BOC - 1992/174. Viernes 18 de Diciembre de 1992 - 1862

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

1862 - DECRETO 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las Normas de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

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Dentro del marco de participación de las distintas Administraciones Públicas que se implican en el Régimen Económico Fiscal de Canarias, tiene una especial incidencia el desarrollo reglamentario de los aspectos tributarios de la Ley 20/1991, de 7 de junio, compartido entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias. La participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el desarrollo reglamentario de los tributos creados por la Ley 20/1991, con independencia del informe previo respecto a las disposiciones dictadas por el Gobierno de la Nación para el desarrollo y aplicación de la Ley citada, se manifiesta en el desarrollo reglamentario de los aspectos de gestión, entendiéndose este concepto en su acepción amplia. Ello se plasma en la Disposición Adicional Décima número dos que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, regulará los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos.

El presente Decreto no solo recoge aquellas cuestiones que en su ámbito de competencia y por mandato legal, se ordenaba por la Ley su desarrollo por vía reglamentaria, sino también todas las materias en que se ha considerado necesaria su ampliación normativa. Por razones operativas, se ha desgajado de este Decreto la regulación de la declaración censal como elemento esencial para la gestión del Impuesto General Indirecto Canario.

En virtud de todo lo cual, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día quince de diciembre de 1992,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRIMERO Normas de gestiÓn relativas al Impuesto General INDIRECTO Canario

CAPÍTULO I

Normas de gestiÓn relativas a las deducciones y devoluciones Del Impuesto General Indirecto Canario

Artículo 1.- Rectificación de deducciones.

Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de error o variación en el importe de las cuotas a deducir.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas. Artículo 2.- Requisitos formales de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas solo podrá efectuarse si el sujeto pasivo está en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con la normativa que los regule.

2. En los casos de error o variación del importe de las cuotas repercutidas quien hubiere emitido el documento justificativo del derecho a la deducción deberá expedir y, en su caso, remitir al adquirente un nuevo documento de igual naturaleza que rectifique el anterior, en el plazo máximo de treinta días a partir del momento en que se produzca o sea conocido el hecho que motiva la rectificación.

3. Las facturas, sus duplicados y documentos equivalentes, deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento y a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 3.- Plazos de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cinco años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

2. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determine un incremento de las cuotas a deducir no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente.

Artículo 4.- Régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá discrecionalmente autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por el mismo sujeto pasivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto pasivo realice operaciones sometidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería. La solicitud se formulará mediante escrito en el que se indicarán las causas por las que considera necesario acogerse a este régimen y se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda durante el mes de octubre del año anterior a aquél en que deba surtir efectos y se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

La autorización producirá efectos en años sucesivos en tanto no sea revocada.

Artículo 5.- Solicitud de la prorrata especial.

Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Consejería de Economía y Hacienda, durante el mes de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deba surtir efectos.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso de órgano competente de dicha Consejería, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 6.- Fijación del porcentaje provisional de la prorrata general.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, número dos, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda, que en todo caso podrá fijar un porcentaje distinto del propuesto por el sujeto pasivo.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso de la Administración tributaria canaria, cuando hubiese transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 7.- Devoluciones en la exportación.

Se fija en veinte millones de pesetas el importe global de las exportaciones definitivas a Terceros Países o envíos con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que hubieran realizado los sujetos pasivos durante el año natural inmediato anterior, como límite mínimo para poder acogerse a las devoluciones en la exportación. Artículo 8.- Registro de exportadores.

Para poder ejercitar el derecho a las devoluciones en la exportación, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal efecto, deberá llevarse en la Consejería de Economía y Hacienda.

En los casos en que dejen de concurrir los requisitos previstos en el Reglamento General del Impuesto General Indirecto Canario para poder acogerse a la devolución en la exportación, el sujeto pasivo deberá solicitar la baja en dicho Registro.

Las solicitudes de inclusión o baja en el Registro de Exportadores solo podrán presentarse durante el mes de enero de cada año.

No obstante, los sujetos pasivos que no hubiesen podido inscribirse en el Registro de Exportadores en el plazo señalado en el párrafo anterior y pretendan solicitar su inclusión en el mismo por superar en el ejercicio el límite señalado en el artículo 7 del presente Decreto, podrán hacerlo durante el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente a aquél en que superen la cifra de exportaciones indicada y el último día del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al periodo de liquidación en que se hubiese producido dicha circunstancia.

