BOC - 1993/120. Viernes 17 de Septiembre de 1993 - 1576

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1576 - ORDEN de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares.

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El primordial papel que representa en nuestros días la “acampada”, como actividad que permite a la población, atraída cada vez más por el uso social y recreativo de nuestros espacios naturales, el contacto directo con la naturaleza, exige una minuciosa regulación de la misma con el fin de compatibilizarla con el necesario respeto y conservación del medio natural. El artículo 38.3º de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, considera infracción administrativa las acampadas en lugares prohibidos. Igualmente, el artículo 19.1.f) de la Ley de Incendios Forestales, de 5 de diciembre de 1968, establece la posibilidad de regular las acampadas en el interior de los montes.

Procede, en consecuencia, desarrollar las normas citadas, estableciéndose por esta Consejería, que ostenta las competencias en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza, las condiciones para el desarrollo de tal actividad y los lugares que se consideran prohibidos para las acampadas dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En esta línea de actuación, la Ley Territorial 12/1987, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, tiene definido ya aquellos espacios naturales protegidos, incluyendo en los mismos todos aquellos valores naturales y culturales que dan identidad a nuestro territorio y que deben ser preservados de determinadas actividades que provoquen su degradación o produzcan daños irreversibles en su flora y fauna.

Por otra parte, a los efectos de esta Orden, igual protección merecen los montes públicos y los de particulares.

En su virtud, y en el ejercicio de los fines que tengo conferidos por el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Quedan prohibidas con carácter general las acampadas en los montes públicos y en los espacios naturales protegidos relacionados en los artículos 1 y 2 de la Ley Territorial de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, de 19 de junio de 1987, con la excepción de las zonas establecidas al respecto y que se reseñan en los anexos I y II de la presente Orden, y bajo las condiciones que se regulan en la misma.

2. En montes de particulares y propiedades privadas en espacios naturales protegidos, las acampadas se permitirán previa autorización expresa de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que fijará en cada caso las condiciones que deberán cumplir las mismas.

3. En las playas y otros bienes de dominio público marítimo-terrestre, se estará a la prohibición prevista expresamente en el artículo 68, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento de la Ley de Costas, Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre. Artículo 2.- 1. A los efectos de esta Orden, se entiende por “acampada” la permanencia temporal en lugares situados en plena naturaleza, de grupos libres de personas, cuyo único objetivo es disfrutar del contacto con el medio natural con o sin tiendas de campaña o albergues móviles.

2. Quedan excluidos de la presente Orden las actividades de campamentos, aulas de la naturaleza y otras acampadas sometidas a régimen de disciplina colectiva.

Artículo 3.- Acampadas reducidas.

Igualmente se consideran acampadas reducidas las formadas por un máximo de tres tiendas de campaña o albergues móviles, ocupados por un número máximo de diez personas en total.

Este tipo de acampadas estará permitida en las zonas reseñadas en los anexos I y II, debiéndose solicitar las autorizaciones con un mínimo de siete días de antelación y su duración no podrá ser superior a 7 días.

Artículo 4.- Acampadas colectivas.

Se consideran acampadas colectivas las que superen los máximos de tiendas y albergues móviles o el número de personas del artículo anterior.

Estarán permitidas en las zonas señaladas en el anexo I y deberá solicitarse la autorización preceptiva con una antelación de 72 horas. La duración de este tipo de acampadas no podrá ser superior a 7 días.

Artículo 5.- Acampadas libres.

Se consideran acampadas libres en régimen de travesías, aquellas que pretendan la realización de itinerarios a pie, siguiendo senderos turísticos o caminos reales durante varias jornadas a través del monte. Sólo podrá instalarse una caseta, durante cada acampada un máximo de 24 horas.

Para la realización de este tipo de acampada también se requerirá la autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente. A este fin, se deberá presentar una solicitud con una antelación de 10 días, indicándose expresamente el itinerario a seguir y los lugares de acampada.

Artículo 6.- En cualquier caso, cuando se trate de acampadas en montes de particulares, el propietario de los mismos o aquellos que deseen acampar con permiso de la propiedad, deberán solicitarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente con una antelación de diez días. Artículo 7.- Solicitudes.

1. Las solicitudes de permiso para acampar podrán presentarse en cualquiera de las oficinas de la Viceconsejería de Medio Ambiente, con independencia del lugar de residencia del solicitante y de la isla en que desee acampar.

2. Cuando se trate de propiedades de particulares, a las solicitudes habrá que acompañar, en su caso, autorización previa, por escrito, del propietario, administrador o representante legal del terreno donde se pretenda acampar.

Artículo 8.- Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse, se fijan con carácter general las siguientes prohibiciones:

a) Encender fuego, salvo en las zonas recreativas y lugares de acampada en los que se autorice expresamente.

b) Talar o podar árboles o matorrales, o cualquier otra alteración de la vegetación circundante. c) Actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna.

d) Verter productos o sustancias que puedan contaminar las aguas superficiales o subterráneas. Artículo 9.- Las basuras y otros residuos derivados u originados por las acampadas deberán ser recogidos y transportados por los acampados hasta su vertido en los recipientes dispuestos expresamente para este fin, como contenedores o depósitos municipales.

Artículo 10.- Los acampados serán responsables de todos los daños que directa o indirectamente ocasionen y, en su caso, serán sancionados según la legislación vigente aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda sin efecto la Orden de 9 de julio de 1992, por la que se regulan las acampadas en los parajes y parques naturales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de agosto de 1993.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, Fernando Redondo Rodríguez.



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