BOC - 1992/090. Viernes 3 de Julio de 1992 - 960

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

960 - ORDEN de 22 de junio de 1992, por la que se regula el proceso de constitución de las Federaciones Deportivas Canarias.

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El Decreto 51/1992, de 23 de abril (B.O.C. nº 57, de 6.5.92), por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, establece las normas fundamentales en orden a la estructura y funcionamiento que deben tener dichas organizaciones, como entidades dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Dicho Decreto faculta a esta Consejería, en sus artículos 18.2.f), 21 y Disposición Transitoria Primera, para determinar la organización territorial de las Federaciones Canarias, ajustada a principios democráticos y representativos, así como para fijar las proporciones estamentales en las elecciones federativas y, en general, para establecer las normas que permitan la transformación definitiva de las actuales organizaciones federativas de esta Comunidad Autónoma. La presente Orden pretende establecer las normas mínimas que garanticen que el proceso de transformación de nuestras Federaciones será democrático y que las asambleas federativas y los órganos de gobierno que en su día resulten elegidos contarán con la representación proporcional de todos los estamentos deportivos existentes en todas las islas en las que haya actividad federada.

En su virtud,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO PRIMERO

Proceso de constitución

Artículo 1º.- La constitución de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Canarias, en el proceso de transformación de las actuales organizaciones federativas de Canarias en federaciones autonómicas, se ajustará a las siguientes fases:

a) Las Comisiones Gestoras de las Federaciones Deportivas Canarias, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 51/1992, de 23 de abril, aprobarán un Reglamento Electoral, dentro del mes siguiente a la aprobación por parte de la Dirección General de Deportes de los Estatutos Provisionales de las respectivas Federaciones Canarias.

b) En el plazo de dos meses, a partir de la aprobación del Reglamento Electoral por la Dirección General de Deportes, se procederá a la elección y constitución de las Asambleas de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en las respectivas Federaciones Canarias, de acuerdo con las proporciones estamentales que en esta Orden se establecen.

c) Una vez elegidos los miembros de las Asambleas Insulares o Interinsulares, se procederá, en el plazo máximo de un mes, a la elección de los componentes de la Asamblea General Constituyente de las respectivas Federaciones Canarias, de acuerdo con las proporciones estamentales que en esta Orden se establecen.

d) Cuando no existieren Federaciones Insulares o Interinsulares, o las existentes no se hubiesen integrado en sus respectivas Federaciones Canarias, las Asambleas Generales de éstas serán elegidas por las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de esta Orden.

e) Constituidas las Asambleas Generales Constituyentes de las Federaciones Canarias, se procederá por las mismas, en el plazo de otro mes, a la elección de los Presidentes de las respectivas Federaciones. Una vez elegido el Presidente y designada por éste la Junta de Gobierno, cesará en sus funciones la Comisión Gestora de la Federación.

CAPÍTULO II

Organización Territorial Artículo 2º.- 1. Las Federaciones Canarias se podrán organizar territorialmente en Federaciones de ámbito insular o interinsular. Estas últimas tendrán autonomía para organizar y tutelar sus propias competiciones, dentro de la planificación y bajo la tutela y coordinación de la respectiva Federación Canaria.

2. Para la creación de Federaciones Insulares, se exigirá la existencia previa de al menos seis clubes en activo en las respectivas islas, en las Federaciones de deportes de equipo. En las restantes, se estará al volumen de la actividad federada que se realice.

3. Para la creación de Federaciones Interinsulares, se exigirá la existencia previa de al menos nueve clubes en activo radicados, al menos, en dos islas en conjunto, o de un volumen de actividad federada suficiente en los mismos términos del apartado anterior.

Las Federaciones Interinsulares podrán tener delegaciones en las otras islas pertenecientes a su ámbito de actuación, debiendo establecerse un sistema de participación en la Asamblea Interinsular de cada una de éstas.

Artículo 3º.- 1. En las islas donde no exista organización federativa, o ésta no se halle integrada en la respectiva Federación Canaria, podrá establecerse por ésta una Delegación Territorial, cuyo titular será designado por la Junta de Gobierno de aquélla, a propuesta de su Presidente y oídos los estamentos existentes en dichas islas.

2. Las personas físicas y jurídicas afiliadas a las Federaciones Canarias, a través de las citadas delegaciones territoriales, tendrán representatividad en la Asamblea General de las Federaciones Canarias en proporción al censo correspondiente a sus respectivas islas y en los términos que fijen los Reglamentos Electorales de dichas organizaciones federativas.

Artículo 4º.- Además de las otras causas de incompatibilidad que se establezcan en las normas federativas, será incompatible la presidencia de una Federación Canaria con la de una Federación Insular o Interinsular integrada en la misma y con la presidencia de otra Federación Canaria. Artículo 5º.- 1. Las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en las Federaciones Canarias podrán tener personalidad jurídica propia, siempre que razones de patrimonio propio y volumen de actividad federada u otros motivos así lo aconsejen. A tal fin, se tramitará el correspondiente expediente ante la Dirección General de Deportes, en el que se acreditarán dichas circunstancias.

2. Estas Organizaciones deberán presentar anualmente a las Juntas de Gobierno de sus respectivas Federaciones Canarias una Memoria de actividades, así como el Balance y cuentas de ingresos y gastos.

