BOC - 1993/047. Miércoles 14 de Abril de 1993 - 561

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

561 - ORDEN de 29 de marzo de 1993, sobre Evaluación en Educación Primaria.

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La Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre), ha determinado los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1.006/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26), por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

Por otra parte, el Decreto Territorial 46/1993, de 26 de marzo, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, señala, en sus artículos 10, 11 y 12, el carácter de la evaluación, su ámbito, que se extiende a los aprendizajes de los alumnos, a los procesos de enseñanza y al propio proyecto curricular, y el sistema de promoción de los alumnos al ciclo siguiente. Asimismo establece, en su artículo 13, que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación de los alumnos.

De acuerdo con las disposiciones citadas, la evaluación se plantea como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza-aprendizaje que se integra en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. Se convierte así en referente fundamental al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los aprendizajes de sus alumnos y alumnas, con la consiguiente posibilidad de adoptar las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que fueran necesarias para la corrección y mejora del proceso educativo.

Los Centros docentes deberán concretar el currículo mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa o ciclo, cuyos objetivos, contenidos, metodología, criterios y estrategias de evaluación respondan a las características de los alumnos y orienten la labor educativa de maestros y maestras.

Procede, por lo tanto, establecer una normativa básica que ayude a sistematizar la evaluación de los alumnos y alumnas, establecer la evaluación del proceso de enseñanza y facilitar el intercambio de información entre los centros y las familias, y entre el profesorado de distinto ciclo o etapa.

En virtud de lo expuesto, esta Consejería dispone:

Primero.- La presente Orden será de aplicación en los Centros públicos y privados dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

I. CARÁCTER DE LA EVALUACIÓN

Segundo.- 1. La evaluación en la Educación Primaria será global, referida tanto al conjunto de capacidades expresadas en los objetivos de la etapa como a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas del currículo. 2. La evaluación será continua, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual los maestros recogen la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y del proceso de aprendizaje de sus alumnos, atendiendo, al mismo tiempo, a la singularidad de cada uno de ellos.

3. La evaluación tendrá carácter regulador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permite introducir variaciones para mejorarlo, con lo que la evaluación adquiere también un carácter formativo y orientador del mismo.

4. La evaluación recogerá tanto las observaciones y valoraciones de los directamente implicados en el proceso: los maestros y el alumnado, como las informaciones aportadas por otros miembros de la comunidad educativa.

Tercero.- 1. Corresponde al Claustro de Profesores aprobar los criterios de evaluación y promoción de los alumnos, que formarán parte del proyecto curricular.

2. Corresponde a los maestros, en el marco de las directrices señaladas en el proyecto curricular, adoptar las decisiones pertinentes acerca de las técnicas e instrumentos de evaluación que consideren más adecuados y formular los juicios oportunos acerca del aprendizaje de sus alumnos.

II. DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN

Cuarto.- 1. Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos que regula la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992: el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, el expediente académico, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Esta información se recogerá de acuerdo con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden.

2. La apreciación sobre el progreso de los alumnos en el aprendizaje se expresará en los siguientes términos: progresa adecuadamente (PA), cuando sea esa la situación o necesita mejorar (NM), en caso contrario.

Quinto.- 1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno, que se ajustará en su contenido básico al modelo que figura en el anexo I a la presente Orden. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y los datos personales del alumno, la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y, en su caso, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular.

2. Cuando el alumno promocione al ciclo siguiente, se reflejará en su expediente. Si el alumno promociona al ciclo siguiente sin haber alcanzado los objetivos programados deberá constar en el expediente la fecha de consecución de los mismos.

Sexto.- 1. Al término de cada uno de los ciclos se consignarán los resultados de la evaluación en las actas correspondientes. Estas se ajustarán en su contenido básico al modelo que figura en el anexo II a esta Orden y se cerrarán al término del periodo lectivo en el mes de junio.

2. Se harán constar en las actas las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que fuera necesario adoptar.

3. La custodia y archivo de los expedientes y de las actas de evaluación corresponde al Centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado. Las Direcciones Territoriales de Educación dispondrán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del Centro.

Séptimo.- Se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de cada grupo de alumnos, partiendo de los datos consignados en las actas. En dicho informe figurará también una valoración general de tales resultados. Una copia del mismo se incorporará a la Memoria Anual del Centro.

Octavo.- 1. El Libro de Escolaridad es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico de los alumnos. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido es el que establece el anexo I a la Orden de 30 de octubre de 1992.

2. La custodia del Libro de Escolaridad corresponde al Centro en que el alumno está escolarizado.

Noveno.- 1. Los informes de evaluación individualizados serán un documento elaborado por los tutores, en que se dé cuenta de la situación del alumno en el momento de emitir el informe. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos a lo largo de la etapa.

2. Los informes de evaluación a que se refiere el apartado anterior incluirán, al menos, los siguientes datos: apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de etapa y de las áreas, apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas, valoraciones sobre los aprendizajes realizados, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que hubieran sido aplicadas y todos aquellos aspectos que, a juicio del tutor, resulten de interés.

3. Los tutores elaborarán un informe individualizado ordinario al finalizar cada curso escolar. Al término de cada ciclo, estos informes anuales se pondrán a disposición del tutor o tutora correspondiente al ciclo siguiente.

4. Asimismo elaborarán un informe individualizado extraordinario cuando algún alumno se traslade a otro Centro sin concluir el curso escolar.

Décimo.- Cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido la etapa, el Secretario del Centro receptor solicitará al del Centro de origen el Libro de Escolaridad y el informe de evaluación que proceda; bien el correspondiente al final del curso escolar, si el traslado se produce al término de éste, bien el informe extraordinario, cuando el traslado se produzca durante el mismo.

