régimen Interior. Independientemente de este número, los Delegados Colegiales serán considerados como vocales natos.

Artículo 39.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente sustituyéndole el Vicepresidente y, en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.

b) Ejercer la Autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.

c) Resolver, previo informe de las Delegaciones, en su caso, la admisión de los aspirantes que soliciten incorporarse al Colegio.

d) Elaborar y aprobar el presupuesto colegial, que se someterá a la Junta General y se elevará para su visado al Consejo General de Colegios.

e) Redactar la Memoria y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.

f) Conocer de cuantas materias le sometan sus colegiados.

g) Dictaminar sobre las minutas de honorarios profesionales que le fueran requeridas.

h) Acordar la cantidad que debe satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación, previa aprobación del Consejo General, así como las que corresponda abonar por apertura de oficinas auxiliares contempladas en el artículo 18 de este estatuto.

i) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

j) Informar a los colegiados de cuantas cuestiones puedan interesarles.

k) Convocar Juntas Generales de colegiados ordinarias y extraordinarias.

l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados por las faltas estatutarias que cometieran en general y, en especial, en relación con los órganos de la Administración, sus clientes y los compañeros, así como en los casos de proteger o favorecer el intrusismo.

m) Nombrar Comisiones Colegiales, Instructoras de Expedientes e Investigadoras.

n) Señalar las aportaciones mínimas por Póliza de Gestión.

ñ) Aprobar los honorarios mínimos aplicables en el Colegio.

o) Resolver en las demás materias sometidas a su competencia, por este estatuto y otras disposiciones de aplicación.

Artículo 40.- Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a la elección, por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo. Para el cargo de Presidente deberán tener una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.

Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección.

La duración del mandato será de cuatro años renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, incluso la indefinida.

Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados de acuerdo con el artículo 38 de este estatuto.

En el plazo de quince días, desde la constitución o modificación de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse su composición al Consejo General de Colegios, a la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias y al Consejo de Colegios de Canarias en su caso.

Los miembros de la Junta de Gobierno deberán asistir a todas las reuniones a las que sean convocados.

Artículo 41.- La Junta de Gobierno podrá constituirse en Pleno y en Comisión Permanente. Integran el Pleno la totalidad de sus miembros, enumerados en el artículo 38, que deberán reunirse, al menos, una vez al trimestre. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador y Vicesecretario y se reunirá cuando la convoque el Presidente.

Artículo 42.- Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno del Colegio cabrá recurso de reposición previo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiesen notificado a los colegiados o personas a quienes afecten.

Contra los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo y en igual plazo, recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios de Canarias cuando éste exista, o en su defecto ante el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos.

El Consejo de Colegios de Canarias, en su caso, o el Consejo General, a la vista del expediente y del informe emitido por el Colegio, en el plazo de quince días y previos los trámites, informes y pruebas que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa y notificarla dentro de los tres meses siguientes al recurrente y al Colegio respectivo. Transcurrido dicho plazo desde la interposición del recurso, sin que sea notificada la resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional.

Si la Junta de Gobierno entendiese que algún acuerdo adoptado por las Juntas Generales fuese gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al Ordenamiento jurídico podrá, al tiempo de formular el recurso pertinente, suspender inmediatamente la ejecución de aquél.

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: Los contrarios a la Ley; los adoptados por órgano manifiestamente incompetente; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. La Junta de Gobierno deberá en todo caso suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración Autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los Colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la Administración. SECCIÓN 4

DELEGACIONES COLEGIALES

Artículo 43.- El Colegio podrá establecer las Delegaciones que precise para que en las localidades de su ámbito territorial representen al Colegio ante las autoridades y organismos oficiales y actúen contra los actos de intrusismo y clandestinidad, así como en los demás asuntos que afecten a la profesión, con arreglo a este estatuto, al Reglamento de Régimen Interior del Colegio y los que por los órganos de gobierno del Colegio le sean encomendados.

Artículo 44.- Las Delegaciones Colegiales podrán estar integradas por un Delegado, Subdelegado, Secretario, Tesorero y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de Gobierno de los Colegios respectivos. La designación podrá realizarse a propuesta de los colegiados de la demarcación territorial de la Delegación, mediante reunión convocada al efecto por la Junta de Gobierno.

Artículo 45.- Corresponde a los Delegados de la Junta de Gobierno, en las localidades de su ámbito territorial, la representación del Colegio ante las autoridades y organismos administrativos y ante los Gestores Administrativos que ejercen en las mismas. Igualmente ostentan la representación de los colegiados ante el respectivo Colegio.

Por su conducto se tramitarán todas las comunicaciones entre colegiados y Colegio, y por delegación de las Juntas de Gobierno, ejercerán todas las facultades que a aquéllas corresponden en la localidad o provincia de su delegación.

Podrán convocar, a instancia de las dos terceras partes de los colegiados de la Delegación, Asamblea para la canalización de trámites, que se aprobarán por mayoría de los asistentes y obligará en la respectiva demarcación. De todas sus actuaciones deberán dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio para su aprobación.

