BOC - 1992/064. Lunes 18 de Mayo de 1992 - 576

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

576 - DECRETO 56/1992, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes.

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El Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, pretende homogeneizar el entramado organizativo de dicha Administración sin perturbar la propia diversidad competencial de las materias adscritas a los distintos Departamentos, al propio tiempo que desconcentrar las funciones de los órganos superiores departamentales para lograr, junto a un mayor acercamiento al administrado, la máxima agilización y eficacia administrativas.

El propio Decreto, en su Disposición Final Segunda, mandata a las Consejerías no afectadas por la reestructuración del Decreto 147/1991, de 17 de julio, supuesto en que se encuentra la de Turismo y Transportes, para que formulen sus proyectos de reglamentos orgánicos de conformidad con dicho Decreto.

El presente Reglamento responde, en primer lugar, a los criterios expresados por la disposición antedicha, determinando la estructura departamental de forma ajustada a lo prevenido en el mencionado Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, y de acuerdo con los siguientes postulados: el Consejero desempeñará las funciones que le señala la Ley; los Directores Generales se configuran como órganos de atribuciones sectoriales; la Secretaría General Técnica se instituye como órgano de carácter horizontal con rango de Dirección General, si bien en las tareas de coordinación y administración interna de la Consejería, con prelación funcional respecto a los restantes órganos superiores, excluido, obviamente, el titular departamental.

En segundo lugar, también responde el Reglamento Orgánico a la realidad competencial actual de la Consejería de Turismo y Transportes, una vez producidas y materializadas las transferencias en materia de transportes y de turismo a los Cabildos Insulares, que obligan a revisar y modificar la vigente normativa reguladora de la distribución de competencias de este Departamento.

No se reproduce en el Reglamento ninguna de las competencias contempladas en el referido Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, al que se remite expresamente cuando se definen genéricamente cada uno de los órganos superiores del Departamento añadiendo en todo caso, aquellas funciones específicas y propias de los mismos.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 30 de abril de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, cuyo texto queda insertado a continuación como parte integrante del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas cuantas normas se opongan al presente Decreto y, en particular, el Decreto 26/1984, de 27 de enero, modificado por el 123/1985, de 19 de abril y el 23/1987, de 13 de marzo, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y de transportes terrestres y se regula la estructura orgánica del Departamento, así como los Decretos números 133/1983 y 134/1983, ambos de 4 de marzo, de creación del Consejo Regional de Turismo y los Consejos Insulares y el Consejo Regional de Transportes, respectivamente.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Turismo y Transportes para dictar las órdenes oportunas en desarrollo del presente Decreto.

Tercera.- Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.

A N E X O

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Consejería de Turismo y Transportes, bajo la superior dirección del Consejero y en ejecución de las directrices generales del Gobierno de Canarias, es el Departamento de la Administración Autonómica encargado de la ordenación, dirección, planificación y gestión de la política en las materias de turismo y de transporte. Artículo 2.- 1. La Consejería de Turismo y Transportes, bajo la supremacía orgánica del Consejero, se estructura en los siguientes órganos superiores:

- Secretaría General Técnica.

- Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.

- Dirección General de Promoción Turística.

- Dirección General de Transportes.

2. Son órganos colegiados de la Consejería de Turismo y Transportes:

- El Consejo Regional de Turismo.

- La Comisión Arbitral de Agencias de Viajes de Canarias.

3. La Escuela Oficial de Turismo de Canarias está adscrita a la Consejería de Turismo y Transportes, sin perjuicio de las competencias que en materia de enseñanzas turísticas puedan corresponder a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 3.- Los órganos del Departamento ejercerán, por sí o a través de sus unidades administrativas, las competencias que les atribuye el presente Reglamento, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

CAPÍTULO II

EL CONSEJERO

Artículo 4.- 1. Corresponden al Consejero de Turismo y Transportes, como superior órgano de dirección y titular del Departamento, las funciones enumeradas en el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. En su condición de miembro del Gobierno, le corresponden las atribuciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- En materia de turismo, el Consejero asume específicamente las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Gobierno la regulación de las profesiones turísticas y de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo, con las salvedades estatutarias y constitucionales correspondientes.

b) Regular el acceso al ejercicio de las profesiones turístico-informativas.

c) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes regionales de promoción turística.

d) Proponer al Gobierno la imposición de sanción consistente en la clausura definitiva de los establecimientos turísticos.

e) Resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como muy graves, salvo lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 6.- En materia de transportes, el Consejero asume específicamente las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes regionales de ordenación de los transportes en el ámbito territorial de Canarias.

b) Ejercer la representación del Gobierno de Canarias en la Conferencia Nacional de Transportes y demás órganos superiores sectoriales de ámbito nacional que se creen.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS SUPERIORES

Artículo 7.- 1. La Secretaría General Técnica ejercerá las funciones previstas en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Asimismo, compete a la Secretaría General Técnica ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar, en el ámbito del Departamento, la tramitación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales de la Consejería y la comunicación con Departamentos, organismos y entidades estatales, autonómicas y locales, en materias de carácter general.