Artículo 9.- Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

1. Las devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros se ajustarán a las normas siguientes:

1ª) El sujeto pasivo que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura sujeta a modelo oficial que aprobará la Consejería de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al viajero y en la que consignará, separadamente del precio, la cuota del impuesto repercutido.

2ª) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Comunidad Económica Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina de la Administración tributaria canaria competente, para que por ésta, comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, diligencie las facturas y remita un ejemplar al proveedor. 3ª) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

4ª) Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante talón o transferencia bancaria.

5ª) El importe de las cuotas devueltas se deducirá del importe global del Impuesto General Indirecto Canario devengado al practicar las correspondientes declaraciones-liquidaciones a presentar por el sujeto pasivo.

2. Si la adquisición por parte del viajero estuviese exenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, número uno, apartado 27º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, la devolución de la carga impositiva implícita soportada en dicha adquisición se llevará a cabo por la Administración tributaria canaria previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) El comerciante minorista que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura ajustada a modelo oficial que aprobará la Consejería de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al viajero.

2º) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Comunidad Económica Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina competente de la Administración tributaria canaria, para que por ésta, comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, diligencie las facturas.

3º) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

4º) Una vez recibida la factura diligenciada, la Administración Tributaria Canaria devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la carga impositiva implícita soportada.

Artículo 10.- Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario a personas no establecidas en las Islas Canarias.

El ejercicio del derecho a la devolución a personas no establecidas en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:

1ª) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a veinticinco mil (25.000) pesetas.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a tres mil (3.000) pesetas cuando el periodo de referencia sea el año natural.

2ª) Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

3ª) La Consejería de Economía y Hacienda será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución. 4ª) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del periodo a que se refieran.

5ª) Los interesados o sus representantes podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda adjuntando los siguientes documentos:

a) Certificación del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo, expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante.

Tratándose de personas establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, la referida certificación será sustituida por la fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo.

b) Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48, número dos, apartado 3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

c) Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las devoluciones que resulten improcedentes.

d) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.

Artículo 11.- Procedimiento.

1. El expediente incoado de solicitud de devolución podrá ser objeto de informe por los Servicios de Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda, a petición del órgano gestor. El informe deberá realizarse en el plazo de un mes desde su petición.

2. La resolución de la solicitud deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de su presentación y ser notificada al interesado durante los treinta días siguientes. CAPÍTULO II

Normas de gestiÓn relativas a los regÍmenes especiales

Sección 1ª.- Régimen simplificado

Artículo 12.- Ejercicio del derecho de opción.

La opción por el régimen simplificado se ejercitará al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad o mediante la declaración censal de modificación al tiempo de formular la primera declaración-liquidación correspondiente al año natural en que deba surtir efecto.

Artículo 13.- Ejercicio de la renuncia y de la exclusión.

1. La renuncia al régimen simplificado se ejercitará a través de la declaración censal de modificación y deberá efectuarse durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2. La comunicación de la exclusión del régimen simplificado por haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 49, número uno, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se ejercitará a través de la declaración censal de modificación desde el momento en que se produzca.

Artículo 14.- Ámbito objetivo del régimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación.

Impuesto sobre Actividades Actividad económica Económicas

231.2 y 3 Extracción y preparación de materiales de construcción (rocas, pizarras, arenas y gravas).

241 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios).

242.3 Fabricación de cales y yesos.

243.3 y 4 Fabricación de otros artículos derivados del cemento. 244 Industrias de la piedra natural.

246.5 Manipulado de vidrio.

247.2 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimientos sin barnizar ni esmaltar.

247.4 Fabricación de vajillas, artículos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico.

253.3 y 4 Fabricación de pinturas, barnices, lacas y tintas de imprenta.

255.1 Fabricación de lejías.

255.2 Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosméticos.

311.1 Fundición de piezas de hierro.

314 Fabricación de productos metálicos es- tructurales.

316.1 Fabricación de herramientas manuales.

316.2 y 3 Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería.