Artículo 46.- El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España es el órgano representativo de la profesión en el ámbito estatal e internacional y coordinador de la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y los Colegios de Gestores Administrativos, y tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Entre otras competencias, son exclusivas del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España las siguientes: a) Servir de vía de relación con la Administración Pública a través del Ministerio a que está adscrita la profesión.

b) Visar y armonizar los honorarios mínimos establecidos por cada Colegio.

c) Aprobar los honorarios intercolegiales.

d) Elaborar el Estatuto Orgánico de la Profesión, así como el suyo propio.

e) Dirimir los conflictos que pueden suscitarse entre los distintos Colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas.

f) Coordinar la política y acciones desarrolladas por los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, para lo cual será informado por éstos de los acuerdos que puedan afectar a la profesión a nivel estatal.

g) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios.

h) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

i) Asumir la representación de los Gestores Administrativos ante las entidades similares en otros Estados.

j) Aprobar la forma de ingreso en la profesión y establecer los requisitos para la obtención del título de Gestor Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente estatuto.

k) Fijar el importe y acordar la cancelación de las fianzas.

l) Llevar el registro general de profesionales adscritos a la profesión.

CAPÍTULO VII

SECCIÓN ÚNICA

INGRESOS DEL COLEGIO

Artículo 47.- El Colegio percibirá para su sostenimiento una cuota mensual y las derramas que se aprueben reglamentariamente, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por el propio Colegio.

La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota o derramas devengarán un recargo máximo del treinta por ciento. Artículo 48.- Serán también ingresos del Colegio los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnets y certificaciones, aperturas de despachos auxiliares, participación en la Póliza de Gestión, donaciones, subvenciones, fianzas, rendimientos de su patrimonio y cualquier otro en la forma que se determine y apruebe reglamentariamente.

CAPÍTULO VIII

SECCIÓN ÚNICA

HONORES

Artículo 49.- Las dignidades honoríficas de Presidente, Vocal y Colegiado de Honor del Colegio de Gestores Administrativos de Las Palmas tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidente, Vocal y Colegiado de Honor del Colegio, los Gestores Administrativos colegiados, ejercientes o no ejercientes, o cualquier otra persona.

El número de Presidentes, Vocales y Colegiados de Honor será ilimitado.

Estos títulos honoríficos serán de carácter personal y vitalicio, y solamente podrán ser privados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo de Junta General Extraordinaria del Colegio en virtud de expediente que se instruirá al efecto.

Artículo 50.- Los nombramientos de Presidente, Vocal y Colegiado de Honor del Colegio de Gestores Administrativos de Las Palmas habrán de ser acordados en Junta General Extraordinaria del Colegio, previo expediente que podrá promoverse a propuesta de su Presidente o de cinco miembros de la Junta de Gobierno.

Por el Colegio se llevará un Libro de Honores y Recompensas en el que figurarán el acuerdo y méritos que justifiquen el nombramiento, indicando en cada caso el historial de la persona.

CAPÍTULO IX

SECCIÓN ÚNICA

INTRUSISMO

Artículo 51.- 1. El Colegio, el Consejo General y el Consejo de Colegios de Canarias, en su caso, ejercitarán las acciones legales que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de estimular la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será perseguido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de un Gestor Administrativo, tanto si procede de una persona natural como jurídica.

3. Se presume el ejercicio habitual de las funciones de Gestor Administrativo siempre que puedan acreditarse tres o más gestiones, retribuidas o no, en nombre de otra persona y dentro del mismo año natural. Igualmente, aunque no llegue a acreditarse la práctica de ninguna gestión, si se hubieran cursado, pública o privadamente, anuncios o invitaciones para que se les confieran encargos o se hiciera propaganda o publicidad de cualquier clase en el mismo sentido, incluso la propia atribución del título o condición de Gestor.

CAPÍTULO X

SECCIÓN ÚNICA

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 52.- 1. Los Gestores Administrativos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y colegiales.

2. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria y para acordar la incoación del expediente y la Comisión Instructora, nombrada por ella, para el trámite e instrucción del mismo. Ordenará la iniciación del expediente el Presidente del Colegio, con remisión a la Comisión Instructora de una certificación literal del acuerdo. A su conclusión por ésta, formulará propuesta fundada de resolución a la Junta.

3. Si el expediente se refiere a alguno de los miembros de la Junta de Gobierno, conocerá y resolverá el Consejo de Colegios de Canarias, y a falta de éste el Consejo General de Colegios Administrativos de España.

4. Los actos o acuerdos emanados de la Junta de Gobierno del Colegio, del Consejo de Colegios de Canarias y del Consejo General, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotados los recursos corporativos, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, y a las disposiciones de este estatuto.

Artículo 53.- 1. La imposición de sanciones disciplinarias a los colegiados exigirá la formación de expediente, seguido conforme a los trámites y disposiciones del presente Estatuto y del Reglamento de Régimen Interior del Colegio, y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que actuará como supletoria.

2. Las sanciones disciplinarias que pueden imponerse atendiendo en cada caso, a la mayor o menor gravedad de la propia infracción, a la naturaleza del perjuicio o daño causado y a la conducta anterior de los infractores son:

1) Por infracciones muy graves:

a) Suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo superior a seis meses e inferior a un año.

b) Expulsión del Colegio.

