BOC - 1993/053. Viernes 23 de Abril de 1993 - 693

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

693 - ORDEN de 14 de abril de 1993, por la que se regula el procedimiento para obtener la homologación de los vehículos tipo “jeep” a efectos de la aplicación del tipo impositivo general, prevista en la letra c), número 6 del anexo II de la Ley 20/1991.

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Entre las operaciones de entregas, arrendamientos e importaciones de bienes a las que se aplica el tipo impositivo incrementado del 12 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se encuentran los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales según establece el anexo II, letra c) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, redactado conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Como excepción a la aplicación del tipo incrementado del 12 por 100, el texto legal precitado recoge en el número 6 de la letra c) del anexo II a los vehículos tipo “jeep”. Para que en este supuesto sea de aplicación el tipo impositivo general, es preciso que este tipo de vehículo sea debidamente homologado por la Consejería de Economía y Hacienda. Esta homologación se realizará atendiendo a las características técnicas del vehículo y su precio de venta al público, que en ningún caso podrá exceder de 2.500.000 pesetas.

Con objeto de regular esta homologación por la Dirección General de Tributos, órgano competente para ello, conforme al artículo 26.4.k) del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, se hace preciso dictar norma reglamentaria al efecto.

En virtud de todo ello,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Se entiende por vehículo tipo “jeep” el vehículo automóvil destinado al transporte de viajeros o mixto de pasajeros y mercancías, que presente una estructura apta para circular por cualquier terreno, con tracción a los dos ejes, provisto de reductora, y cuyo peso máximo autorizado no sea superior a 4.700 kilogramos.

Artículo 2º.- Para obtener la homologación prevista en la letra c), número 6 del anexo II de la Ley 20/1991, los “vehículos tipo jeep”, definidos en el artículo anterior, deberán poseer las siguientes características:

- Ángulo de entrada mínimo 30º.

- Ángulo de salida mínimo 20º.

- Pendiente superable mínima del 50 por 100 en condiciones de máxima tracción y de peso técnico máximo admisible.

- Distancia mínima al suelo bajo el eje delantero de 190 milímetros.

- El precio de venta al público no podrá exceder de 2.500.000 pesetas. Este precio se entenderá en el punto de entrega final, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o extranjero, o por sus representantes legales.

Artículo 3º.- La homologación deberá solicitarse mediante instancia dirigida a la Dirección General de Tributos, a la que se adjuntarán los siguientes documentos:

- Fotocopia y original, para su cotejo, del certificado de homologación de tipo expedido por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, u organismo de la Comunidad Autónoma Canaria autorizado al efecto.

- Certificado del Laboratorio Oficial de las características exigidas en la presente disposición, en sus artículos 1º y 2º.

- Fotocopia y original, para su cotejo, de la ficha simplificada de características del vehículo, conforme al modelo que figura en los anexos del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, selladas por el Laboratorio Oficial en todas su hojas.

- Fotocopias y original, para su cotejo, de las hojas selladas por el Laboratorio Oficial conforme al modelo que figura en los anexos del Real Decreto 2.140/1985. Estas hojas corresponden a aquellas en que se hace referencia a la caja reductora y a la pendiente superable.

- Modelo original de la tarjeta ITV que figura en los anexos del Real Decreto 2.140/1985, de 9 de octubre, sellada por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero, en el que conste que el vehículo es todo terreno.

- Tarifas de precios certificadas por el fabricante nacional o extranjero, o por sus representantes legales debidamente autorizados. Asimismo, deberán aportarse tarifas de precios certificadas de todas aquellas opciones de las que se responsabilice el fabricante y que no son incorporadas de serie.

Artículo 4º.- Se consideran homologados exclusivamente en sus características técnicas y por tanto, no en lo relativo a su precio, los vehículos tipo “jeep” relacionados en la Resolución de 16 de julio de 1992, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en la Resolución de 14 de enero de 1993 del precitado Departamento de Gestión Tributaria (B.O.E. de 29 de julio de 1992 y de 20 de enero de 1993, respectivamente).

Para que estos vehículos sean homologados en precio, se ha de efectuar el mismo trámite general adjuntando únicamente la documentación relativa al precio. Artículo 5º.- Concedida la homologación de un determinado vehículo, la misma perderá validez en caso de que se produzca modificación del precio que implique superar la cantidad señalada en el anexo II, letra c), número 6.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las homologaciones que se tramiten y concedan en base a esta Orden producirán efectos en relación a las operaciones realizadas a partir del comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de abril de 1993.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.



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