319.9 Talleres de soldadura para el público.

32 Construcción y maquinaria y equipo mecánico.

362 Construcción de carrocerías, remolques y volquetes.

363 Fabricación de equipo, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles.

413.2 Fabricación de productos cárnicos de todas clases.

414.3 Fabricación de quesos.

414.4 Elaboración de helados y similares.

415.1 Fabricación de conservas vegetales.

417.2 Fabricación de otros productos de molinería. 419 Industria del pan, bollería, pastelería y galletas.

421 Industria del cacao, chocolate y productos de confitería.

423.1 Elaboración de café.

423.9 Elaboración de patatas fritas y otros productos para aperitivos y helados que no contengan leche.

425.1 Elaboración de vinos comunes.

428.2 Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.

435 Fabricación de géneros de punto.

436 Acabados textiles.

442.1 Fabricación de artículos de marroqui- nería y viaje.

453 Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.

454 Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos.

461 Aserrado de maderas.

463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción.

464 Fabricación de envases y embalajes de madera.

465 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

468.1 Fabricación de mobiliario de madera para el hogar.

468.5 Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.).

473 Transformación de papel y cartón. 481.2 Recauchutado y reconstrucción de cubiertas.

482 Transformación de materias plásticas.

491.2 Fabricación de artículos de bisutería.

493.2 y 3 Revelado de placas y películas en laboratorios, copias fotográficas y ampliaciones.

501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1 Instalaciones eléctricas en general.

504.2 Instalaciones de fontanería.

504.3 Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4 y 7 Instalaciones de pararrayos, telefóni- cas, telegráficas de radio y televisión, en edificios y construcciones de cual- quier clase.

504.6 Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.

505 Acabado de obras.

617.3 Comercio al por mayor de maderas de todas clases.

62 Recuperación de productos.

642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcu- tería.

671.3 Servicios en restaurante de tres tene- dores.

671.4 Servicios en restaurante de dos tene- dores.

671.5 Servicios en restaurante de un tenedor.

672 Servicios en cafeterías.

673.1 Servicios en cafés y bares de categoría especial.

673.2 Servicios en otros cafés y bares.

675 Servicios en quioscos, cajones, barracas y otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. 676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681 Servicios de hospedaje en hoteles y moteles de tres, dos y una estrella.

682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

687 Campamentos turísticos.

691 Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y otros bienes de consumo.

692 Reparación de maquinaria industrial.

699 Reparación de maquinaria de todas clases.

721.1 Transporte colectivo de viajeros por vías urbanas.

721.2 Transporte por autotaxis.

721.3 Transporte colectivo de viajeros por carretera.

722 Transporte de mercancías por carre- tera.

751.1 Explotación de aparcamientos.

854 Alquiler de automóviles sin conductor.

911 Obras de jardinería.

922 Servicios de limpieza.

933.1 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

945 Consultas y clínicas veterinarias.

963.1 Exhibición de películas cinematográfi- cas y vídeos en salas de cines.

967.2 Escuelas y servicios de perfecciona- miento del deporte.

969.1 Salas de baile y discotecas.

969.5 Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros. 969.6 Salones recreativos y de juego.

971.1 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972 Salones de peluquería e institutos de belleza.

973.1 Servicios fotográficos con estudio abierto al público.

973.3 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

979.1 Servicios de pompas fúnebres.

012 Explotación intensiva de ganado bovino de cría.

013 Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.

024 Explotación de ganado caprino.

032 Explotación intensiva de ganado porcino de cría.

033 Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

041 Avicultura de puesta.

042.2 Producción de pollos y patos para carne.

—- Servicio de engorde de pollos para carne por cuenta ajena.

2. También podrán acogerse al régimen simplificado aquellos sujetos pasivos, personas físicas, que, teniendo la consideración de comerciantes minoristas según lo establecido en el artº. 10, número tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, realicen primeras entregas interiores de bienes importados por ellos mismos en el desarrollo de su actividad comercial y cuyo volumen de operaciones por entregas de bienes importados durante el año natural inmediatamente anterior, no hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas.

Artículo 15.- Periodificación de los ingresos.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que se refiere a las actividades a que efecte el régimen especial, al menos una cuarta parte del importe mínimo de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario, durante el plazo de los veinte primeros días naturales correspondientes a los meses de abril, julio y octubre.

El ingreso se efectuará mediante declaración-liquidación, formulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 39 del presente Decreto.

