BOC - 1992/024. Miércoles 19 de Febrero de 1992 - 200

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Trabajo y Función Pública

200 - DECRETO 8/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública.

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Dada la especial incidencia que tuvo en la Consejería de Trabajo y Función Pública la distribución competencial establecida por el Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y con el objetivo de cumplimentar el mandato contenido en la Disposición Final Primera del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, se hace preciso adecuar la organización de la misma conforme a la redistribución de competencias derivadas del citado Decreto.

La presente disposición, en consonancia con la referencia inicialmente expuesta, tiene como finalidad crear una estructura administrativa que incardine la adscripción a la Consejería de Trabajo y Función Pública, de la Dirección General de Trabajo, la Dirección General de la Función Pública y la Inspección General de Servicios, antes adscritas a la extinta Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y a la Consejería de la Presidencia.

El Decreto 147/1991, de 17 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 8 consigna como función de la Consejería de Trabajo y Función Pública la ejecución de la legislación laboral, acorde con las transferencias recibidas, incorporando además importantísimas competencias de promoción de empleo y formación profesional ocupacional como instrumentos de desarrollo social.

Asimismo, con arreglo al espíritu y finalidad del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, resulta conveniente matizar distintos aspectos organizativos, al objeto de lograr la mayor eficacia en la gestión de los recursos necesarios para ello. Concretamente, se hace preciso desconcentrar las competencias atribuidas al Consejero en materia de función pública, por mor de lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Presidencia del Gobierno y de la Consejería de Trabajo y Función Pública, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 1992,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA CONSEJERÍA DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- 1. La Consejería de Trabajo y Función Pública se estructura, bajo la superior dirección del Consejero, en los siguientes órganos:

a) Unipersonales de carácter superior:

- Secretaría General Técnica.

- Dirección General de Trabajo.

- Dirección General de la Función Pública.

- Inspección General de Servicios. b) Colegiados:

- Comisión de la Función Pública Canaria.

- Comisión Regional de Asuntos Laborales.

2. El Instituto Canario de Administración Pública, organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica y autonomía funcional, está adscrito a la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Artículo 2.- En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de algunos de los titulares de los órganos superiores del Departamento, el Consejero de Trabajo y Función Pública designará, entre los titulares de los restantes, aquel que deba sustituirle.

Artículo 3.- En la Consejería de Trabajo y Función Pública existirán dos Direcciones Territoriales de Trabajo, con sede en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, adscritas a la Dirección General de Trabajo.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES

CAPÍTULO I

DEL CONSEJERO

Artículo 4.- El Consejero de Trabajo y Función Pública ejercerá las funciones y atribuciones que, con carácter general, le atribuye el artículo 32 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, así como aquellas otras que se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

Artículo 5.- Le corresponde al Consejero de Trabajo y Función Pública, asimismo:

1. En materia de trabajo:

a) Elaboración y propuesta, para su aprobación por el Gobierno, de los programas de promoción de empleo y formación profesional ocupacional.

b) Ejecución de los programas y medidas de promoción de empleo y formación profesional ocupacional aprobados por el Gobierno.

c) Imposición de sanciones en cuantía superior a cinco millones y que no superen los diez millones de pesetas.

d) Propuesta al Gobierno de imposición de sanciones en cuantía superior a los diez millones de pesetas.

e) Determinación de las fiestas locales.

f) Propuesta al Gobierno, para su determinación, de fiestas propias de la Comunidad Autónoma en sustitución de fiestas nacionales.

g) Elaboración para su traslado por el Gobierno de Canarias al de la Nación, de propuestas en materia de residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.

2. En materia de función pública:

a) El desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias, ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.

b) Proponer al Gobierno la aprobación de las disposiciones y resoluciones que éste haya de adoptar en materia de personal, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes respecto al personal docente.

c) Proponer al Gobierno, conjuntamente con el Consejero de Economía y Hacienda, en el marco de la política presupuestaria y previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) Dictar las normas relativas a la confección, elaboración, plazos y trámites a las que habrán de sujetarse las nóminas del personal, conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda.

e) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

f) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

g) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.

h) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. i) Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, la oferta anual de empleo público elaborada por la Dirección General de la Función Pública.

j) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Administración Autonómica, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública.

k) Establecer las bases generales de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública.

l) Proponer al Gobierno, para su aprobación, las instrucciones a que deberá atenerse la representación autonómica en la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

m) Ejercer las competencias que las normas generales le atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.

