BOC - 1992/034. Viernes 13 de Marzo de 1992 - 276

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Economía y Hacienda

276 - ORDEN de 28 de febrero de 1992, sobre tramitación de expedientes de modificaciones de crédito.

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El artículo 10 del Decreto 230/1991, de 20 de septiembre, atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda las competencias en materia de presupuesto y gasto público.

Considerando, de una parte, que la gestión administrativa cotidiana demanda unas directrices y criterios que agilicen al máximo la ejecución presupuestaria y, de otra, las competencias de las Consejerías en materia de modificaciones de crédito, se precisa disponer de un conjunto de normas que permitan una rápida y homogénea tramitación y resolución de los expedientes con la consiguiente mejora en la eficacia que ello comporta. La experiencia adquirida, desde la aplicación por primera vez en la Comunidad Autónoma de la presupuestación por objetivos, en especial la incidencia que en ella tiene la gestión económico-administrativa, ha posibilitado que se disponga de un conjunto de normas comunes a todo tipo de expedientes de modificación, que es conveniente refundir en un único texto y que tiene un carácter permanente. Son los referidos a los contenidos mínimos de los expedientes, sus informes preceptivos, los formatos normalizados de propuesta, etc.

Dado que las Leyes anuales de Presupuestos incluyen las competencias de los distintos órganos de la Comunidad Autónoma en materia de modificaciones de crédito, así como modificaciones concretas y muchas coyunturales de la ejecución presupuestaria, se precisa que sus normas de desarrollo se contengan de forma separada de las comunes.

En su virtud,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- Las propuestas de modificación de crédito se iniciarán por los responsables de los programas correspondientes de cada Sección u Organismo Autónomo previo informe de las Oficinas Presupuestarias respectivas. Los expedientes incluirán necesariamente la siguiente documentación:

A) Memoria.

Suscrita por el responsable del programa en la que se justificará la necesidad de la modificación presupuestaria, incluyendo como mínimo los siguientes extremos:

1. Clase de modificación que se propone, con referencia expresa a la función, programa, sección, servicio, concepto y subconcepto afectados por la misma. En caso de que la modificación presupuestaria afecte a cualquiera de los programas detallados en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, deberá indicarse expresamente, además de los extremos anteriores la siguiente información:

- Centro de coste, en su caso.

- Subprograma, en su caso.

- Objetivo.

- Actividad.

- Partida presupuestaria, en su caso.

2. Análisis cuantitativo y cualitativo de la incidencia de la modificación presupuestaria en la consecución de los objetivos del programa.

3. Descripción expresa de las razones que la justifican.

4. Estudio económico que cuantifique los créditos.

5. Indicación expresa del carácter consolidable de la totalidad o parte de los conceptos económicos de la aplicación.

El incumplimiento de los requisitos 2 y 3 determinará la no tramitación del expediente.

B) Informes.

Se adjuntarán los siguientes informes: - Los dictámenes o informes facultativos que procedan.

En el supuesto de que se trate de transferencias de crédito, el de la Intervención General, en el que se acrediten las retenciones de crédito, además de aquellos otros extremos que afecten al contenido del expediente. - El de la Oficina Presupuestaria respectiva.

Cuando se trate de expedientes de incorporación de crédito a que se refieren el artículo 39.4 y Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta y Undécima de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que se financien con cobertura de los Fondos de la C.E.E., se sustituirá el informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el expediente de aprobación del gasto por la Administración Central, a instancia del Ministerio u Organismo de que se trate, dando cuenta de los créditos a favor de la Comunidad o por la documentación en que se especifica el derecho a su percepción. En este último caso, se deberá incluir el correspondiente certificado de retención de crédito emitido por el órgano competente de la Administración Central o, con carácter excepcional, cualquier otro documento que acredite fehacientemente el derecho a su percepción por la Comunidad Autónoma.

C) Propuesta y resolución.

Los expedientes serán propuestos por el Consejero o titular del Departamento o autoridad en quien delegue, quienes acordarán asimismo la remisión, en su caso, a la Consejería de Economía y Hacienda para su posterior instrumentalización y definitiva resolución.