2. Al efectuar la declaración-liquidación final se deberá ingresar, cuando proceda, al menos la parte restante del importe mínimo de las cuotas, determinado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Si los sujetos pasivos efectuaran correctamente el ingreso de los importes mínimos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario y los importes reales de las cuotas a ingresar por el interesado, comprobados por la Administración, fuesen diferentes a los declarados en aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento y determinasen un incremento de las cuotas a ingresar, procederá efectuar la liquidación complementaria pertinente, sin aplicar sanción alguna por las diferencias que resulten ni exigir el pago de intereses de demora.

Artículo 16.- Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos que apliquen debidamente este régimen no estarán obligados a llevar libros-registro contables en relación con el Impuesto General Indirecto Canario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los empresarios o profesionales que realicen otras actividades en sectores diferenciados de actividad, quienes deberán llevar el libro-registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes a este régimen especial.

2. La obligación de emitir factura y conservar copia de la misma se exigirá cuando el adquirente actúe en calidad de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario. En tal caso, las facturas deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

3. Asimismo, y a los efectos de este impuesto, los sujetos pasivos deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas recibidas de los proveedores.

Artículo 17.- Declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse en los veinte primeros días naturales correspondientes a los meses de abril, julio y octubre.

La declaración-liquidación final deberá presentarse durante el mes de enero del año posterior.

Artículo 18.- Aprobación de índices o módulos.

1. Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobarán los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado.

2. La mencionada aprobación podrá referirse a un periodo de tiempo anual o bianual, si bien en este último caso se determinarán por separado los índices correspondientes a cada uno de los años comprendidos en ella.

Sección 2ª.- Regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 19.- Ejercicio del derecho de opción.

La opción del sujeto pasivo por el régimen especial de bienes usados o por el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, se comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda mediante la declaración-resumen anual y respecto al año natural correspondiente a dicha declaración. Artículo 20.- Ejercicio de la opción y revocación del sistema de determinación de la base imponible.

1. La opción del sujeto pasivo a considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de adquisición del bien transmitido, se ejercitará mediante la correspondiente declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad o mediante la declaración censal de modificación.

En el supuesto de que la opción no se ejercite en la declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad, la opción deberá efectuarse en el mes de noviembre de cada año y surtirá efecto durante los años naturales posteriores hasta su renuncia.

2. La renuncia se ejercitará a través de la declaración censal de modificación que deberá efectuarse en el mes de noviembre y surtirá efecto durante los años naturales posteriores.

Artículo 21.- Obligaciones registrales y formales comunes a los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a estos regímenes estarán obligados a:

1º) Expedir una factura de compra correlativa con referencia a las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario.

2º) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotará, con la debida separación, cada una de las adquisiciones y entregas individualizadas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.

La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:

- Descripción del bien adquirido.

- Número de factura o documento equivalente de compra de dicho bien.

- Precio de compra. - Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

- Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

- Impuesto General Indirecto Canario repercutido en factura al efectuar la venta.

Sección 3ª.- Régimen especial de las Agencias de viajes

Artículo 22.- Ejercicio de la opción y renuncia al sistema de determinación de la base imponible.

1. La opción para la determinación global de la base imponible se ejercitará en la declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad o mediante la declaración censal de modificación.

En el supuesto de que la opción no se ejercite en la declaración censal de comienzo del ejercicio de la actividad, la opción deberá efectuarse en el mes de noviembre de cada año y surtirá efecto durante los años naturales posteriores hasta su revocación.

2. La renuncia se ejercitará a través de la declaración censal de modificación que deberá efectuarse en el mes de noviembre y surtirá efecto durante los años naturales posteriores.

Artículo 23.- Obligaciones registrales.

Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.

Sección 4ª.- Régimen especial de la agricultura y ganadería

Artículo 24.- Renuncia al régimen general.

Los titulares de las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, podrán formalizar su renuncia a dicho régimen al tiempo de presentar su declaración censal de comienzo de la actividad o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del ejercicio en que deba comenzar a surtir efecto, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación, según modelo que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

La renuncia producirá efecto en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un periodo mínimo de tres años.

Artículo 25.- Obligaciones censales, registrales y contables de los sujetos pasivos acogidos al régimen de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán indicar esta circunstancia en el censo del impuesto a través de la declaración censal de comienzo o modificación como requisito previo para el reintegro de las compensaciones. En dicho censo se les asignará un número de identificación que habrán de facilitar a los adquirentes de sus productos para que lo hagan constar en los recibos que justifican el reintegro de las compensaciones.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos a las obligaciones de índole contable o registral ni en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos segundo y tercero de este Decreto, con las salvedades establecidas en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 26.- Reintegro de las compensaciones.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la C.E.E., así como a las exportaciones definitivas a Terceros Países efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.