CAPÍTULO II

DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

Artículo 6.- La Secretaría General Técnica ejercerá, con carácter general, las funciones que se le atribuyen en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, y, con carácter específico, las siguientes:

a) La gestión administrativa en materia de contratación administrativa y patrimonial del Departamento.

b) La gestión del personal laboral de la Consejería, sin perjuicio de las facultades que sobre la misma materia correspondan a otros órganos del Departamento.

c) La gestión de nóminas y la autorización de gastos del personal de su Departamento.

d) La dirección y coordinación de la política de servicios informáticos.

e) La asesoría jurídica, técnica y administrativa de los órganos superiores de la Consejería, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

f) La elaboración de informe sobre cualesquiera otros asuntos de carácter público, administrativo o presupuestario que no estén atribuidos específicamente a otros centros o unidades del Departamento. Artículo 7.- En materia de coordinación de los distintos servicios, estudios y documentación, a la Secretaría General Técnica le corresponde:

a) La coordinación de la información del Departamento y sus organismos, sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos.

b) La propuesta de la reforma encaminada a la mejora de la eficacia y rendimiento de los servicios de los distintos centros y dependencias de la Consejería, especialmente la relativa a organización y métodos de trabajo, atendiendo principalmente a los costes y grado de rendimiento.

c) La propuesta de las disposiciones que afecten al funcionamiento de los servicios.

d) La dirección y apoyo a la formación de las estadísticas acerca de las materias propias o de interés del Departamento, en colaboración con otros órganos y entidades.

e) La coordinación, estudio y propuesta para la cumplimentación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales en las materias propias del Departamento, así como cualesquiera otros asuntos y consultas que se le formulen por otros órganos de las Administraciones Públicas.

f) La coordinación de los distintos Registros del Departamento.

g) Las actuaciones que conciernen al régimen interno de los servicios generales del Departamento y la resolución de los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Consejero o de los Directores Generales.

CAPÍTULO III

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

SECCIÓN I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

Artículo 8.- La Dirección General de Trabajo tiene atribuidas funciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, cooperativas y servicios de seguridad e higiene en el trabajo, valoración y atención al desempleo y demás aspectos laborales en los que tenga competencias la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Artículo 9.- Corresponden con carácter general al Director General de Trabajo, las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de planes y programas de actuación en el área de actividad encomendada. b) Incoar y resolver los procedimientos sancionadores, por infracciones calificadas como leves, del personal adscrito a la Dirección General.

c) Contratar, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados. d) Resolver sobre las comisiones de servicio que no trasciendan del ámbito de la Dirección General.

e) Resolver sobre vacaciones, permisos y licencias del personal adscrito a la Dirección General.

f) Distribuir el complemento de productividad y reconocer las indemnizaciones por razón de servicio del personal de su centro directivo.

g) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que le sean propios.

h) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.

i) Preparar, impulsar, instruir y tramitar los procedimientos relacionados con sus competencias específicas en los que la resolución corresponda al Gobierno o al Consejero de Trabajo y Función Pública, resolviendo las cuestiones incidentales que en los mismos se produzcan.

j) Establecer las instrucciones de organización y funcionamiento de las unidades dependientes de la misma.

k) Elevar la propuesta del presupuesto del centro directivo a la Secretaría General Técnica.

Artículo 10.- El Director General de Trabajo tiene específicamente asignado el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Conocer y resolver los expedientes que excedan del ámbito competencial de los Directores Territoriales en los asuntos que se señalan:

a) Encuadramiento laboral de las empresas y sus centros de trabajo.

b) Calificación y valoración de puestos de trabajo.

c) Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo en general de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo.

d) Recibos de salarios.

e) Jornadas, horarios de trabajo y trabajo en horas extraordinarias.

f) Regímenes de descanso semanal y dominical.

g) Trabajo de las mujeres y de los menores.

h) Pluses de distancia y transporte.

i) Comedores y economatos laborales.

j) Convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

k) Conflictos colectivos, huelgas y cierres patronales, correspondiéndole conocer de sus respectivas declaraciones, con facultades de mediación, arbitraje y conciliación.

l) La representación colectiva y, en particular, el derecho de reunión de los trabajadores en las empresas.

