BOC - 1993/119. Miércoles 15 de Septiembre de 1993 - 1570

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1570 - ORDEN de 7 de septiembre de 1993, por la que se determinan los efectos generales de la condición de Catedrático para el profesorado de los diferentes Cuerpos docentes no universitarios perteneciente al ámbito de gestión del Gobierno de Canarias.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus Disposiciones Adicionales Décima, apartado 2, y Decimocuarta, apartados 2 y 3, contempla la posibilidad de que los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas adquieran la condición de Catedrático en su Cuerpo respectivo.

La citada Ley Orgánica 1/1990, en sus Disposiciones Adicionales Décima, apartado 5, y Decimocuarta, apartados 2 y 3, reconoce la adquisición de dicha condición de Catedrático a los funcionarios pertenecientes a los anteriores Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, tras su integración en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, respectivamente.

Por último, la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley Orgánica 1/1990, en su apartado 3, recoge los requisitos mínimos para su adquisición, esboza las líneas básicas de las convocatorias correspondientes y describe someramente las principales características de la condición de Catedrático.

Posteriormente, el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril (B.O.E. de 23), por el que se regula la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que se dicta al amparo del artículo 149 de la Constitución Española, configurándose por tanto como norma básica, salvo las excepciones que se indican en su Disposición Final Primera, regula en su capítulo IV la condición de Catedrático y la adquisición de la misma, estableciendo en su artículo 10 que sean los órganos competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa quienes determinen los efectos de la condición de Catedrático, al margen de su valoración como mérito docente específico.

Una vez realizada la primera convocatoria para la adquisición de la condición de Catedrático en la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la Orden de esta Consejería de 19 de diciembre de 1991 (B.O.C. de 31), y resuelto el correspondiente concurso de méritos con la publicación de la Orden de 8 de julio de 1993 (B.O.C. de 19), por la que se reconoce la condición de Catedrático en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Artes Plásticas y Diseño a los funcionarios seleccionados en el mismo, se ha producido un considerable incremento del profesorado con dicha condición en el ámbito de gestión del Gobierno de Canarias.

La vigencia de la Orden de 15 de junio de 1992 (B.O.C. de 29), por la que se establecen las condiciones retributivas y de trabajo de los Profesores de Enseñanza Secundaria procedentes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, que distingue unas determinadas especificidades de la condición de Catedrático para el citado profesorado, así como la coexistencia en el mismo Seminario Didáctico a partir del curso 1993/94 de varios funcionarios docentes con la condición de Catedrático, procedentes unos de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y otros con el reconocimiento de la citada condición en virtud de la Orden de 8 de julio de 1993, plantean la necesidad de regular por igual los efectos de la condición de Catedrático, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Procede, pues, determinar, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 575/1991 anteriormente mencionado, los efectos generales de la condición de Catedrático para el profesorado de los diferentes Cuerpos docentes no universitarios perteneciente al ámbito de gestión del Gobierno de Canarias.

En consecuencia, esta Consejería ha dispuesto:

Primero.- Los Profesores que posean la condición de Catedrático, cualquiera que sea su antigüedad en la misma, percibirán desde la fecha de efectividad económica de su obtención el complemento de destino correspondiente al nivel 26 que se contemple en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Décima y Decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, así como el complemento específico que se determine.

Segundo.- Asimismo percibirán la retribución correspondiente al complemento específico fijado para la Jefatura de Seminario Didáctico, en la cuantía que anualmente fije la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se beneficiarán en consecuencia de la reducción de su horario lectivo semanal contemplada al efecto, cuando desempeñen realmente dicho puesto de trabajo.

Tercero.- Mientras no entre en vigor el Reglamento Orgánico de los Centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo referente a prioridades para la elección de horario y nivel educativo, así como para la designación de Jefe de Seminario Didáctico, se estará a lo dispuesto en la normativa que regule la organización y el funcionamiento de los Centros docentes para cada curso escolar.

Cuarto.- La antigüedad en la condición de Catedrático de los funcionarios docentes procedentes de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se establecerá según el tiempo de servicios efectivamente prestados en los citados Cuerpos, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Décima, apartado 5, y Decimocuarta, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1990. Quinto.- La antigüedad en la condición de Catedrático de los funcionarios docentes que la obtengan a través de concursos de méritos o pruebas convocados al efecto por las distintas Administraciones educativas será la que se disponga en la Orden por la que se les reconozca dicha condición.

Sexto.- Los restantes efectos de la condición de Catedrático, así como los derechos y deberes derivados de su valoración como mérito docente específico, tal como establece la Disposición Adicional Decimosexta, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1990, se determinarán en su momento por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 15 de junio de 1992, por la que se establecen las condiciones retributivas y de trabajo de los Profesores de Enseñanza Secundaria procedentes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de septiembre de 1993.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.



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