BOC - 1993/126. Viernes 1 de Octubre de 1993 - 1630

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

1630 - ORDEN de 13 de septiembre de 1993, sobre tramitación de reintegros de pagos.

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El reintegro de pagos es un acto consistente en la restitución a la Hacienda Pública de una cantidad percibida indebidamente por un particular, no pudiéndose justificar su aplicación.

La Orden de 25 de abril de 1988, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula la operativa y tramitación a seguir en la ejecución del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que es el Servicio Gestor el competente en la tramitación de reintegros.

Sin embargo, el Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias, establece que el reintegro de ayudas y subvenciones se dispondrá por el órgano competente en materia de tesoro. Por todo ello resulta necesario regular las actuaciones y órganos de la Administración que dispondrán el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas con aplicación al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, derogando los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de la Orden de 25 de abril de 1988 antes citada.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Procedimiento general.

1. La Dirección General del Tesoro dispondrá el reintegro de toda cantidad que se haya percibido en exceso o indebidamente con aplicación a los diferentes capítulos del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Desde que los Centros Gestores del Gasto conozcan la existencia de un pago percibido en exceso o indebidamente, sin que se haya producido el reintegro voluntario, lo comunicará a la Dirección General del Tesoro para iniciar el correspondiente procedimiento de reintegro, acompañando a dicha comunicación los siguientes datos:

a) Origen de la cantidad percibida en exceso o indebidamente y que da lugar al reintegro e importe de ésta.

b) Nombre y apellidos del interesado, si se trata de una persona física, o razón social, si se trata de una persona jurídica.

c) Número o código de identificación fiscal del interesado.

d) Domicilio del interesado, con indicación de la vía pública, número, escalera, piso y puerta, municipio y código postal.

3. Dispuesta por la Dirección General del Tesoro la iniciación del procedimiento de reintegro, ésta lo pondrá de manifiesto al interesado para que en el plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

4. Transcurrido el plazo de audiencia, la Dirección General del Tesoro dictará la Resolución oportuna, que se comunicará al interesado. Deberán, por tanto, abstenerse los demás Centros Gestores de notificar y conceder plazos para el ingreso en periodo voluntario.

5. La Resolución adoptada deberá ser motivada, y contendrá:

a) Nombre y apellidos del interesado, si se trata de una persona física, o razón social, si se trata de una persona jurídica.

b) Número o código de identificación fiscal del interesado.

c) Domicilio del interesado, con indicación de la vía pública, número, escalera, piso y puerta, municipio y código postal.

d) Importe a reintegrar, y, en su caso, los intereses de demora devengados.

e) Que la forma y plazo de ingreso de la deuda será notificada por la Tesorería Insular correspondiente.

f) Recursos que se pueden interponer contra la misma, órgano administrativo ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos. 6. La Resolución dictada se comunicará a la Intervención Insular correspondiente con objeto de que por la misma se practiquen las actuaciones necesarias para su contraído en cuentas y se expidan los oportunos instrumentos de cobro, que serán remitidos a la Tesorería Insular que corresponda para su notificación al interesado para el ingreso en periodo voluntario.

7. Si el reintegro procede de un pago de carácter extrapresupuestario, corresponderá a la Intervención Insular comunicarlo a la Dirección General del Tesoro, observándose a continuación las mismas normas expuestas en los números anteriores, sustituyéndose el contraído en cuentas del derecho por una certificación expedida por la Intervención Insular en la que se harán constar el interesado y los datos precisos para ordenar el reintegro.

Artículo 2º.- Procedimiento específico para el reintegro de haberes.

1. El reintegro de cantidades que resulten percibidas en exceso o indebidamente en nómina por los Altos Cargos o personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se producirá en las nóminas que se elaboren para satisfacer las retribuciones devengadas y no percibidas por aquéllos.

2. Desde que por el Centro Gestor correspondiente se conozca la existencia de un pago percibido en exceso o indebidamente, sin que se haya producido el reintegro voluntario, comprobará los datos imprescindibles y lo comunicará a la Dirección General del Tesoro para iniciar el correspondiente procedimiento de reintegro, indicando en dicha comunicación el importe íntegro a reintegrar y cada una de las cantidades retenidas que afecten a dicho reintegro.

3. Dispuesta por la Dirección General del Tesoro la iniciación del procedimiento de reintegro, ésta lo pondrá de manifiesto al interesado para que en el plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

4. Transcurrido el plazo de audiencia, la Dirección General del Tesoro dictará la Resolución oportuna, que se comunicará al interesado y al Centro Gestor e Intervención Delegada correspondientes.