2. Extender los convenios colectivos en cualquier ámbito.

3. Determinar los servicios mínimos sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y regulación de empleo a que aluden los artículos 41 y 51 de la Ley 8/1988, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes casos:

a) Cuando el expediente se refiera a empresas de más de 200 trabajadores o afecte a más de 100 trabajadores, cualquiera que sea el número de trabajadores de su plantilla. b) Cuando el expediente se refiera a empresas que tengan centros de trabajo en las dos provincias de la Comunidad Autónoma afectados por las medidas, cualquiera que sea el número de trabajadores.

c) En los supuestos de fuerza mayor, cuando el hecho o hechos causantes de la misma se hubiesen producido en un ámbito territorial superior al de la competencia de una Dirección Territorial.

Asimismo, el Director General podrá recabar para sí la resolución de los expedientes de modificación sustancial o regulación de empleo cuando a su juicio tengan especial trascendencia.

5. Recabar y emitir los informes preceptivos en el ejercicio de las competencias en materia laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como emitirlos para la Administración del Estado cuando le corresponda.

6. Imponer sanciones por infracción de la legislación laboral y actos de obstrucción por importe superior a un millón y que no superen los cinco millones de pesetas.

7. Coordinar los servicios y el ejercicio de funciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

8. Mutualismo no integrado en la Seguridad Social y, en particular, la aprobación de la constitución, clasificación y registro de las entidades correspondientes, y la autorización de absorciones, fusiones y disoluciones de los mismos.

9. En materia de empleo le corresponde:

a) Fomentar, diseñar, coordinar y ejecutar la formación profesional ocupacional y continua, a fin de cubrir las necesidades de cualificación de los colectivos desempleados y ocupados, adecuando sus conocimientos a las necesidades del sistema productivo.

b) Satisfacer la demanda social de información sobre el mercado de trabajo.

c) Fomentar el desarrollo del autoempleo, así como asesorar, informar, coordinar y prestar asistencia técnica para la creación de empresas de economía social y otras fórmulas de autoempleo. d) Promover acciones encaminadas al cumplimiento de los programas del Fondo Social Europeo y cumplir los objetivos que se marcan en el Plan de Desarrollo Regional.

e) Establecer servicios de análisis ocupacional que permitan una optimización de los recursos humanos y técnicos, a fin de cubrir las necesidades formativas y de empleo de numerosos sectores, así como facilitar información que contribuya a racionalizar el proceso de toma de decisiones en la planificación y programación de las políticas de fomento de empleo.

f) Colaborar con aquellas entidades locales, autonómicas, estatales, organismos supraestatales y con cuantos organismos o entes se estime conveniente para la orientación y coordinación en materia de empleo. g) En relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección de las sociedades cooperativas, asumir la calificación, inscripción y certificación de los actos que deban acceder al Registro General de Cooperativas y el asesoramiento de dichas entidades.

h) Ejecutar la política en materia de cooperativas y sociedades anónimas laborales, en sus aspectos de promoción, formación, asesoramiento, calificación e inscripción, protección y control.

i) Ejecutar los programas de empleo.

j) Elaborar y proponer los acuerdos o convenios con empresas, entidades y corporaciones para la promoción de empleo.

k) Establecer los criterios y distribución de ayudas procedentes del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

l) La calificación y registro de centros especiales de empleo y homologación y registro de los centros colaboradores de Formación Profesional Ocupacional.

SECCIÓN II

DE LAS DIRECCIONES TERRITORIALES DE TRABAJO

Artículo 11.- 1. Las Direcciones Territoriales de Trabajo en sus marcos espaciales, desarrollan sus funciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, servicios de seguridad e higiene en el trabajo y demás aspectos laborales.

2. La Dirección Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife extiende su ámbito competencial a las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife y la Dirección Territorial de Las Palmas, a las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.