Artículo 2º.- Los expedientes de transferencia de crédito y de gastos plurianuales, cuando éstos requieran autorización del Gobierno, incoados de oficio por los Centros Directivos que tengan a su cargo la gestión del programa presupuestario, conteniendo la documentación reseñada en el artículo anterior, así como en el título IV de esta Orden, se remitirán por la respectiva Oficina Presupuestaria a la Intervención Delegada correspondiente, la cual procederá a la contabilización de los oportunos documentos contables, así como a verificar que la documentación adjuntada reúne los requisitos señalados en la presente Orden y demás normativa de aplicación, remitiéndose a la Intervención General para la emisión de informe, o a la Oficina Presupuestaria caso de detectarse errores en dicha documentación.

Una vez que la Intervención General haya emitido el informe correspondiente, lo adjuntará al expediente, que deberá ser remitido a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público para su posterior tramitación.

En dichos expedientes se seguirán las instrucciones y se cumplimentarán las fichas que figuran en los anexos I y III de esta Orden.

Artículo 3º.- Cuando las modificaciones consistan en la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de créditos, previo dictamen de la Intervención General, la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, previo análisis de las posibilidades de financiación, emitirá el informe previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el cual se someterá al Consejero de Economía y Hacienda, con propuesta de Anteproyecto de Ley, quien, si lo estima conveniente, lo elevará al Gobierno para su aprobación y posterior trámite parlamentario.

Artículo 4º.- Ultimados los expedientes, la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público procederá a su instrumentación, distinguiendo las modificaciones que hayan sido autorizadas por titulares de las Consejerías o personas en quien deleguen, de las que han de efectuarse por el Consejero de Economía y Hacienda, Gobierno o Parlamento.

Las modificaciones ya autorizadas por los Consejeros, se registrarán correlativamente por aquel Centro Directivo, remitiendo original del expediente a la Intervención General y notificando a la Secretaría General Técnica (Oficina Presupuestaria) de la respectiva Consejería, el mencionado registro.

Las restantes modificaciones se informarán por la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y se elevarán al órgano competente para su definitiva resolución. Una vez producida ésta, se seguirá la tramitación establecida en el párrafo anterior.

Artículo 5º.- En ningún caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41.a) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las transferencias de crédito podrán afectar a créditos ampliables, a excepción del subconcepto 170.10 del Programa 121.C de la Sección 19 y de la partida presupuestaria 08.08.121.A.750.00 del proyecto de inversión 91.7.088.02. Tendrán la condición de créditos ampliables los definidos en el artículo 36 y en la Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley y los específicamente considerados como tales en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 11/1991, el trámite para la declaración de ampliabilidad de las partidas presupuestarias, a excepción de las que se refieran a créditos para gastos de personal o de anticipos reintegrables, se instrumentará mediante una Memoria del Centro Gestor, en la que se justifiquen las razones que han motivado la necesidad de ampliación. Dicha Memoria deberá ir acompañada por el documento contable MC-220. No se precisará la previa justificación por el Centro Gestor proponente cuando se trate de créditos del Estado de Gastos, declarados ampliables en el anexo I de la Ley 11/1991, afectos a recaudación específica de ingresos. En estos supuestos, el expediente deberá contener un certificado del Interventor de la Caja en la que se haya producido el ingreso, en el que se acredite el importe de los ingresos recaudados en el concepto de cobertura de la ampliación de que se trate.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL

Artículo 6º.- Para cualquier tipo de modificaciones que afecten al Capítulo I de los Presupuestos, deberán cumplimentarse las fichas del anexo III.

Cuando dicha modificación presupuestaria sea consecuencia de una alteración de las relaciones de puestos de trabajo (RPT), se detallarán en las fichas establecidas al efecto (MP-6 y MP-7) las características de los puestos de trabajo afectados.

En todo caso, las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de unidades administrativas, solo podrán tramitarse cuando se financien con cargo a conceptos económicos creados para tal fin en cualquiera de las Secciones Presupuestarias o cuando el incremento del gasto quede compensado por la reducción de créditos destinados para gastos corrientes que no tengan el carácter de ampliable.

Artículo 7º.- 1. Toda propuesta de transferencia de crédito que tome como cobertura alguno de los siguientes subconceptos:

- Personal funcionario

- 120.00 (sueldo)

- 121.01 (complementos al puesto de trabajo)

- Personal laboral - 130.00 (retribuciones básicas)

- 130.01 (otras remuneraciones)

- 131.00 (personal laboral eventual)

deberá incluir en la Memoria justificativa, una certificación acreditativa del Secretario General Técnico acerca de la situación en que se encuentran los puestos vacantes del Departamento, haciendo especial mención a su inclusión o no en la Oferta de Empleo Público aprobada por el Gobierno para el correspondiente ejercicio, así como un estudio económico detallado por puesto de trabajo vacante, que refleje claramente las economías producidas hasta la fecha en que se propone dicha transferencia de tal forma que se demuestre documentalmente la posibilidad de utilizar los créditos de los subconceptos antes mencionados como cobertura de la modificación presupuestaria.