b) Elaborar los proyectos de disposiciones sobre organización, funcionamiento y distribución de competencias del Departamento.

c) Asesorar al Consejero y a los órganos superiores de la Consejería sobre cuestiones jurídicas sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración Autonómica.

d) Estudiar y tramitar las resoluciones de los recursos de alzada y las reclamaciones contra actos y disposiciones de los órganos superiores del Departamento, así como elaborar las propuestas de resolución de los recursos de reposición interpuestos ante el Consejero.

e) Elaborar y elevar al Consejero la memoria anual sobre el grado de cumplimiento de los planes y programas de actuación del Departamento y de rendimiento y eficacia de las unidades administrativas, proponiendo las medidas que estime convenientes para corregir los defectos, disfunciones y desviaciones apreciados.

f) Coordinar los registros de entrada y salida de documentos.

g) Emitir informes económicos sobre cuestiones que sean de su competencia.

h) Coordinar presupuestariamente el otorgamiento de subvenciones y ayudas económicas tramitadas por los órganos superiores del Departamento.

i) Coordinar las habilitaciones de la Consejería.

j) Disponer los traslados provisionales del personal dentro del Departamento por necesidades del servicio.

k) Llevar la gestión del personal laboral en cuanto no esté atribuida a otro órgano.

l) Elaborar los pliegos-tipo de cláusulas particulares y tramitar la aprobación y adjudicación de los contratos que, por razón de su cuantía, deba suscribir el Consejero.

m) Resolver o proponer cualesquiera otros asuntos de carácter jurídico, administrativo o financiero que no estén atribuidos específicamente a otros centros directivos del Departamento.

Artículo 8.- La Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, bajo la superior dirección del Consejero, además de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejercerá en particular las siguientes competencias en materia de ordenación e infraestructura turística:

a) Elaborar planes y programas de actuaciones para el desarrollo y mejora de las infraestructuras del sector y de la oferta turística en general, coordinando los diferentes estamentos implicados.

b) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de turismo y emitir los correspondientes informes.

c) Desarrollar los estudios precisos sobre la evolución de las corrientes turísticas. d) Proponer la concesión de subvenciones y ayudas económicas que figuren en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias y la tramitación de las mismas.

e) Tramitar los expedientes relativos a las subvenciones y créditos que la Administración Central del Estado pueda conceder en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Elaborar los informes-memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de los expedientes de contratación que afecten al centro directivo cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesetas, así como realizar el seguimiento de la ejecución del objeto de estos contratos.

g) Clasificar y reclasificar los establecimientos turísticos.

h) Resolver los expedientes sobre otorgamiento y revocación del título-licencia de agencias de viajes con sede social en la Comunidad Autónoma; llevar el registro correspondiente y expedir la certificación de concesión del título-licencia y de constitución de fianza y, en general, velar por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de agencias de viajes.

i) Gestionar el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

j) Elaborar y ejecutar los planes y campañas de inspección de las empresas y actividades turísticas.

k) Dirigir y controlar las inspecciones de las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de sus instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela.

l) Incoar y tramitar los procedimientos sancionadores y resolver los instruidos por infracciones calificadas como graves, así como, elevar al Consejero las propuestas de resolución en los procedimientos correctivos incoados por faltas muy graves.

m) Tramitar y resolver los expedientes relativos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de los establecimientos turísticos.

n) Fomentar, asesorar y colaborar con las asociaciones profesionales en materia de formación en hostelería y turismo.

ñ) Colaborar con los órganos competentes en materia de educación en las áreas de formación profesional y universitaria en materia turística. o) Crear y desarrollar programas de formación profesional no reglada, a impartir en los centros específicos del Gobierno de Canarias.

p) Autorizar el ejercicio de la profesión de técnicos de empresas y actividades turísticas y de las profesiones turístico informativas.

q) Cualesquiera otras competencias en materia de ordenación e infraestructura turística previstas por la normativa vigente que no estén asignadas a otros órganos del Departamento.

Artículo 9.- La Dirección General de Promoción Turística, bajo la superior dirección del Consejero, además de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejercerá, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar los planes regionales de promoción turística interior y exterior y supervisar su ejecución.

b) Promover las campañas publicitarias, acciones de propaganda y publicaciones destinadas a la divulgación de la imagen turística de Canarias.

c) Elaborar los convenios con entidades públicas y privadas para la ejecución de los planes de promoción turística.

d) Tramitar los expedientes de subvenciones y ayudas económicas que tengan por objeto la promoción del turismo.

e) Elaborar los informes-memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de los expedientes de contratación que afecten al centro directivo, cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesetas, así como realizar el seguimiento de la ejecución del objeto de estos contratos.

f) Organizar la representación del Gobierno de Canarias en las ferias nacionales e internacionales de promoción del turismo.

g) Cualesquiera otras competencias en materia de promoción turística no asignadas a otros órganos del Departamento.

