BOC - 1993/077. Lunes 14 de Junio de 1993 - 1040

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1040 - ORDEN de 1 de junio de 1993, por la que se establecen medidas en el ámbito portuario en aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 820 de 17 de abril de 1993.

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El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en su reunión del pasado día 17 de abril, ha adoptado la Resolución 820, que reafirmando la 808 del citado Órgano, establece un conjunto de medidas dirigidas a poner fin al actual contencioso surgido entre la República Federativa de Yugoslavia (Servia y Montenegro) y Bosnia y Herzegovina, de forma que se dé cumplimiento a la aprobación del plan de paz aceptado por dos de las partes bosnias.

En forma acorde con la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la CEE, a través del Consejo de Asuntos Generales, ha adoptado un conjunto de medidas, concretadas en un Acuerdo del pasado 24 de abril, que incorporan los planteamientos recogidos en la citada Resolución de Naciones Unidas, tendentes a garantizar el cumplimiento del plan de paz, que deberán plasmarse en el correspondiente Reglamento del Consejo de la CEE, en el ámbito de las competencias que la legislación comunitaria atribuye a dicho Órgano en materia de transportes.

Sin embargo, la legislación comunitaria no ha contemplado el otorgamiento de competencias a los órganos comunitarios en materia de puertos, de forma tal que se necesita una disposición interna de los países miembros, al efecto de poder dar cumplimiento al apartado 16 de la Resolución 820 de Naciones Unidas y al Acuerdo adoptado al respecto por la CEE.

En su virtud, a la vista de la Resolución y del Acuerdo citados, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los mismos,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Ningún buque inscrito en el Registro de la República Federativa de Yugoslavia (Servia y Montenegro) o en el que tengan intereses mayoritarios o de control personas o empresas de la República Federativa de Yugoslavia (Servia y Montenegro) o que realice operaciones a partir de ella, del que se sospeche que ha violado o viola las Resoluciones 713 (1991), 757 (1992), 787 (1992) u 820 (1993) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, podrá acceder a puertos o instalaciones portuarias dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a buques de la República Federativa de Yugoslavia (Servia y Montenegro) que deban acceder a puertos autonómicos por razones relacionadas con la seguridad del buque, de la vida humana en la mar o por motivos de lucha contra la contaminación, siempre que ello no conlleve la realización de operaciones de carácter comercial de carga o descarga.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por la Dirección General de Obras Públicas se adoptarán las medidas precisas para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden Departamental.

Segunda.- La presente Orden Departamental entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 1993.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.



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