2. Dicha certificación y estudio económico deberán actualizarse para cada nueva propuesta de transferencia que se tramite con cargo a los referidos subconceptos, tanto por lo que se refiere al periodo en que los puestos han permanecido vacantes, como por lo que respecta a los créditos detraídos de dichos subconceptos para hacer frente a modificaciones presupuestarias anteriormente tramitadas.

Artículo 8º.- Las propuestas de transferencias de crédito que tomen como cobertura los conceptos económicos 150 o 151, no podrán aplicarse a partidas presupuestarias del Capítulo I que impliquen consolidación de crédito en dicho Capítulo, por vía de un incremento de coste de la relación de puestos de trabajo del Departamento.

CAPÍTULO II

NORMAS EN MATERIA DE SUBVENCIONES Artículo 9º.- Las modificaciones de crédito que afecten a créditos incluidos en el Capítulo IV de los Estados de Gastos de los Presupuestos se adecuarán a las prescripciones contenidas en este capítulo, cumplimentándose en todo caso la ficha MP-2 del anexo II de esta Orden.

Artículo 10º.- Cuando se trate de subvenciones se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el Decreto 18/1991, de 21 de febrero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a sus correspondientes modificaciones.

Artículo 11º.- No se tramitarán transferencias de crédito dentro del Capítulo IV, que impliquen una minoración de créditos para gastos destinados a subvenciones estatales gestionadas y que se rigen por su normativa específica de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 12º.- En caso de discrepancia entre las cantidades y finalidades de las líneas de actuación presupuestadas y las que efectivamente se deriven de lo acordado con la Administración Central, conforme a lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y la Intervención General en el ámbito de las respectivas competencias, acordarán lo procedente para su ajuste y tramitación.

Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16º de la presente Orden, no se tramitarán aquellas transferencias de crédito entre distintas líneas de actuación, cuando impliquen el incremento o disminución de una o varias de ellas y que, con anterioridad hayan sido respectivamente disminuidas o incrementadas como consecuencia de otra transferencia de crédito.

Artículo 14º.- 1. Tratándose de incorporación de créditos no consignados inicialmente en el Presupuesto y destinados a financiar subvenciones corrientes o convenios para la ejecución de competencias estatales, deberá adjuntarse la documentación acreditativa de la cuantía anual e indicar la línea de actuación a que deben incorporarse los créditos, así como el objetivo del programa al que quedará adscrita. En el supuesto de que la citada incorporación suponga la creación de una nueva línea de actuación, deberá indicarse expresamente la denominación de la misma, así como el objetivo del programa al que quedará adscrita. En ambos casos deberá cumplimentarse la ficha MP-2.

2. La gestión presupuestaria de las incorporaciones de crédito no consignadas inicialmente en el presupuesto, se adecuará a las siguientes reglas:

a) Se procederá a la incorporación de la totalidad del crédito anual, autorizado para Canarias por la Administración Central, de conformidad con lo establecido en el último párrafo, punto B, del artículo 1º de la presente Orden.

b) En función de la periodicidad de la remisión de fondos por la Administración Central (mensual, trimestral, cuatrimestral o semestral), la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público establecerá el porcentaje de crédito disponible de dicha incorporación.

La no disponibilidad de créditos se instrumentalizará mediante el documento contable RC-302.

c) Cuando la no liberalización de los créditos genere graves perjuicios para su gestión globalizada, el Consejero de Economía y Hacienda podrá modificar el porcentaje establecido en el artículo anterior. d) La Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público podrá modificar el porcentaje establecido en el apartado b) a medida que se vayan formalizando los ingresos en la Tesorería General.

e) En el caso de que los créditos incorporados, sujetos a retención en función de su efectivo ingreso en el Tesoro, precisen convocatoria pública de carácter general, la Intervención General o Delegada deberá especificar, en su informe de fiscalización, la situación en que se encuentran dichos créditos.

Artículo 15º.- Las transferencias de crédito que impliquen la creación de una línea de actuación nominativa requerirán su autorización por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.