Artículo 10.- El Director General de Transportes, además de lo previsto en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, ejercerá las siguientes competencias:

a) Elaborar los anteproyectos normativos reguladores de los transportes en el ámbito territorial de Canarias y emitir los correspondientes informes.

b) Estudiar la creación de nuevas autorizaciones de transportes distintas a las actualmente establecidas.

c) Elaborar los planes y campañas de inspección, control y vigilancia de las empresas y actividades relacionadas con los transportes, en cuanto al cumplimiento de la normativa vigente.

d) Elaborar los estudios precisos sobre la planificación e infraestructura de los transportes.

e) Tramitar los expedientes de otorgamiento de subvenciones y ayudas económicas referidas a las materias propias de ese centro directivo y, en especial, las previstas para el mantenimiento de líneas de débil tráfico.

f) Resolver los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de transportes calificadas como muy graves y graves.

g) Elaborar los informes-memoria y los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de los contratos relacionados con la materia de transportes, cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesetas, así como realizar el seguimiento de la ejecución del objeto de estos contratos.

h) Cualesquiera otras competencias en materia de transportes previstas por la normativa vigente que no estén asignadas a otros órganos del Departamento.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES

SECCIÓN 1ª

EL CONSEJO REGIONAL DE TURISMO

Artículo 11.- El Consejo Regional de Turismo es el órgano consultivo y de participación de los sectores afectados en materia turística, de la Consejería de Turismo y Transportes.

Artículo 12.- 1. Estará integrado por los siguientes miembros:

- Presidente: el Consejero de Turismo y Transportes o persona en quien delegue.

- Vocales:

a) El Secretario General Técnico del Departamento.

b) Los Directores Generales de Ordenación e Infraestructura Turística y de Promoción Turística. c) Un representante de cada uno de los siete Cabildos Insulares, a propuesta de éstos.

d) Dos representantes de las asociaciones empresariales de la actividad hotelera y extrahotelera, a propuesta de las mismas.

e) Dos representantes de las asociaciones empresariales de la actividad de restaurantes, cafeterías y bares, propuestos por éstas.

f) Dos representantes de la actividad de agencias de viajes, propuestos por las asociaciones empresariales del sector.

g) Dos representantes de las asociaciones profesionales de directores de establecimientos turístico-alojativos, propuestos por éstas.

h) Dos representantes de las asociaciones profesionales de informadores turísticos, a propuesta de los mismos.

i) Dos representantes de los Centros de Iniciativas Turísticas, propuestos por dichas entidades.

j) Seis representantes de los trabajadores del sector turístico, propuestos por las centrales sindicales de mayor representatividad.

k) Cuatro vocales libremente designados por el Consejero entre personas vinculadas al sector.

2. Corresponde al Consejero de Turismo y Transportes el nombramiento de los vocales no integrados en la Administración Autonómica.

3. El Consejero podrá invitar a asistir a las sesiones a cuantas autoridades y técnicos requiera la índole de los asuntos a tratar.

4. Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería designado por el Consejero.

Artículo 13.- 1. El Consejo se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada tres meses y con carácter extraordinario, a iniciativa de su Presidente.

2. La convocatoria del Consejo la realizará el Presidente con una antelación mínima de cinco días y se notificará a los miembros acompañada del orden del día de la sesión.

3. Las sesiones del Consejo podrán celebrarse en cualquiera de las siete islas del Archipiélago canario.

Artículo 14.- 1. El Consejo quedará válidamente constituido cuando asista, en primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros, y, en segunda, la tercera parte de aquéllos.

2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes y tendrán carácter meramente informativo para la Consejería de Turismo y Transportes.

Artículo 15.- 1. En el seno del Consejo podrán crearse comisiones que preparen los trabajos que se someterán a debate en las sesiones de este órgano.

2. Se podrán crear tantas comisiones como el Presidente o el propio Consejo consideren necesario para tratar los distintos asuntos que se planteen.

SECCIÓN 2ª

LA COMISIÓN ARBITRAL DE AGENCIAS DE VIAJES DE CANARIAS

Artículo 16.- La Comisión Arbitral de las Agencias de Viajes de Canarias es el órgano al que corresponde la resolución de las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios en general, en sus relaciones con las agencias de viajes con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 17.- 1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

- Presidente: el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística o la persona en quien delegue.

- Un vocal propuesto por las Asociaciones de Consumidores de Canarias.

- Un vocal propuesto por las Asociaciones o Agrupaciones Empresariales del sector de agencias de viaje del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

- Secretario: un funcionario de la Consejería de Turismo y Transportes, quien actuará con voz, pero sin voto.

2. El nombramiento de los vocales corresponde al Consejero de Turismo y Transportes.

Artículo 18.- El funcionamiento de la Comisión se regirá por sus disposiciones específicas.

CAPÍTULO V

LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO DE CANARIAS

Artículo 19.- La Escuela Oficial de Turismo de Canarias es el órgano al que corresponde ejercer la tutela de las Escuelas Privadas de Turismo, radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, e impartir, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia, enseñanzas especializadas técnico-turísticas.

Artículo 20.- El Director y el Secretario de dicha Escuela serán nombrados por el Consejero de Turismo y Transportes.

Artículo 21.- El funcionamiento de la Escuela se regirá por sus disposiciones específicas.



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