BOC - 1993/070. Lunes 31 de Mayo de 1993 - 1066

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Presidencia y Turismo

1066 - RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 1993, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de la extinta Consejería de Turismo y Transportes, resolviendo recurso de reposición interpuesto por D. Rafael Pérez López, en nombre y representación de la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.”, titular de la explotación turística del establecimiento Apartamentos “Tuscan”.

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero: notificar a la entidad “ZYPSATUR, S.A.” la Orden de 17 de febrero de 1992 (Libro nº 1, folio 167, número 121), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de reposición nº 505/91 (expediente nº 225/90), interpuesto contra la Orden de 19 de abril de 1991, de la extinguida Consejería de Turismo y Transportes.

Segundo: remitir al Ayuntamiento de Madrid la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 1993.- El Secretario General Técnico, José Espejo González.

A N E X O

Orden de 17 de febrero de 1992, por la que se resuelve el recurso de reposición promovido por D. Rafael Pérez López, en nombre y representación de la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.”, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan”, contra la Orden de la Consejería de Turismo y Transportes, de fecha 19 de abril de 1991.

Visto el presente recurso de reposición promovido por D. Rafael Pérez López, en nombre y representación de la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.”, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan”, contra la Orden de la Consejería de Turismo y Transportes, de fecha 19 de abril de 1991.

RESULTANDO Primero: que el día 10 de julio de 1990 por la Inspección de Turismo se levantó el Acta nº 2035/90 al establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan” por carecer de la preceptiva autorización de apertura clasificación.

Segundo: que el día 24 de agosto de 1990, se notificó al citado establecimiento Providencia de incoación de expediente y de nombramiento de Instructor y Secretario.

Tercero: que a la vista del informe emitido por la unidad administrativa correspondiente se formuló Pliego de Cargos contra el establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan” por estar funcionando en régimen de explotación turística como apartamentos sin tener la pertinente autorización de apertura, notificándose el 22 de noviembre de 1990.

Cuarto: que la entidad expedientada presentó escrito de descargos alegando, en síntesis, que se había producido un retraso considerable debido a los innumerables problemas burocráticos que habían surgido.

Quinto: que el Instructor del expediente formuló Propuesta de Resolución que fue notificada al establecimiento expedientado en fecha 6 de febrero de 1991.

Sexto: que la entidad expedientada no alegó cuanto consideraba conveniente para la defensa de su derecho.

Séptimo: que por el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, se dictó Orden en fecha 19 de abril de 1991, que vino a sancionar a la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.”, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan”, con multa de un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas, por infracción a los artículos 8 y 15 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, en base al artº. 9.b) de la Ley Territorial 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, notificándose en fecha 3 de mayo de 1991.

Octavo: que contra la citada resolución, por D. Rafael Pérez López, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.”, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan”, haciendo uso del derecho que le asiste, reconocido en el artº. 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se presentó recurso de reposición en súplica de que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma y que tras los trámites oportunos se dictase nueva resolución revocando la ahora impugnada, alegando, en síntesis, lo que ya había expuesto en sus anteriores escritos de contestación al Pliego de Cargos y a la Propuesta de Resolución.

CONSIDERANDO

Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo establece el artº. 126 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artº. 29.1.d) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90) y en el artº. 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10.2.84), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29.4.85, y B.O.C. nº 34, de 20.3.87) respectivamente).

Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Tercero: que de los antecedentes obrantes en el expediente se constata que la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.” cuenta con autorización de apertura y clasificación el día 28 de noviembre de 1990, y que es el día 10 de julio de ese año cuando se levanta el Acta nº 2035/90, lo cual supone que existe una imposibilidad fáctica de comunicar un expediente sancionador a una entidad que en esa fecha no tiene concedida autorización de apertura alguna. En consecuencia, no se puede entender vulnerado el artº. 24 de la Constitución Española, pues no se notifica a la entidad “ZYPSATUR, S.A.” el procedimiento sancionador incoado, hasta que se tiene constancia oficial de que es ella quien asume la titularidad para la explotación del complejo expedientado. Tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo ya que se han dirigido todos los escritos a un complejo cuyo representante (D. Miguel Ángel Remedios Rodríguez) actúa con plena validez hasta el día 15 de febrero de 1991 que presenta escrito de contestación a la Propuesta de Resolución (Registro nº 109), entendiéndose con ello plenamente corregido cualquier defecto que en notificación alguna pudiera existir, a tenor de lo que dispone el artº. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto: que nunca se ha dirigido el presente expediente sancionador a una persona física como tal, sino que, tal y como consta en el expediente, se ha efectuado al titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan”, lo cual desvirtúa las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso bajo el epígrafe “motivo segundo del recurso”.

Quinto: que las alegaciones que el recurrente vierte en el motivo tercero de su escrito de recurso tampoco desvirtúan el fundamento jurídico de la resolución ahora impugnada en tanto que no es cierto que se siga un procedimiento sancionador contra D. Miguel Ángel Remedios Rodríguez (siempre se insta contra el titular de una explotación turística que resulta ser en este caso la persona que se cita por el recurrente), y que, tampoco es cierto que a lo largo del procedimiento seguido no hubiese resultado prueba alguna de que “ZYPSATUR, S.A.” realizase actividad sancionable, pues consta en el expediente que la mencionada entidad no tiene (y así lo reconoce en su nombre D. Miguel Ángel Remedios Rodríguez) la autorización de apertura, lo cual supone la comisión de una infracción administrativa a tenor de lo que se dispone en la legislación vigente en la materia.

Sexto: que resulta inaplicable al caso que nos ocupa el principio general “in dubio pro reo”, por cuanto no existe duda alguna (dada la documentación obrante en el expediente, como por ejemplo la autorización de apertura de fecha 10 de diciembre de 1990, o los sucesivos escritos que se presentan por D. Miguel Ángel Remedios Rodríguez en nombre y representación de la entidad expedientada) de que son ciertos los hechos que se imputan en el presente expediente sancionador.

Séptimo: que además de lo expuesto en los considerandos anteriores hay que considerar que el resto de las alegaciones que son expuestas por el recurrente en su escrito de recurso tampoco desvirtúan el fundamento jurídico de la resolución ahora impugnada, pues de ellas se desprende un reconocimiento implícito de los hechos causantes del procedimiento, al exponer claramente: “En modo alguno ha concurrido en “ZYPSATUR, S.A.” el ánimo específico requerido para poder imputarle por lo que se le castiga. Con fecha 5 de octubre de 1989 solicitó la oportuna autorización de apertura y clasificación ...”

Octavo: que el artº. 8 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, establece que “Para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos, regulados por la presente ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa, y en su momento, se inscribirán en el Registro Regional correspondiente”, el cual se ve completado por lo que recoge el artº. 15 del citado Decreto, el cual apunta, entre otros extremos que “Una vez recibida la documentación se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos en la misma y que el órgano competente de la Administración turística (Consejería de Turismo y Transportes) sobre la autorización de apertura que contemplará la clasificación del establecimiento, a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada”, obligaciones que han sido incumplidas por el establecimiento expedientado y que supone la comisión de una infracción administrativa calificada como muy grave al amparo de lo que se dispone en el artº. 9.b) de la Ley Territorial 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, tal y como se recoge en la resolución que ahora se impugna y que no procede modificar ni revocar por ser ajustada a Derecho.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar en todos sus términos el recurso de reposición promovido por D. Rafael Pérez López, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “ZYPSATUR, S.A.”, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos “Tuscan” y confirmar la Orden de la Consejería de Turismo y Transportes, de fecha 19 de abril de 1991, recaída en el expediente nº 225/90. El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.

Contra la presente Orden, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efecto.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 1992.- El Secretario General Técnico, Luis Fernando Jara González.



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