Artículo 16º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13º de la presente Orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, durante el ejercicio económico de 1992, la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público no tramitará aquellas modificaciones presupuestarias que afecten a líneas de actuación definidas como nominativas, ni aquellas otras que impliquen transferencia entre líneas de actuación o a otros Capítulos presupuestarios y que supongan desviación de los objetivos del programa a ejecutar.

No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, los créditos consignados en los diferentes conceptos económicos del Capítulo IV, tienen carácter meramente indicativo.

CAPÍTULO III

NORMAS EN MATERIA DE INVERSIONES

Artículo 17º.- 1. Para las modificaciones que afecten a los Capítulos VI y VII de los Estados de Gastos de los Presupuestos (Gastos de Inversión), se cumplimentarán las fichas que se especifican en el anexo II de esta Orden, conforme a las prescripciones que se contienen en este capítulo.

2. En los supuestos de incorporación de crédito que impliquen la creación de un nuevo proyecto de inversión se deberán especificar todos los datos que se precisan para su correcta identificación en las fichas del anexo II de esta Orden.

Asimismo, deberá acompañarse la documentación acreditativa del origen de los recursos con que el proyecto de inversión vaya a ser financiado e indicarse el objetivo del programa al que quedará adscrito.

Artículo 18º.- Los supuestos de modificaciones que afecten a los Capítulos VI y VII de los Estados de Gastos de los Presupuestos, cuya cumplimentación deberá reflejarse en la ficha MP-2, serán los siguientes:

a) Adición de crédito a un proyecto. Cuando se propone incrementar el crédito de un proyecto de inversión consignado inicialmente en el Presupuesto con cargo a nuevos recursos, deberá aportarse la documentación acreditativa del origen de los recursos con los que el suplemento vaya a ser financiado e indicarlo en la cobertura.

b) Sustitución de un proyecto de inversión consignado en el Presupuesto por otro distinto, como consecuencia únicamente de un cambio de localización.

c) Transferencias de crédito entre proyectos pertenecientes a un mismo o distinto programa de inversión.

Artículo 19º.- La ficha MP-3 de anualidades se cumplimentará en los siguientes casos:

a) En el supuesto de creación de un nuevo proyecto de inversión.

b) De tratarse de suplemento, sustitución o transferencia, solo cuando la modificación presupuestaria implique un cambio en las anualidades del proyecto de inversión consignadas en los Presupuestos.

Artículo 20º.- En relación con las transferencias de crédito entre subconceptos de un mismo proyecto de inversión, cuya cumplimentación se realizará en la ficha MP-2, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No se tramitarán aquellas transferencias de crédito que impliquen incremento o minoración de un subconcepto económico de un proyecto de inversión que con anterioridad haya sido objeto de una minoración o incremento como consecuencia de una transferencia.

b) El incremento o minoración de un subconcepto económico de un proyecto no limitará la posibilidad de minorar o incrementar el mismo subconcepto económico de otro proyecto distinto perteneciente al mismo programa de inversión y del propio programa presupuestario.

Artículo 21º.- En los supuestos de transferencias de créditos entre distintos proyectos de inversión se observará lo siguiente: a) Se tramitarán cuantas transferencias de crédito se propongan entre el mismo subconcepto económico de varios proyectos de un mismo programa presupuestario, siempre que las transferencias propuestas no estén incursas en algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) No se tramitarán aquellas transferencias entre distintos subconceptos económicos de diferentes proyectos de inversión cuando impliquen el incremento o minoración de uno o varios de ellos y que, con anterioridad, hayan sido respectivamente minorados o incrementados como consecuencia de una transferencia interna o de otro proyecto distinto.

Artículo 22º.- La Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, previo informe del Comité de Inversiones Públicas Regional, no tramitará, para su instrumentalización contable, aquellas modificaciones presupuestarias que afecten a proyectos financiados con cargo al F.C.I. y precisen la aprobación del Comité de Inversiones Públicas Central, en tanto éste no haya comunicado su informe favorable a las citadas transferencias de crédito.

Idéntico criterio se seguirá con aquellas transferencias de crédito que afecten a los Fondos Europeos y precisen autorización del Comité de Seguimiento al que dichos proyectos estén afectados.

Artículo 23º.- Conforme a lo que establece el artículo 10.2.2.d) de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1992, el Gobierno aprobará el desarrollo de aquellas inversiones regionalizadas cuya naturaleza lo requiera, a iniciativa de la Consejería interesada, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previos los informes del Comité de Inversiones Públicas y de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

Las limitaciones previstas en los apartados c) y d) del artículo 5 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, no son de aplicación a la desagregación de los proyectos regionalizados, aunque sí lo serán a las modificaciones presupuestarias ulteriores.