III. PROCESO DE EVALUACIÓN

Undécimo.- Al comienzo de la Educación Primaria los tutores realizarán una evaluación inicial de los alumnos. Dicha evaluación quedará reflejada en el expediente académico y deberá incluir los datos relativos a su escolarización, si la hubiera, en Educación Infantil y la historia escolar correspondiente, junto con los datos médicos, sicopedagógicos o sociales que revistan interés para la vida escolar. Dicha información deberá completarse con otros datos obtenidos, por el propio tutor, de los informes referidos en el punto noveno.

Duodécimo.- Al final de cada curso escolar el tutor consignará los datos más relevantes de la evaluación en los informes individualizados a que se refiere el punto noveno de esta Orden.

Decimotercero.- 1. Al término de cada ciclo se realizará una estimación global del avance de cada alumno en la consecución de los objetivos de la etapa, y de los objetivos y criterios de evaluación establecidos en las diferentes áreas. Esta valoración se trasladará al acta de evaluación final de ciclo, al expediente académico del alumno y al Libro de Escolaridad, en los términos establecidos en el artículo cuarto de la presente Orden.

2. En los documentos de evaluación aludidos se hará constar, igualmente, si se han tomado medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular. Esta circunstancia se expresará en los términos: refuerzo educativo (RE), adaptación curricular (AC).

Decimocuarto.- 1. Como consecuencia de la evaluación final de ciclo, el tutor, teniendo en cuenta los informes de los otros maestros especialistas y, en su caso, de los maestros de apoyo o de los equipos de orientación, decidirá si el alumno promociona o no al ciclo siguiente, o a la etapa siguiente si la decisión se adopta al término del último ciclo de la Educación Primaria.

2. Cuando la decisión a que se refiere el apartado anterior comporte la no promoción al ciclo o etapa siguiente, el tutor deberá tomarla previa audiencia de los padres o tutores legales del alumno. Cualquiera que sea la decisión finalmente adoptada, ésta irá acompañada de una indicación de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados. La naturaleza de las medidas se hará constar en el informe de evaluación individualizado que corresponda al final del ciclo, según se indica en el punto noveno de esta Orden.

3. La decisión de que un alumno permanezca un año más en la Educación Primaria sólo podrá adoptarse una vez a lo largo de la etapa, como se determina en el artículo 12.3 del Decreto Territorial 46/1993, de 26 de marzo, por el que se establece el currículo de Educación Primaria. Esta decisión deberá fundamentarse en los criterios acordados en el proyecto curricular, tal como se establece en el artículo 8.3 del Decreto citado.

Decimoquinto.- Los maestros evaluarán el proyecto curricular emprendido, su propia práctica docente y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las características específicas y necesidades educativas de los alumnos.

Decimosexto.- El Claustro de Profesores aprobará el plan de evaluación de la práctica docente y del proyecto curricular. En él se incluirán decisiones acerca del momento en que dicha evaluación ha de efectuarse y de los medios necesarios para facilitarla.

Decimoséptimo.- La evaluación de la práctica docente, además del análisis específico que se hará en el proyecto curricular, deberá incluir, al menos, valoraciones relativas a:

- La calidad de las relaciones entre maestros, entre maestros y alumnos, entre maestros y padres y entre los propios alumnos. - La calidad de la coordinación entre los órganos y personas responsables, en el Centro, de la planificación y desarrollo de la práctica docente.

- El grado de aprovechamiento de los espacios y demás recursos con que cuenta el Centro.

Decimoctavo.- La evaluación del proyecto curricular deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

- La adecuación de los objetivos programados a las características de los alumnos y al contexto sociocultural del Centro.

- La distribución equilibrada y apropiada de los contenidos.

- La idoneidad de la metodología y de los materiales curriculares empleados.

- La validez de los criterios de evaluación.

- La pertinencia de las medidas de refuerzo educativo y de adaptación curricular adoptadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.

Decimonoveno.- Entre los medios que se pueden utilizar para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación pueden incluirse los informes de la Inspección Educativa, las aportaciones que sobre la evaluación puede realizar el equipo sicopedagógico, las opiniones de los órganos colegiados del Centro, así como las apreciaciones formuladas por los tutores como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos.

Vigésimo.- 1. Las conclusiones que resulten de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que se hayan detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto del Centro.

2. Las conclusiones a que se refiere el punto anterior deberán ser incluidas en la Memoria Anual del Centro.

IV. COMUNICACIÓN CON LOS PADRES

Vigesimoprimero.- 1. Corresponde a los tutores informar regularmente a los padres o tutores legales de sus alumnos. Esta información se referirá a los progresos y dificultades detectados en la consecución de los objetivos establecidos en el proyecto curricular.

2. Esta información se realizará por escrito, al menos con una periodicidad trimestral. A este fin los Centros elaborarán modelos de comunicación, de acuerdo con lo establecido en sus proyectos curriculares.

3. Los tutores mantendrán con los padres entrevistas o reuniones de grupo para favorecer la comunicación entre el Centro y la familia, especialmente cuando la situación lo aconseje o cuando los padres lo soliciten.

4. Antes de adoptar la decisión de que un alumno no promocione y deba permanecer un año más en un ciclo, el tutor oirá a los padres o tutores legales del alumno y les comunicará la naturaleza de las dificultades, así como las medidas educativas complementarias que se proponen con el fin de que el alumno alcance los objetivos programados.

V. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado a los alumnos con necesidades educativas especiales. Este documento se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos.

Segunda.- Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en sus visitas a los centros, se reunirán con el equipo directivo, los profesores y demás responsables del proceso, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos.

VI. DISPOSICIÓN FINAL

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa dictará las normas precisas para la aplicación de la presente Orden.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 1993.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.



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