La correspondiente solicitud, con arreglo al modelo que se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda, podrá presentarse durante los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural.

No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante el mes de enero inmediatamente posterior. Artículo 27.- Deducción de las compensaciones.

1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura y ganadería, los sujetos pasivos habrán de estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que hace mención el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario, en el que harán constar los datos siguientes:

a) Serie y número: la numeración será correlativa.

b) Nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación fiscal o código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes.

c) Descripción de los bienes o servicios entregados, así como lugar y fecha de las respectivas entregas.

d) Precio de los bienes o servicios determinados para este régimen especial en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.

e) Porcentaje de compensación aplicado.

f) Cantidad a compensar.

2. El sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción regulado en este artículo deberá estar en posesión del recibo original acreditativo del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal o ganadera, que constituirá el justificante de las compras realizadas a efectos de dicha deducción.

Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando hubieren sido contabilizados por el adquirente con arreglo a derecho y se ajusten a lo dispuesto en este Decreto y a la regulación de la deducción contenida en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.

Una copia del recibo se entregará al proveedor, titular de la explotación agrícola, forestal o ganadera. 3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números anteriores de este artículo se conservarán durante cinco años a partir del día del devengo del impuesto.

4. Además de los requisitos formales establecidos en los números anteriores de este artículo los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un Libro Registro especial en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de su emisión.

TÍTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 28.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones censales relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones y conservar copia de los mismos.

c) Conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidos de sus proveedores.

d) Llevar, salvo en los casos que se determinan en este Decreto, los libros-registro ajustados a lo establecido en el mismo.

e) Presentar, a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.

f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación.

2. Lo dispuesto en las letras a), d) y f) del número uno anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número uno, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, salvo los empresarios o profesionales a los que sean aplicables las exenciones contenidas en los apartados 27º y 28º del número y artículo citados, que, en todo caso, estarán obligados a presentar las declaraciones censales a que hace mención la letra a) del número anterior de este artículo, y a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en este último caso, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción.

3. Lo dispuesto en las letras b) y c) del número uno anterior será aplicable a los empresarios o profesionales de acuerdo con las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Artículo 29.- Normativa aplicable a la facturación.

1. La expedición y entrega de factura o documentos equivalentes en las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario y la conservación de copia de los mismos a que hace referencia el número 1 del artículo 28 de este Decreto, se ajustarán a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y a lo dispuesto en este Decreto en relación a las obligaciones registrales.

2. Las referencias que en las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales se hacen al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario.

Asimismo, las referencias que en dichas normas generales se hacen a órganos y dependencias de la Administración del Estado se entenderán efectuadas a los órganos asimilables de la Administración Autonómica Canaria.

Artículo 30.- Documentos contables.

1. Los empresarios y profesionales, sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, deberán llevar, en debida forma, los siguientes libros registro:

1º) Libro Registro de facturas emitidas.

2º) Libro Registro de facturas recibidas.

3º) Libro Registro de bienes de inversión. 2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería y a las de comerciantes minoristas que realicen operaciones exclusivamente exentas del Impuesto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 y 25 de este Decreto.

3. Los libros o registros que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, siempre que se ajusten a los requisitos que se establezcan en este Decreto.

4. Los sujetos pasivos que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán llevar en cada uno de ellos los libros registro establecidos en el número uno anterior, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde los mismos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen al correspondiente libro registro general que deberá llevarse en el domicilio principal, que será aquél donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

5. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones contables y registrales establecidas en los artículos 30 a 37 de este Decreto, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones pudiera producir perturbaciones relevantes en el normal desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de los sujetos pasivos. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento y podrán referirse también a la sustitución de los libros registro mencionados en el número uno anterior por sistemas de registro diferentes, incluidos medios informáticos o cintas informáticas siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 31.- Libro Registro de facturas emitidas.

1. Toda persona sujeta al Impuesto deberá llevar y conservar un Libro Registro de facturas o documentos análogos expedidos, en el que se anotarán, con la debida separación, las operaciones sujetas al Impuesto, incluidas las exentas. 2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar los libros mencionados en el número anterior.