Artículo 24º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2.1.b) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992, la Consejería de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Consejería interesada y previos los informes del Comité de Inversiones Públicas y de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá autorizar el desarrollo a nivel municipal, dentro de una misma isla, de proyectos de inversión insularizados, cuando la naturaleza del proyecto sea susceptible de municipalización.

Las limitaciones previstas en los apartados c) y d) del artículo 5 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, no son de aplicación a la desagregación de los proyectos insularizados, aunque sí lo serán a las modificaciones presupuestarias ulteriores.

Los proyectos insularizados cuyo importe no sea superior a cincuenta millones de pesetas no serán objeto de municipalización.

Artículo 25º.- Previo informe del Comité de Inversiones Públicas, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar las modificaciones del Anexo de Inversiones que afecten a los proyectos de inversión englobados en el artículo 62 de la clasificación económica del gasto, así como a la clasificación económica del proyecto, sin que, en ningún caso, quede alterada su finalidad, ni los demás elementos que lo definen.

Las restantes modificaciones del Anexo de Inversiones, a excepción de las anteriores y de las definidas en el artículo 24º de esta Orden, solo podrán ser autorizadas por el Gobierno.

CAPÍTULO IV

NORMAS REFERENTES A LOS GASTOS DE CARÁCTER PLURIANUAL

Artículo 26º.- Los expedientes de autorización de gastos plurianuales que precisen aprobación del Gobierno requerirán los informes previos de la Intervención General, del Comité de Inversiones Públicas y de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

El informe previo de la Intervención General deberá hacer mención expresa a la existencia de crédito en el ejercicio en el que se inicia el gasto plurianual, así como a la adecuación de la cobertura disponible, a nivel de concepto, en las anualidades futuras a las que se imputa el gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de Canarias, en la redacción dada en la Disposición Adicional Séptima, apartado 3, de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre.

La Intervención Delegada no procederá a la contabilización del documento de los ejercicios posteriores hasta la efectiva aprobación del Gasto Plurianual por el Gobierno.

Artículo 27º.- La aprobación por el Gobierno de aquellos expedientes que precisen una modificación presupuestaria para crear el crédito correspondiente a su primera anualidad, requerirá la tramitación conjunta y simultánea de los expedientes de transferencia de crédito y de gasto plurianual.

Artículo 28º.- No precisarán autorización del Gobierno aquellos gastos plurianuales que no superando los porcentajes establecidos en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de Canarias, en la redacción dada en la Disposición Adicional Séptima, apartado 3, de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, su cuantía no exceda de los ciento setenta y cinco millones (175.000.000) de pesetas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992.

La base sobre la que se aplicarán los citados porcentajes es la aplicación presupuestaria a nivel de concepto.

Artículo 29º.- En el supuesto de que los expedientes de gastos plurianuales no cumplan con la condición establecida en el artículo anterior, la tramitación para su aprobación por el Gobierno requerirá la emisión de los informes a que se hace referencia en el artículo 26º de esta Orden.

Artículo 30º.- En el caso de que solo se trate de autorización de gasto plurianual cuya cuantía exceda de ciento setenta y cinco millones de pesetas, la tramitación para su aprobación por el Gobierno solo requerirá informe de la Intervención General.

Artículo 31º.- De acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/1988, de 8 de julio, se delega en los titulares de los Departamentos la autorización de reajuste de anualidades de aquellos expedientes a los que el Gobierno haya autorizado, previamente, la modificación de los porcentajes a que se hace referencia en el apartado 3 o la ampliación del número de anualidades a que se alude en el apartado 5 del artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, en la redacción dada en la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/1987.

Artículo 32º.- No obstante lo anterior, se precisará autorización del Gobierno en el supuesto de que el citado reajuste de anualidades implique una modificación del número de anualidades autorizado por el Gobierno.

