BOC - 1992/038. Lunes 23 de Marzo de 1992 - 308

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

308 - DECRETO 34/1992, de 20 de marzo, por el que se determinan las características de las Entidades locales que resulten beneficiarias del reparto de los fondos de cooperación con las Administraciones Locales Canarias a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, así como del crédito consignado en los indicados Presupuestos en la sección 08, servicio 08, programa 121A, línea de actuación 08.4008.02.

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La Disposición Adicional Décima de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992 dispone en su párrafo último lo siguiente:

“El porcentaje de inversión o subvención con financiación autonómica asignado a cada proyecto o línea de actuación del listado definitivo se modulará en función de las características de las entidades locales respectivas según se establezca reglamentariamente.”

En ejecución de este mandato legislativo es necesario dictar tal norma reglamentaria que, por un lado, determine las características a las que la Ley se refiere, y, por otro, establezca los módulos que deban tenerse en cuenta para proceder a la propuesta al Gobierno del reparto de tales fondos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de marzo de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Para la distribución de los fondos de cooperación con las Administraciones Locales Canarias a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, así como del crédito consignado en los indicados Presupuestos en la sección 08, servicio 08, programa 121A, línea de actuación 08.4008.02, se considerarán entidades beneficiarias los municipios de Canarias que reúnan las siguientes características:

a) contar con una población de derecho inferior a cincuenta mil habitantes; y

b) no disponer de más de tres mil camas turísticas.

Artículo 2.- El reparto de tales fondos se hará distribuyéndolos entre los municipios beneficiarios según el artículo anterior, con arreglo a los siguientes porcentajes:

a) El cincuenta por ciento en forma directamente proporcional a la población de derecho de cada municipio.

b) El diez por ciento en forma directamente proporcional a la superficie.

c) El treinta y cinco por ciento en atención al principio de solidaridad, distribuyéndose una cantidad igual por cada municipio.

d) El cinco por ciento en forma directamente proporcional a la presión fiscal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los efectos de la distribución de los fondos, en razón de los criterios a que se refiere el artículo segundo, se utilizarán los siguientes datos:

a) Para la variable de población, las cifras de la rectificación padronal de 1 de enero de 1990 suministradas por el Instituto Canario de Estadística.

b) Para la variable de superficie, los datos suministrados por el Instituto Canario de Estadística.

c) Para el cálculo de la presión fiscal, el resultado de dividir los derechos liquidados de los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Estado de Ingresos del Presupuesto correspondiente al ejercicio de 1990 de cada municipio por su población de derecho calculada según lo dispuesto en la letra a) de esta Disposición Adicional.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las Órdenes Departamentales oportunas que requiera el desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Antonio Hermoso Rojas.



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