Artículo 6º.- 1. En las Federaciones Insulares o Interinsulares podrá crearse una Junta Electoral Insular o Interinsular, que velará por el ajuste a Derecho de los procesos electorales que tengan lugar en las mismas, bajo la coordinación de la Junta Electoral de la Federación Canaria.

2. Contra los acuerdos definitivos de dichas Juntas Insulares o Interinsulares, cabrá recurso ante la Junta Electoral de la respectiva Federación Canaria. Contra el acuerdo de esta Junta, cabrá recurso, a su vez, ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 7º.- 1. Las Asambleas de las Federaciones Insulares o Interinsulares, tendrán una composición máxima de 140 miembros electivos, integrándose en las mismas, además, como miembros natos los componentes de sus respectivas Juntas de Gobierno.

2. Sus componentes electivos elegirán a los miembros de la Asamblea de la Federación Canaria en proporción directa al censo de personas físicas y jurídicas afiliadas a las actuales organizaciones federativas canarias, a que se refiere el artº. 9 de la presente Orden, vigente a la entrada en vigor del Decreto 51/1992, de 23 de abril, en las correspondientes Federaciones Españolas.

CAPÍTULO III

Normas electorales

Artículo 8º.- Los Reglamentos electorales de las Federaciones Canarias regularán las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral. c) Censo electoral.

d) Composición, funcionamiento y competencias de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Insulares o Interinsulares, en su caso.

e) Requisitos, presentación y proclamación de candidatos.

f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

g) Composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

h) Las demás materias que se consideren necesarias para el normal desarrollo de los procesos electorales.

Artículo 9º.- 1. En el censo electoral se incluirá:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación Deportiva Canaria o, en su caso, por la Federación Española, en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos afiliados a la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

2. También se incluirán en los censos electorales de deportistas aquéllos con licencia en vigor que en el año anterior hubieran estado cumpliendo el servicio militar o de baja por enfermedad y aquellos que teniendo licencia en vigor durante el pasado año se encuentren actualmente en las mismas situaciones.

3. A los censos electorales se les dará la máxima difusión entre los electores.

Artículo 10º.- 1. Será circunscripción electoral cada una de las islas de la Comunidad Autónoma, siempre que haya en las mismas implantación de la modalidad deportiva correspondiente.

2. En las elecciones a la Asamblea General de las Federaciones Canarias, para los estamentos de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, si el número de electores lo aconseja, se podrá señalar una única circunscripción de ámbito autonómico.

Artículo 11º.- 1. La Asamblea General estará compuesta por un mínimo de 20 y un máximo de 30 miembros electivos, integrándose en la misma además el Presidente de la Federación Canaria y los Presidentes de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en aquélla.

2. Entre el estamento de clubes deportivos y el de los deportistas se elegirán el 80% del número de miembros de la Asamblea, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 40% del total; correspondiendo a los sectores de técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, el 20% restante, no debiendo existir entre ambos una diferencia superior al 10% del total de miembros de la Asamblea.

3. Cuando debido a las peculiaridades de una Federación Deportiva no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

4. Cuando existieren otros colectivos interesados, éstos tendrán una representatividad máxima del 10% del total de miembros de la Asamblea, en detrimento proporcional de los otros estamentos.

Artículo 12º.- 1. Cada circunscripción electoral contará, como mínimo, con un representante de los clubes y otro de los deportistas, distribuyéndose el resto entre las circunscripciones electorales conforme al número de clubes y deportistas que existan en cada una de ellas en relación con el total de la Comunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2.

2. El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiéndose regular el voto por correo en los Reglamentos electorales, pero no se admitirá el mismo ni tampoco la delegación de voto para la elección a Presidente de las Federaciones Canarias o de las Federaciones Insulares o Interinsulares.

3. La representación del estamento de clubes corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos, el representante del club será el Presidente o persona que el club designe.

4. En aquellos clubes que dispongan de varias secciones legalmente constituidas inscritas en una misma federación, cada una de ellas tendrá derecho a voto a través de las personas que al efecto designe el club. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los Estatutos y Reglamentos Electorales definitivos de las Federaciones Canarias deberán estar aprobados antes de 1994.

Segunda.- El mandato de los órganos de representación y gobierno de las Federaciones Canarias elegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Orden, durará hasta que tomen posesión los que resulten electos en las elecciones que deberán convocarse para los mismos en 1994.

Tercera.- Las organizaciones federativas de ámbito autonómico inscritas provisionalmente en el Registro de Asociaciones Deportivas, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 51/1992, de 23 de abril, deberán adaptar sus estatutos en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Cuarta.- Se autoriza a la Dirección General de Deportes para que excepcional y singularmente pueda autorizar una prórroga en los plazos fijados en la presente Orden, a solicitud debidamente fundada de alguna Federación deportiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto tomen posesión el Presidente y la Junta de Gobierno de las Federaciones, previa a la elección y designación correspondiente, asumirán sus funciones, respectivamente, el Presidente de la Comisión Gestora y ésta última.

Segunda.- Hasta tanto se constituyan los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en las Federaciones Canarias, sus funciones serán asumidas por los existentes a la entrada en vigor de los Estatutos Provisionales y, en su defecto, por los de las respectivas Federaciones Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 1992.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Antonio García Déniz.



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