Artículo 33º.- Con periodicidad mensual, la Intervención General remitirá a la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, un estado de ejecución de los ejercicios posteriores, comprensivo tanto de los gastos plurianuales aprobados por el Gobierno, como de los reajustes de anualidades aprobados por el Consejero respectivo, a efectos de la planificación presupuestaria de los ejercicios sucesivos. CAPÍTULO V

NORMAS REFERENTES A OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 34º.- La autorización por el Gobierno de las transferencias de crédito que tengan como cobertura las consignaciones para gastos de la Sección “Deuda Pública” con destino a la financiación de nuevos proyectos de inversión requerirá, además de los informes preceptivos del artículo 26º de la presente Orden, el de la Dirección General de Política Financiera y Promoción Económica en el que se haga constar que no es previsible la utilización de los citados créditos.

Artículo 35º.- Para la tramitación de las transferencias de crédito, en sus diversas modalidades (entre funciones, servicios, programas, capítulos, conceptos y subconceptos) y que afecten a los Capítulos II, III, VIII y IX de los Estados de Gastos de los Presupuestos, se cumplimentará la ficha MP-2 del anexo II de esta Orden.

Las modificaciones que afecten al Capítulo VIII, se adecuarán previamente a las prescripciones de la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 36º.- En el supuesto de incorporación de crédito a los Capítulos citados en el artículo anterior por asunción de nuevas competencias, deberán cumplimentarse necesariamente las fichas utilizadas para la elaboración de los Anteproyectos de Presupuestos.

Artículo 37º.- 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.1, en relación con el párrafo segundo del artículo 3.1 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, durante el ejercicio de 1992, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, transferencias que afecten a los créditos del Capítulo II, subconcepto 226.01 y a todos los subconceptos incluidos en el 229, de un mismo programa y servicio u organismo autónomo, con sujeción a lo establecido en los títulos I y III y capítulo IV del título II de la presente Orden.

Asimismo, los titulares de las Consejerías tienen idénticas competencias en relación con el Presupuesto de los Órganos Superiores colegiados estatutariamente adscritos a su Departamento.

2. Las restantes modificaciones presupuestarias se adecuarán a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11, Disposición Adicional Segunda y Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la citada Ley.

Artículo 38º.- En los supuestos de incorporación por generación de créditos regulados en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el expediente deberá acompañarse de un certificado del Interventor de la Caja en la que se haya producido el ingreso, así como del informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, en el que se acredite que no se encuentra consignado como previsión inicial en el Presupuesto y que, por tanto, es susceptible de incorporación.

TÍTULO III

NORMAS SOBRE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 39º.- En las fichas MP, especialmente diseñadas para las modificaciones presupuestarias, deberán necesariamente indicarse, tanto en la aplicación como en la cobertura, los dígitos de las partidas presupuestarias afectadas. Con este fin, la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público pondrá a disposición de cada Departamento el listado de las partidas presupuestarias por sección, servicio y programa.

1. Las partidas presupuestarias están constituidas por 15 dígitos estructurados en 3 códigos separados por puntos en el siguiente orden:

1) Código orgánico.

2) Código de la función-programa.

3) Código económico.

El código orgánico consta de 4 dígitos:

- Los dos primeros indican la sección.

- Los dos últimos representan el servicio.

El código de la función consta de 3 dígitos:

- El primero indicará el grupo funcional.

- El segundo indicará la función.

- El tercero indicará la subfunción.

El código de programa consta de 4 dígitos: los tres primeros coinciden con el código de la subfunción y el cuarto designa el programa. El código económico consta de 7 dígitos:

- El primero representa el capítulo.

- El segundo representa el artículo.

- El tercero representa el concepto.

- Los dos siguientes representan el subconcepto.

- Los dos últimos, exclusivos para las incorporaciones de remanentes.

Cuando se trate de créditos a incorporar en virtud del artículo 73 de la Ley General Presupuestaria, se añadirán los dos dígitos que definen la partida (artículo 7.3 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1991).

Gráficamente, la partida presupuestaria puede representarse de la siguiente manera:

SECCIÓN SERVICIO PROGRAMA CONCEPTO SUBC. REMANENTE

XX XX XXXX XXX XX XX (1)

(1) Exclusivamente para incorporaciones de remanentes.

Con respecto a los proyectos de inversión conviene señalar que constan de 8 dígitos, cuya representación gráfica es como sigue:

AÑO CAPÍTULO SECCIÓN Nº PROGRAMA Nº PROYECTO

XX X XX X XX

En lo relativo a las líneas de actuación también se han previsto 8 dígitos con las siguientes representaciones gráficas:

SECCIÓN CAPÍTULO Nº DE ORDEN FINANCIACIÓN

XX X XXX XX

2. Para aquellos programas detallados en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre, las partidas presupuestarias están constituidas por 27 dígitos estructurados en 3 códigos separados por puntos en el siguiente orden:

1) Código orgánico.

