BOC - 1992/110. Viernes 7 de Agosto de 1992 - 1192

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad y Asuntos Sociales

1192 - ORDEN de 28 de julio de 1992, por la que se que establece el procedimiento marco al que deberá ajustarse la elaboración de los conciertos de cooperación y colaboración a celebrar con Corporaciones locales e Instituciones privadas para el desarrollo de prestaciones de servicios sociales.

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Los artículos 14 y 25 de la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, contempla la colaboración de los Entes locales y las Instituciones privadas de servicios sociales con la Comunidad Autónoma, para la realización de los objetivos del sistema de servicios sociales, mediante convenios de cooperación de vigencia superior a un año, siempre que las dotaciones presupuestarias lo permitan.

La experiencia acumulada desde la implantación del Plan Concertado para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales por Corporaciones locales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aconseja la regulación de la acción concertada de una serie de atenciones especializadas tanto con Corporaciones locales como con Instituciones privadas, que no tienen cobertura en el referido Plan, a fin de precisar los procedimientos de gestión en materia de servicios sociales y, en consecuencia, agilizar los trámites procedimentales.

En su virtud, y al amparo de lo dispuesto en la Ley de Servicios Sociales,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, dentro del límite de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio económico, podrá suscribir conciertos de cooperación y colaboración con el fin de complementar las actividades o servicios de titularidad autonómica en materia de servicios sociales y acción social. 2. Los referidos conciertos de cooperación y colaboración se regirán por lo dispuesto en la presente Orden.

3. Quedan excluidos de la misma los convenios de cooperación que se suscriban con Corporaciones locales al amparo del Plan Concertado para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales.

Artículo 2.- Actuaciones que pueden ser objeto de concertación.

Pueden ser objeto de concertación las siguientes actuaciones:

- La reserva y ocupación de plazas en centros residenciales, de día, o cualquier otro tipo de centro de atención asistencial.

- La prestación de servicios concretos y específicos.

- La gestión de Programas cuyo carácter experimental o especiales características hagan recomendable la gestión concertada.

Artículo 3.- Instituciones concertantes.

Podrán suscribirse conciertos con:

a) Corporaciones locales.

b) Entidades privadas sin ánimo de lucro, que actúen en los sectores de acción social y servicios sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en la prestación de servicios sociales.

Artículo 4.- Estipulaciones de los conciertos.

Los conciertos deberán contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:

a) Objeto.

b) Contraprestaciones.

c) Forma de pago.

d) Vigencia y prórroga.

e) Causas de resolución del concierto.

f) Rendición de cuentas e información, vigilancia y control. Artículo 5.- Vigencia y prórroga de los conciertos.

1. La vigencia de los conciertos finalizará el 31 de diciembre del año en que se suscriban, pudiendo ser prorrogados expresamente por mutuo acuerdo de las partes.

2. Las prórrogas de vigencia de los conciertos se solicitarán y aprobarán antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, surtiendo efecto una vez que se aprueben los presupuestos del año prorrogado y exista crédito para dicho fin.

Artículo 6.- Causas de extinción.

Serán causas de extinción:

1. La resolución por incumplimiento grave de cualquier cláusula contenida en los mismos.

2. El cumplimiento del plazo de vigencia establecido en los conciertos.

3. El mutuo acuerdo entre las partes firmantes.

4. Renuncia de una de las partes firmantes, previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan.

5. Aquellas otras que se establezcan expresamente.

Artículo 7.- Obligaciones.

1. La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales podrá comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control que crea convenientes, que la prestación de los servicios se ajusta a lo estipulado en el concierto y a la normativa en vigor.

2. Las Entidades que suscriban conciertos vendrán obligadas a presentar, con la periodicidad que se determine, Memoria de actividades justificativas del cumplimiento del concierto.

3. Igualmente, vendrán obligadas a facilitar toda la información que les sea requerida por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y someterse a las acciones de comprobación que, en relación con las acciones concertadas, se practiquen por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

4. Asimismo vendrán obligadas, siempre que se haga difusión y publicidad, a través de cualquier medio de comunicación de los servicios objeto del Convenio, a hacer constar, explícitamente, que están concertados con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no previsto en la presente Orden, será de aplicación el Decreto 18/1991, de 21 de febrero, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el Decreto 2/1992, de 17 de enero, que lo modifica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Servicios Sociales para dictar cuantas Resoluciones se precisen en orden al desarrollo y aplicación de esta disposición.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 1992.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Manuel Pérez Hernández.



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