Artículo 12.- Las Direcciones Territoriales de Trabajo, sin perjuicio de las funciones que, con carácter general, les atribuye el artículo 23 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, tienen asignadas las siguientes:

a) Gestión de centros y servicios.

b) Registro, documentación y diligenciamiento de expedientes.

c) Ejecución de las competencias que les sean delegadas por la Secretaría General Técnica o la Dirección General de Trabajo.

d) Gestión del abono de ingresos por utilización de centros y servicios propios y cobro de sanciones, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.- Asimismo, las Direcciones Territoriales de Trabajo tienen específicamente asignado el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Conocer y resolver los expedientes en los asuntos que se señalan:

a) Encuadramiento laboral de las empresas y sus centros de trabajo.

b) Calificación y valoración de puestos de trabajo.

c) Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivos.

d) Recibos de salarios.

e) Jornadas, horarios de trabajo y trabajo en horas extraordinarias.

f) Regímenes de descanso dominical y semanal.

g) Trabajo de las mujeres y de los menores.

h) Pluses de distancia y transporte.

i) Comedores y economatos laborales.

j) Convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

k) Conflictos colectivos, huelgas y cierres patronales, correspondiéndole conocer de sus respectivas declaraciones, con facultades de mediación, arbitraje y conciliación.

l) La representación colectiva y, en particular, el derecho de reunión de los trabajadores en las empresas.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y regulación de empleo, a que aluden los artículos 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la competencia no corresponda al Director General conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

3. La autorización en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el trabajador afectado tenga su residencia dentro del ámbito territorial de su competencia. 4. Ejecución en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

5. Imposición de sanciones por infracción de la legislación laboral y actos de obstrucción por importe que no supere el millón de pesetas.

6. Gestión de centros de tiempo libre.

7. Apertura y reanudación de actividades en centros de trabajo, correspondiéndole conocer de las respectivas comunicaciones.

8. Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 14.- La Dirección General de la Función Pública ostentará con carácter general las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de planes y programas de actuación en el área de actividad encomendada.

b) Incoar y resolver los procedimientos sancionadores, por infracciones calificadas como leves, del personal adscrito a la Dirección General.

c) Contratar, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.

d) Resolver sobre las comisiones de servicio que no trasciendan del ámbito de la Dirección General.

e) Resolver sobre vacaciones, permisos y licencias del personal adscrito a la Dirección General.

f) Distribuir el complemento de productividad y reconocer las indemnizaciones por razón del servicio del personal de su centro directivo.

g) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que le sean propios.

h) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.

i) Preparar, impulsar, instruir y tramitar los procedimientos relacionados con sus competencias específicas, en los que la resolución corresponda al Gobierno o al Consejero de Trabajo y Función Pública, resolviendo las cuestiones incidentales que en los mismos se produzcan. j) Establecer las instrucciones de organización y funcionamiento de las unidades dependientes de la misma.

k) Elevar la propuesta del presupuesto del centro directivo a la Secretaría General Técnica.

Artículo 15.- Corresponden con carácter específico a la Dirección General de la Función Pública las siguientes funciones:

a) El informe, estudio y propuesta de medidas relativas al ordenamiento de la función pública.

b) Las relaciones con las organizaciones sindicales que representen al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria.

c) Elaborar la oferta anual de empleo público y proponer las convocatorias de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del personal laboral de la misma.

d) El ejercicio de las funciones inherentes al régimen de selección, provisión de puestos de trabajo y desarrollo de la carrera de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) El ejercicio de las funciones inherentes al régimen de adquisición y pérdida de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Nombrar a los miembros de los Tribunales de pruebas selectivas de acceso a la condición de personal funcionario y personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Designar a los vocales que, como representantes de la Comunidad Autónoma, actúan en los Tribunales de selección del personal al servicio de las Entidades Locales Canarias.

De los informes evacuados por los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre las actuaciones de dichos Tribunales, la Dirección General de la Función Pública dará traslado a la Inspección General de Servicios.

h) Proponer los criterios generales para la selección del personal laboral y participar en las propuestas relativas a convenios del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

i) Proponer al Consejero de Trabajo y Función Pública las normas a las que hayan de ajustarse las relaciones de puestos de trabajo de todos los Departamentos.

j) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de Decreto por los que se aprueban las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de los distintos Departamentos, previa a su tramitación ante la Comisión de la Función Pública Canaria.

k) Elaborar los proyectos de disposiciones de carácter general relativas a las materias de función pública y, en particular, sobre las que a continuación se detallan:

- Jornada de trabajo.

- Intervalo de niveles de cada Cuerpo o Escala.

- Consolidación del grado personal.

- Situaciones administrativas.

- Permisos y licencias.

- Integraciones.

- Provisión de vacantes.

- Selección.