2) Por infracciones graves:

a) Multa desde 25.001 pesetas hasta el límite previsto en el Código Penal para las faltas.

b) Suspensión del ejercicio de la profesión por un periodo no superior a seis meses.

3) Por infracciones leves:

a) Apercibimiento escrito.

b) Reprensión privada.

c) Multa de 5.000 pesetas hasta el límite de 25.000 pesetas.

3. Los acuerdos de suspensión o expulsión deberán ser adoptados mediante votación secreta exclusivamente por la Junta de Gobierno en Pleno con la concurrencia al menos de las tres cuartas partes de sus miembros y siempre de su Presidente, y con la conformidad de las dos terceras partes de los asistentes.

4. Las Juntas de Gobierno remitirán al Consejo de Colegios de Canarias y al Consejo General de Colegios de España testimonio de sus resoluciones en los expedientes disciplinarios.

Artículo 54.- Las infracciones que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 55.- Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la profesión existiendo causa de incompatibilidad.

b) La omisión de delitos dolosos en grado de autor como consecuencia del ejercicio de la profesión.

c) El ejercicio no personal de la profesión o por medio de persona interpuesta. Se entenderá que existe ejercicio por persona interpuesta cuando de forma notoria el Gestor no atienda personalmente su despacho profesional.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional.

e) La realización de actividades, constitución de entidades o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios profesionales o las interfieran en algún modo.

f) La reiteración en falta grave de la misma clase en el plazo de dos años o por tercera o más veces en cualquier falta grave, en dicho plazo, aunque no sea de la misma clase.

Artículo 56.- Son infracciones graves:

a) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno del Colegio y demás órganos colegiales, y el desprecio o falta de consideración y respeto debido a dichas personas cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y asimismo contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

b) La falta de probidad, decoro y moralidad profesional.

c) La negligencia grave.

d) La competencia desleal.

e) El uso de denominaciones prohibidas con incumplimiento de lo establecido en este estatuto.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados cuarto, octavo y décimo del artículo 19 del presente estatuto.

g) El incumplimiento de las normas estatutarias, del Reglamento de Régimen Interior, o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Consejo de Colegios de Canarias en su caso.

h) La falta de respeto y la manifiesta oposición y falta de ayuda o colaboración a los Investigadores, al realizar cualquier clase de inspección, o a la Comisión Instructora del expediente disciplinario que se le instruya.

i) La realización de actividades propias del ejercicio profesional estando colegiado como no ejerciente.

j) La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, excepto el de autor, como consecuencia del ejercicio de la profesión. k) La culpa o negligencia en la comisión de los encargos que cause perjuicio o daño económico de cierta consideración o de apreciable cuantía a sus clientes.

l) La condena en sentencia firme por hechos degradantes o gravemente afrentosos.

ll) La percepción o emisión de minuta de honorarios que no estén debidamente justificados o que sean inferiores a los mínimos establecidos por el respectivo Colegio.

m) La reincidencia en dos faltas leves de la misma clase, dentro del término de un año, o por tercera o más veces, en cualquier falta leve en dicho plazo, aunque no sea de la misma clase.

Artículo 57.- Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 19 de este estatuto, excepto las tipificadas como infracciones graves o muy graves.

b) Los perjuicios o daños económicos causados a sus clientes en grado mínimo y los simples o breves retrasos en la tramitación de los asuntos que le fueran encomendados.

c) Cualquier otro incumplimiento de las normas del estatuto no sancionado como falta grave o muy grave y el de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Régimen Interior, así como la resistencia o el deliberado o negligente retraso en el cumplimiento de los acuerdos del Colegio.

Artículo 58.- Las infracciones determinantes de sanción disciplinaria prescribirán: si son leves, a los dos meses; si son graves, al año; y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaron.

Artículo 59.- 1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) A los seis meses si fuere por falta leve.

b) A los dos años si fuere por falta grave.

c) A los cuatro años si fuere por falta muy grave.

d) A los cinco años si hubiere consistido en expulsión del Colegio.

2. La rehabilitación se solicitará de la Junta de Gobierno que acordó la sanción. En el caso de expulsión deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta que serán apreciadas ponderamente por los que hayan de juzgar en el ámbito corporativo en cualquiera de sus trámites.

3. Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

4. Las Juntas de Gobierno remitirán al Consejo de Colegios de Canarias y al Consejo General de Colegios de España testimonio de la resolución en los expedientes de rehabilitación de que conozca.

SECCIÓN FINAL

DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 60.- El Colegio de Gestores Administrativos de Las Palmas podrá ser disuelto cuando la liquidación de su presupuesto presente un déficit del cincuenta por ciento durante dos ejercicios consecutivos o no pueda cumplir, por razones económicas o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por el propio Colegio con sujeción a lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales de Canarias. En este caso habrá de procederse, entre otras cuestiones, al traspaso de los colegiados a las Corporaciones que proceda.

Deberá nombrarse una Comisión Liquidadora del Colegio que actuará bajo el control del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma o del Consejo General.



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