3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos análogos emitidos reflejando el número, fecha, nombre y apellidos o razón social del cliente, base imponible, tipo aplicado y cuota resultante y las demás operaciones sujetas al Impuesto.

4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el número anterior por la de asientos resúmenes en los que harán constar la fecha, números, base imponible global, tipo aplicado y cuota global resultante de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto General Indirecto Canario incluido, no exceda de 250.000 pesetas.

En todo caso, se efectuará un asiento resumen por cada grupo de operaciones con el mismo tipo impositivo.

5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refiere el artículo 19, número uno, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.

Artículo 32.- Libro Registro de facturas recibidas.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario deberán numerar correlativamente todas las facturas o documentos análogos y documentos de importación correspondientes a bienes adquiridos o importados y servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, así como las demás adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios recibidas.

2. Los documentos y operaciones a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.

En dicho Libro Registro deberán anotarse igualmente las facturas expedidas en los supuestos a que se refiere el artículo 19, número uno, apartado 2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar los libros regulados en este artículo.

4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de importación, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del proveedor, base imponible, tipo tributario y cuota.

5. Cuando las facturas sean de importe inferior a 50.000 pesetas podrá anotarse un asiento resumen global de las recibidas en la misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, incluido Impuesto General Indirecto Canario, no exceda de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas.

Artículo 33.- Libro Registro de bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión según los artículos 37 a 42, ambos inclusive, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 35 del presente Decreto, un Libro Registro de bienes de inversión.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos a quienes no sea de aplicación la regla de prorrata.

2. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión.

3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en el Libro Registro mencionado en los números anteriores los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas o documentos de importación correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados. 4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones conforme a lo establecido en la regulación de las deducciones contenidas en el Reglamento general de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.

5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 42 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar los libros regulados en este artículo.

Artículo 34.- Contenido de los documentos registrales.

Los Libros Registro deberán permitir determinar con precisión en cada periodo de liquidación:

1º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones de bienes o servicios o importaciones de bienes.

Artículo 35.- Requisitos formales.

1. Todos los libros registro mencionados en este Decreto deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables.

Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

2. Los requisitos mencionados en el párrafo anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.

3. Las páginas de los documentos contables deberán estar numeradas correlativamente.

Artículo 36.- Plazos para las anotaciones.

1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro, en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la liquidación y pago en periodo voluntario.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidiesen otros documentos sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la expedición de los mismos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.

3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.

Artículo 37.- Rectificación en las anotaciones contables.

1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos análogos de acuerdo con la legislación vigente, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones contables correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al finalizar cada periodo de liquidación.

2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación y las nuevas cantidades a contabilizar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.

Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de rectificación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del periodo de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.

3. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las rectificaciones, en lo que afectara a la regularización de las deducciones por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.

Artículo 38.- Información sobre operaciones económicas con terceras personas.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario deberán presentar en la Consejería de Economía y Hacienda una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas, siempre que tales operaciones estén sujetas al referido impuesto.

2. Los sujetos que se mencionan en el número uno anterior deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado entregas de bienes y prestaciones de servicios o adquisiciones de bienes y servicios que en su conjunto, para cada una de ellas, hayan superado la cifra de quinientas mil (500.000) pesetas, durante el año natural correspondiente.

3. No se tomarán en consideración al formularse la declaración las siguientes operaciones:

a) Las operaciones no sujetas y las sujetas y exentas en el Impuesto General Indirecto Canario en virtud del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

b) Las operaciones sometidas a un régimen especial en el Impuesto General Indirecto Canario.

4. Deben relacionarse en la declaración anual las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el año natural al que se refiere la declaración. A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas cuando se devengue el Impuesto General Indirecto Canario.

5. La declaración anual de operaciones se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda durante el mes de abril de cada año en relación con el año natural anterior. 6. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará el modelo oficial al que deberá ajustarse la declaración anual de operaciones.

7. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir individualmente a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario para que suministren la información que se les solicite en relación con las operaciones con terceras personas, siempre que tales operaciones estén sujetas al referido impuesto.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I

LiquidaciÓn y recaudaciÓn

Artículo 39.- Liquidación del Impuesto. Normas generales.

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, y, en su caso, con determinados regímenes especiales del Impuesto, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos, empresarios o profesionales, que realicen exclusivamente las operaciones exentas del Impuesto comprendidas en el artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán, directamente o a través de entidades colaboradoras autorizadas, en la oficina de la Administración tributaria canaria en cuyo ámbito territorial tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias.