- Indemnizaciones por razón del servicio, conjuntamente con la Consejería de Economía y Hacienda.

1) Adoptar, a propuesta de los Departamentos correspondientes, las resoluciones que procedan sobre situaciones administrativas de los funcionarios.

Asimismo y con respecto a las situaciones laborales del personal laboral, la Dirección General de la Función Pública ha de tomar razón de las resoluciones que adopten los Departamentos, debiendo éstos a tal efecto, remitirle copia de las mismas.

m) Nombrar a los funcionarios de carrera y contratar al personal laboral fijo.

n) Expedir los títulos administrativos de los funcionarios de carrera.

ñ) Nombrar a los funcionarios interinos.

o) Expedir la acreditación de la relación de servicios del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. p) Acordar el reingreso al servicio activo del personal laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma. q) Proponer al Consejero las normas relativas a la confección, elaboración, plazos y trámites a los que habrán de sujetarse las nóminas del personal.

r) Emitir los informes que correspondan a peticiones de compatibilidad en el sector público, cuando el segundo puesto sea el de la Comunidad Autónoma de Canarias y deban resolverse en el ámbito de competencias de la Administración del Estado, de otra Comunidad Autónoma o de una Corporación Local, a que se refiere el artículo 6º, apartado 3º del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.

s) Las facultades de resolución de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando la resolución se dicte de conformidad con la propuesta formulada por el órgano correspondiente, así como las comprendidas en el artículo 10 de dicha Ley y aquellas otras que en materia de incompatibilidades no estén asignadas a otros órganos.

t) Cualquier otra competencia que se establezca por las leyes o reglamentos.

Artículo 16.- En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro en el que se inscribirá a todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el que se tomará razón de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decreto del Gobierno.

CAPÍTULO V

DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

Artículo 17.- Corresponden a la Inspección General de Servicios de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones:

- La dirección, vigilancia y coordinación de la función inspectora, en los términos previstos en este Reglamento y el establecimiento del programa de actuación de la Inspección General.

- La elaboración y desarrollo de programas anuales de simplificación de trámites, procedimientos y métodos de trabajo administrativo y de normalización y racionalización de la gestión burocrática, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

Artículo 18.- A la Inspección General de Servicios le corresponden, con carácter general, las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de planes y programas de actuación en el área de actividad encomendada.

b) Incoar y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como leves del personal adscrito a la Dirección General.

c) Contratar, hasta un límite de veinte millones de pesetas, en cuanto sea necesario para la consecución de los intereses públicos que tienen confiados.

d) Resolver sobre las comisiones de servicio que no trasciendan del ámbito de la Dirección General.

e) Resolver sobre vacaciones, permisos y licencias del personal adscrito a la Dirección General.

f) Distribuir el complemento de productividad y reconocer las indemnizaciones por razón del servicio del personal de su centro directivo.

g) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos del Departamento que le sean propios.

h) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General.

i) Preparar, impulsar, instruir y tramitar los procedimientos relacionados con sus competencias específicas, en los que la resolución corresponda al Gobierno o al Consejero de Trabajo y Función Pública, resolviendo las cuestiones incidentales que en los mismos se produzcan.

j) Establecer las instrucciones de organización y funcionamiento de las unidades dependientes de la misma.

k) Elevar la propuesta del presupuesto del centro directivo a la Secretaría General Técnica.

Artículo 19.- La Inspección General de Servicios ejercerá el control y la vigilancia permanente del funcionamiento de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento que se establece en este Reglamento. Artículo 20.- En orden a la mejora y racionalización de los servicios y a la garantía de la legalidad en la actuación administrativa, corresponden a la Inspección General de Servicios las siguientes funciones:

- Proponer al Consejero de Trabajo y Función Pública la emisión de instrucciones y directivas.

- Formular mociones o recomendaciones con el alcance y contenido que se señala en este Reglamento.

Artículo 21.- En relación al personal al servicio de la Comunidad Autónoma le corresponden las siguientes funciones:

- Comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en relación al trabajo desempeñado, jornada, horario, vacaciones, permisos, asistencia y demás aspectos relacionados con el régimen interno y, en particular, el régimen de compatibilidades.

- Proponer a los órganos competentes la incoación de expedientes disciplinarios cuando, en el curso de una inspección, se aprecien indicios razonables de responsabilidad.