5. La Resolución adoptada deberá ser motivada, y contendrá:

a) Nombre y apellidos del interesado.

b) Número de identificación fiscal del interesado. c) Domicilio del interesado, con indicación de la vía pública, número, escalera, piso y puerta, municipio y código postal.

d) Cantidad mensual a deducir en nómina, y, en su caso, intereses de demora devengados.

e) Recursos que se pueden interponer contra la misma, órgano administrativo ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos.

6. Se aplicarán como límites cuantitativos de las cantidades mensuales a deducir en nómina los criterios contenidos en los artículos 1451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7. El Centro Gestor empezará a deducir las cantidades mensuales en la nómina del mes siguiente a aquel en que hubiera recibido la comunicación de la Dirección General del Tesoro.

8. Si en el momento de conocerse la realización de un pago percibido en exceso o indebidamente, al interesado ya no se le acreditaran retribuciones a través de nómina, se seguirá el procedimiento general establecido en el artículo 1º.

Artículo 3º.- Procedimiento específico para el reintegro de ayudas y subvenciones.

1. La Dirección General del Tesoro dispondrá el reintegro de toda ayuda o subvención percibida de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 25 del Decreto 31/1993, de 5 de marzo.

2. Desde que el órgano concedente de la ayuda o subvención o la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conozcan la existencia de una ayuda o subvención que proceda reintegrar, propondrán a la Dirección General del Tesoro la iniciación del procedimiento de reintegro.

3. Cuando el procedimiento de reintegro se inicie a propuesta del órgano concedente, acompañando a dicha propuesta deberá remitirse el expediente administrativo de concesión de la ayuda o subvención e informe razonado sobre la procedencia del reintegro.

Cuando el procedimiento de reintegro se inicie a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Dirección General del Tesoro solicitará al órgano concedente el expediente administrativo de concesión de la ayuda o subvención e informe razonado sobre la procedencia del reintegro.

4. Dispuesta por la Dirección General del Tesoro la iniciación del procedimiento de reintegro, ésta lo pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de quince días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

5. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Dirección General del Tesoro dictará la Resolución oportuna, que se comunicará al interesado.

6. La Resolución adoptada deberá ser motivada, y contendrá:

a) Nombre y apellidos del interesado, si se trata de una persona física, o razón social, si se trata de una persona jurídica.

b) Número o código de identificación fiscal del interesado.

c) Domicilio del interesado, con indicación de la vía pública, número, escalera, piso y puerta, municipio y código postal.

d) Importe a reintegrar, y, en su caso, los intereses de demora devengados.

e) Que la forma y plazo de ingreso de la deuda será notificada por la Tesorería Insular correspondiente.

f) Recursos que se pueden interponer contra la misma, órgano administrativo ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos.

7. La Resolución dictada se comunicará a la Intervención Insular correspondiente con objeto de que por la misma se practiquen las actuaciones necesarias para su contraído en cuentas y se expidan los oportunos instrumentos de cobro, que serán remitidos a la Dirección General del Tesoro para su notificación al interesado para el ingreso en periodo voluntario.

Artículo 4º.- Procedimiento específico para el reintegro mediante compensación.

1. Se producirá el reintegro mediante compensación cuando el interesado sea a su vez acreedor de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se excluirán de esta forma de reintegro aquellos supuestos en que el acreedor haya transmitido su crédito mediante endoso.

2. En este tipo de reintegro se seguirá el procedimiento general establecido en el artículo 1º.

3. La Resolución adoptada por la Dirección General del Tesoro y que se comunicará al interesado contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado, si se trata de una persona física, o razón social, si se trata de una persona jurídica.

b) Número o código de identificación fiscal del interesado.

c) Domicilio del interesado, con indicación de la vía pública, número, escalera, piso y puerta, municipio y código postal.

d) Importe a reintegrar mediante compensación.

e) Recursos que se pueden interponer contra la misma, órgano administrativo ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos.

4. Si la cantidad que deba satisfacerse al acreedor es superior a la que como interesado tiene que reintegrar, el reintegro se producirá en su totalidad. En caso contrario, se deducirá la cantidad íntegra a satisfacer al acreedor, continuando por la diferencia el procedimiento general establecido en el artículo 1º.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con carácter general, las deudas por reintegros notificadas por la Administración deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

Segunda.- Las deudas no satisfechas en los periodos citados en el apartado anterior, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

Tercera.- Cuando voluntariamente el interesado, antes de recibir la notificación, pretenda efectuar el ingreso de la cantidad percibida en exceso o indebidamente, se admitirá dicho ingreso previa comprobación del pago que originó el reintegro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Quedan derogados los puntos 6.3.1 y 6.3.2 de la Orden de 25 de abril de 1988, por la que se regula la operativa y tramitación a seguir en la ejecución del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 1993.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.



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