En el supuesto de la existencia de varios establecimientos permanentes en las Islas Canarias, se presentará en la oficina del lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando de acuerdo con este criterio no pueda determinarse el mismo, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de sus elementos de inmovilizado material.

Los sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, presentarán la declaración-liquidación a través de la entidad colaboradora autorizada situada en el ámbito territorial de la oficina de la Administración tributaria canaria en el que tenga el obligado tributario su domicilio fiscal o, en su defecto, el domicilio del establecimiento permanente en las Islas Canarias.

Las declaraciones-liquidaciones por las que se solicite devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se presentarán en la Administración tributaria canaria.

3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1º) Aquéllos cuyo volumen de operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

Lo anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos que en el desarrollo de sus actividades típicas y habituales, importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

2º) Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada periodo de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículos 45, número dos, y 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sin perjuicio del límite señalado en el artículo 46, número uno de la Ley citada.

Tratándose de sujetos pasivos que hubiesen realizado su inscripción en el Registro de Exportadores, los periodos de liquidación posteriores a aquél en que se superó la cifra de exportaciones indicada en el artículo 7 del presente Decreto coincidirán con el mes natural.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver en favor de los sujetos pasivos.

4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º) La correspondiente al periodo de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º) La correspondiente al último periodo del año, durante el mes de enero.

5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional.

No obstante, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número cuatro anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda.

A esta declaración-resumen anual se adjuntarán los ejemplares de las declaraciones-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación del año.

La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año.

Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual en la Consejería de Economía y Hacienda durante el mes de enero. Artículo 40.- Recaudación del Impuesto. Normas generales.

1. El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresará directamente por el sujeto pasivo o su representante, en el momento de su presentación, en la cuenta abierta en la entidad colaboradora autorizada situada en el ámbito territorial correspondiente a su domicilio fiscal o, en su caso, a su establecimiento permanente o en la Administración tributaria canaria competente conforme al mismo criterio.

2. Las devoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se podrán efectuar mediante transferencia bancaria a la entidad colaboradora autorizada que el sujeto pasivo haya indicado en su declaración-liquidación.

Artículo 41.- Liquidación del Impuesto en las importaciones.

1. Las operaciones de importación sujetas al Impuesto se liquidarán simultáneamente con el Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias o cuando hubiera debido liquidarse éste de no mediar la excepción o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiere resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.

Si los bienes situados en régimen de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zonas y Depósitos Francos o Depósitos, fuesen objeto de importación a consumo, la liquidación y exacción del impuesto se producirá en dicho momento.

2. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la oficina de la Administración tributaria canaria correspondiente al punto de entrada de los bienes en el Archipiélago, una declaración tributaria con arreglo al modelo aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias.

Artículo 42.- Recaudación del impuesto en las importaciones.

1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este impuesto liquidadas por las oficinas de la Administración tributaria canaria en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en la reglamentación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias.

2. Los plazos y forma de pago de las cuotas liquidadas correspondientes a este impuesto serán los previstos en la reglamentación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias.

3. Los créditos en favor de la Hacienda Pública Canaria por liquidaciones en operaciones de importación estarán garantizados en la forma prevista en la Ley General Tributaria y demás normas de aplicación.

4. La Administración tributaria canaria podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las siguientes operaciones de tráfico exterior:

a) Las efectuadas al amparo de un régimen suspensivo.

b) Aquéllas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones dependa del cumplimiento por el contribuyente de determinados requisitos.

c) Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

La garantía tendrá por objeto, respectivamente, asegurar el pago de la deuda en caso de incumplimiento de las condiciones de la suspensión, del beneficio tributario o de las especiales que puedan darse en la operación.

CAPÍTULO II

LiquidaciÓn provisional de oficio

Artículo 43.- Supuestos de aplicación.

1. La Administración tributaria canaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el impuesto en los términos previstos en el artículo 39 del presente Decreto y no atienda al requerimiento para la presentación de la declaración-liquidación por ella formulado.

2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. Artículo 44.- Procedimiento.

1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento para que efectúe la presentación de la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.

3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.

4. La Administración tributaria canaria practicará la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.

5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días a contar desde su fecha.

Artículo 45.- Efectos de la liquidación provisional de oficio.