2) Código de la función-programa. 3) Código económico.

El código orgánico consta de 9 dígitos:

- Los dos primeros indican la sección.

- Los tres siguientes representan el servicio/organismo.

- Los cuatro últimos hacen referencia al Centro de coste.

El código de la función-programa consta de 11 dígitos:

- Los cuatro primeros corresponden al programa.

- De los siete restantes, dos corresponden al subprograma, dos al objetivo del programa y tres a la actividad.

El código económico consta de 7 dígitos:

- El primero representa el capítulo.

- El segundo representa el artículo.

- El tercero representa el concepto.

- Los dos siguientes el subconcepto.

- Los dos últimos representan a la partida.

3. Los documentos contables relacionados con los programas detallados en el apartado anterior, se cumplimentarán siguiendo las normas vigentes del Sistema Informático Contable, dictadas al efecto por la Intervención General.

La restante documentación se cumplimentará de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.

TÍTULO IV

DOCUMENTACIÓN QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 40º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, los apartados A.2) y A.3) de la Memoria deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

- Indicación del objetivo/s afectado/s, con su código correspondiente.

- Explicación, en el caso de que la modificación suponga una alteración de los objetivos, del grado en que afecta a la consecución de los mismos. - En el caso de las incorporaciones de crédito que creen un objetivo nuevo debe indicarse su código y denominación.

- Descripción de las razones de oportunidad que justifican la modificación.

Con este fin, deberá cumplimentarse necesariamente cada uno de los tres puntos que figuran en la Memoria a que se hace referencia en el anexo IV.

Artículo 41º.- Los criterios de seguimiento de objetivos, actividades e indicadores se establecerán en la Orden de seguimiento de programas presupuestarios que se dictará al efecto, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre.

Artículo 42º.- Cualquier expediente de transferencia de crédito ha de contener necesariamente los documentos contables RC-301, MC-230 y MC-231.

Se cumplimentará un solo documento RC-301 por el importe total de las aplicaciones presupuestarias que donan crédito con un máximo de 20 aplicaciones. En documento anexo al RC, se detallará el importe por el que cada aplicación presupuestaria, proyecto de inversión o línea de actuación minora su crédito.

También se cumplimentará en un solo MC-231 y MC-230 el total de las aplicaciones presupuestarias, proyectos de inversión o líneas de actuación que donan y reciben crédito, respectivamente, y que deberán ir acompañadas del correspondiente detalle en el documento anexo, con un máximo de 20 aplicaciones.

En el supuesto de que un expediente de transferencia de crédito tenga más de 20 aplicaciones/PILA en la cobertura o en la aplicación, deberá dividirse el expediente en tantos bloques de documentos contables (RC-301, MC-230 y MC-231) como múltiplos de 20 aplicaciones/PILA contenga.

Artículo 43º.- Si se trata de incorporación de crédito, deberá cumplimentarse el documento contable MC-260. Cuando las aplicaciones presupuestarias a las que se refiera el expediente pertenezcan a los Capítulos IV, VI y VII de la clasificación económica de los gastos, se deberá cumplimentar un documento contable por cada una de las aplicaciones presupuestarias y proyecto de inversión o línea de actuación a las que se refiera el expediente. Solo podrán cumplimentarse en documentos contables multiaplicación cuando las aplicaciones presupuestarias pertenezcan a los restantes Capítulos.

Artículo 44º.- Si por medio de una modificación presupuestaria, se creara una línea de actuación o proyecto de inversión, se cumplimentará el documento de creación de línea de actuación y/o proyecto de inversión y que, como mínimo, habrá de contener los siguientes datos: código del proyecto/línea, denominación, órgano proponente, fuente de financiación, municipio y su código.

Artículo 45º.- Si el expediente de modificación presupuestaria supone la creación de una nueva aplicación presupuestaria que no estuviese previamente consignada en los estados iniciales de los Presupuestos, se cumplimentará el documento de Creación de Aplicaciones Presupuestarias.

Artículo 46º.- La creación de un nuevo concepto económico exigirá la cumplimentación del documento de Creación de Clasificaciones Económicas y su aprobación por la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

Artículo 47º.- Los expedientes de aprobación de gastos plurianuales deberán ir acompañados de los documentos RC-300 y A-401.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 1992.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Miguel González Hernández.



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