Artículo 22.- El Consejero de Trabajo y Función Pública, a propuesta de los titulares de los Departamentos, de los Viceconsejeros, o cuando lo estime conveniente, ordenará a la Inspección General de Servicios las visitas de inspección.

El Inspector General, en cumplimiento de la Orden del Consejero, designará al inspector que deba efectuar la visita, señalando la fecha de la misma, que habrá de ser puesta en conocimiento del Consejero correspondiente con una antelación mínima de tres días.

Artículo 23.- Durante una visita de inspección, el inspector actuante podrá recabar de los servicios de que se trate, la información y documentación que precise para el eficaz desarrollo de sus funciones.

El incumplimiento de los requerimientos a que se refiere el apartado anterior se considerará falta grave de desobediencia a la autoridad del Consejero de Trabajo y Función Pública.

Artículo 24.- Las visitas de inspección terminarán al haberse cumplido los objetivos de las mismas o por Orden del Consejero de Trabajo y Función Pública.

Artículo 25.- Como consecuencia de una visita de inspección, el Inspector General podrá proponer al Consejero de Trabajo y Función Pública que se dicten instrucciones, mociones o recomendaciones. Asimismo, el Inspector General, a la vista del informe evacuado por el inspector actuante, una vez terminada la visita, podrá formular recomendaciones a los centros directivos inspeccionados, sin perjuicio de las facultades que le confiere el artículo 21 en relación con la propuesta de incoación de procedimientos disciplinarios.

Artículo 26.- Las instrucciones que dicte el Consejero de Trabajo y Función Pública tendrán como destinatarios un servicio o servicios concretos o, en su caso, la generalidad de la Administración Autonómica.

La Inspección General de Servicios velará por el cumplimiento de las instrucciones dictadas por la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Artículo 27.- Las mociones de la Inspección General de Servicios se dirigirán directamente a los centros directivos de los servicios afectados. Frente a discrepancias de un centro directivo con el contenido de una moción, el Inspector General podrá proponer motivadamente al Consejero de Trabajo y Función Pública que dicte una instrucción o directiva.

Artículo 28.- Con carácter previo a que el Consejero de Trabajo y Función Pública dicte instrucciones o directivas como consecuencia de la acción inspectora, los titulares de los Departamentos a que pertenezcan los servicios afectados podrán formular alegaciones por un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, a cuyo efecto se les dará traslado de los informes evacuados por los inspectores actuantes.

Artículo 29.- Las recomendaciones no vinculan a sus destinatarios, pero su inobservancia, salvo razones justificadas, podrá motivar una moción.

TÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA CANARIA

Artículo 30.- La Comisión de la Función Pública Canaria es el órgano colegiado de consulta, coordinación y asesoramiento de la política de la Función Pública.

Igualmente es órgano asesor de las Corporaciones Locales en Canarias. Artículo 31.- La Comisión de la Función Pública Canaria está integrada por los siguientes miembros: - El Consejero de Trabajo y Función Pública.

- El Consejero de Economía y Hacienda.

- El Director General de la Función Pública.

- Cinco representantes designados por el Gobierno de Canarias.

- Cinco representantes designados por las Centrales Sindicales representativas del sector en Canarias.

Actuará como Presidente el Consejero de Trabajo y Función Pública y como Vicepresidente, el Consejero de Economía y Hacienda, siendo Secretario de la misma un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias designado por el Presidente de la Comisión.

A efectos de la determinación de los representantes designados por las Centrales Sindicales, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 32.- Corresponden a la Comisión de la Función Pública Canaria las siguientes funciones:

a) Emitir informe, con carácter preceptivo, en las siguientes materias:

- Anteproyectos de Ley, Decretos y Reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

- Proyectos de relaciones de puestos de trabajo y su valoración.

- Proyecto de oferta pública de empleo.

- Normas retributivas.

- Jornada y horario de los funcionarios.

- Criterios de promoción de la Función Pública.

- Intervalos de niveles retributivos.

- Servicios mínimos en los supuestos de huelga general. - Aquellos otros en que así se establezca por una disposición legal o reglamentaria.