1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las correspondientes reclamaciones que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido por las leyes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Administración tributaria canaria podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 46.- Ámbito.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponden a los órganos competentes de la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO CUARTO

RÉGIMEN TRANSITORIO

Artículo 47.- Requisitos específicos del régimen transitorio general relativo a las existencias.

Para poder efectuar las deducciones del régimen transitorio relativo a las existencias, los sujetos pasivos deberán presentar en la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de comienzo de aplicación del impuesto, un inventario físico o, en su defecto, inventario contable, conforme a modelo oficial aprobado al efecto por la Consejería de Economía y Hacienda, de las existencias al día anterior al comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario. Junto con el referido inventario, deberá formalizarse una petición de deducción en la que se refleje el montante total de la misma, así como los conceptos en virtud de los cuales se van a practicar las referidas deducciones.

Los criterios de valoración de las existencias inventariadas serán los admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el criterio adoptado coincida con el aplicado en cualquiera de los mencionados impuestos por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación correspondiente.

Los datos relativos al origen e identidad de los bienes materiales que constituyen las existencias se deberán deducir fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

La Administración podrá comprobar la exactitud de los documentos a que se refiere este apartado durante el periodo de prescripción del impuesto.

Artículo 48.- Procedimiento del régimen transitorio general relativo a las existencias.

Los sujetos pasivos del Impuesto efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 65 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, dividiéndolas por partes iguales en cada una de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario correspondientes al primer año de aplicación de este Impuesto.

Artículo 49.- Requisitos del régimen transitorio de los bienes de inversión. Además de los establecidos con carácter general en el artículo 66 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, el ejercicio de las deducciones en el régimen transitorio quedará condicionado a los requisitos siguientes:

1º) Presentación en la Administración tributaria canaria, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de comienzo de aplicación del impuesto, de un inventario físico, conforme a modelo oficial aprobado al efecto, de los bienes de inversión al día anterior al de comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, referido exclusivamente a los bienes adquiridos durante el citado año, acompañado de la correspondiente petición de deducción donde se haga constar el importe total de la misma.

El inventario y la petición de deducción se presentarán en los mismos documentos reseñados en el artículo 47, párrafo 1º de este Decreto cuando el sujeto pasivo se acoja igualmente a las deducciones del régimen transitorio de las existencias, siendo de aplicación lo dispuesto en el citado artículo sobre el periodo de comprobación.

2º) Estar en posesión y conservar durante cinco años la factura expedida por los proveedores en la que figuren tanto la fecha de adquisición de los bienes de inversión como el importe de las cuotas soportadas que justifiquen el derecho a la deducción.

3º) Los datos relativos a la identidad y momento de adquisición de los bienes de inversión deberán deducirse fácilmente de la contabilidad del sujeto pasivo.

Artículo 50.- Procedimiento del régimen transitorio de los bienes de inversión.

Las deducciones a que se refiere el artículo anterior deberán aplicarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último periodo de liquidación del año de entrada en vigor del impuesto y a los tres años siguientes por cuartas partes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

A partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 16, número dos, del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, quedará redactado en los siguientes términos:

“2. Ello no obstante, cuando por el obligado al pago o por el responsable solidario se preste garantía adecuada en la forma reglamentariamente establecida, los servicios de la Administración tributaria canaria concederán a aquéllos un plazo para el pago de la deuda de 60 días, a contar desde la fecha en que son contraídas las cantidades devengadas. Dentro de dicho plazo no se exigirá interés alguno por este motivo.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Con carácter excepcional, aquellas personas o entidades que a la entrada en vigor del Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos, estén desarrollando actividades empresariales o profesionales, podrán solicitar en la declaración censal de comienzo el alta en el Registro de Exportadores.

Las personas o entidades que a la entrada en vigor del presente Decreto estén desarrollando actividades empresariales o profesionales, podrán ejercitar en el plazo comprendido entre el 20 de diciembre de 1992 y el mes siguiente al comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, el derecho a solicitar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas o la aplicación de la prorrata especial. En ningún caso se podrá presentar el escrito de solicitud con anterioridad a la presentación de la declaración censal de comienzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias se podrán ejercer los derechos y serán exigibles las obligaciones que según lo dispuesto en el mismo, tengan previsto como periodo para su efectividad fechas anteriores al comienzo de aplicación del citado impuesto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.



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