Los informes no evacuados se entenderán otorgados por silencio administrativo siempre que transcurra un mes desde que se haya convocado al efecto la Comisión.

b) Proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal de las Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la gestión, a su selección, formación y perfeccionamiento.

c) Informar en aquellas otras materias en las que se haya consultado facultativamente a la Comisión por el Gobierno de Canarias o cualquiera de sus miembros.

d) Informar y asesorar a las Corporaciones Locales Canarias en cualquier asunto que le someta su Presidente a través del Consejero de Trabajo y Función Pública.

e) Proponer medidas para la coordinación de los Registros de Personal de las distintas Administraciones Públicas Canarias.

f) Informar al Parlamento y al Consejo Consultivo de Canarias en materia de función pública.

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN REGIONAL DE ASUNTOS LABORALES Artículo 33.- La Comisión Regional de Asuntos Laborales es el órgano por el que se materializa la participación de los trabajadores y empresarios en las actividades de la Consejería en el área laboral.

Artículo 34.- Corresponde a la Comisión Regional de Asuntos Laborales:

1. Conocer los criterios y directrices de actuación de la Consejería en asuntos laborales y, específicamente:

a) Fomento del empleo a través de convenios con instituciones.

b) Fomento del empleo por medio de subvenciones a la empresa privada.

c) Subvenciones a cooperativas y sociedades anónimas laborales.

d) Apoyo a jubilaciones anticipadas.

e) Mediación, arbitraje y conciliación.

f) Programas de seguridad e higiene en el trabajo.

g) Cualesquiera otros que pudieran corresponderle.

2. Proponer medidas de actuación en las materias señaladas en el apartado anterior. 3. Conocer el importe de los gastos previstos en los proyectos de la Comunidad Autónoma destinados a las materias atribuidas a la Comisión.

4. Conocer la memoria anual de actividades.

Artículo 35.- La composición de la Comisión Regional será la siguiente:

- Presidente: el Consejero de Trabajo y Función Pública. - Vicepresidente: el Director General de Trabajo.

- Tres representantes de los sindicatos más representativos. A los efectos de la determinación de los mismos se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

- Tres representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.

- Un representante de la Consejería de Trabajo y Función Pública designado por su Consejero.

- Un Secretario, con voz pero sin voto, designado por el Presidente, de entre los funcionarios de la Consejería de Trabajo y Función Pública.

Artículo 36.- La Comisión Regional de Asuntos Laborales se reunirá, al menos, una vez al año, así como cuantas veces la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros, debiendo tener lugar la reunión, en dicho caso, en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 37.- La Comisión Regional de Asuntos Laborales podrá constituir dentro de su seno Comisiones con carácter permanente o temporal para el estudio de determinados asuntos.

Artículo 38.- Corresponde al Presidente de la Comisión:

a) La representación formal de la Comisión.

b) La convocatoria de las sesiones y fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la antelación de una semana a la fecha de la celebración.

c) Presidir las sesiones y moderar los debates.

d) Ejercer su derecho a voto.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente. Artículo 39.- 1. Las organizaciones empresariales y los sindicatos designarán tantos suplentes como miembros les correspondan en la Comisión.

2. Asimismo, el Consejero de Trabajo y Función Pública nombrará el vocal suplente representante de su Consejería en la Comisión.

Artículo 40.- 1. Los miembros de la Comisión perderán su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento.

b) Por acuerdo del órgano decisorio correspondiente a la entidad, asociación u organismo que represente.

c) Por renuncia aceptada por el organismo correspondiente de la asociación, entidad u organismo que representen.

d) Por cualquier otra causa que impida el desempeño del cargo.

2. No podrán formar parte de la Comisión personas vinculadas a la Consejería de Trabajo y Función Pública por relación de servicio, salvo el Presidente, Vicepresidente, el representante de la Consejería de Trabajo y Función Pública y el Secretario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, especialmente:

- los artículos 11 y 53 a 74 del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

- el artículo 7, apartado f, del Decreto 231/1991, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de la Presidencia.

- la Sección 3ª del Capítulo Cuarto, Título I; el Capítulo Primero del Título II; la Sección IV del Título III del Decreto 191/1987, de 11 de septiembre, de estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y distribución de competencias en materia de salud, asistencia sanitaria y servicios sociales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones y habilitaciones de crédito necesarias para ejecutar el presente Decreto. Segunda.- Se autoriza al Consejero de Trabajo y Función Pública para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de enero de 1992.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE TRABAJO Y FUNCIÓN PÚBLICA, Blas Gabriel Trujillo Oramas.



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