BOC - 1991/141. Lunes 28 de Octubre de 1991 - 1529

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1529 - DECRETO 267/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno.

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La posición jurídica del Presidente del Gobierno le instituye como figura primordial en el marco del poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma. Según el artículo 17 del Estatuto de Autonomía, el Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, con un alcance que ha sido precisado por el artículo 9 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, y se completa con las determinaciones que, en cuanto a organización administrativa y apoyo administrativo al Gobierno y a sus Comisiones Interdepartamentales, se contienen en el Decreto 147/1991, de 17 de julio.

En el ejercicio de esas funciones, el Presidente del Gobierno ha de contar con una organización apta para conseguir una actuación integrada en el propósito de alcanzar los fines de la Administración autonómica. Hasta el momento presente, sin embargo, la estructuración de sus recursos administrativos ha atendido más al desenvolvimiento de las competencias que tiene atribuidas como Departamento de la Administración que a las que le corresponden como órgano de dirección y coordinación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, se hace necesario articular los mecanismos conducentes a que se hagan efectivos en un plano jurídico los principios estatutarios y legales que perfilan la figura del Presidente y que, en definitiva, diseñan un modelo operativo racional en la actividad del ejecutivo.

En el ámbito estructural que le es propio, el Reglamento orgánico se propone una mayor definición en el sistema de órganos y relaciones que sirven el bloque de competencias presidenciales.

En su virtud, a propuesta del Presidente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de octubre de 1991, D I S P O N G O:

CAPITULO I

Régimen orgánico

Artículo 1.- 1. La Presidencia del Gobierno se estructura en los órganos siguientes:

a) Presidente del Gobierno.

b) Vicepresidente del Gobierno.

c) Secretaría General.

d) Gabinete del Presidente.

e) Gabinete del Vicepresidente.

f) Dirección General de Relaciones Informativas.

g) Dirección General de Relaciones Institucionales.

2. Está adscrito a la Presidencia del Gobierno el Consejo Universitario de Canarias.

Artículo 2.- Sin perjuicio de la posición institucional que le corresponde por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, como representante de la Comunidad Autónoma y jefe de su poder ejecutivo, el Presidente del Gobierno ostenta el rango orgánico de titular de Departamento respecto de las funciones, órganos y unidades que tiene asignados.

Artículo 3.- El Vicepresidente del Gobierno, con independencia de la posición institucional que le corresponde por el Estatuto de Autonomía y por la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, como sustituto del Presidente del Gobierno, asume el ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este Reglamento orgánico y la dirección de los órganos y unidades bajo su dependencia orgánica o funcional.

Artículo 4.- La Secretaría General y las Direcciones Generales de Relaciones Informativas y de Relaciones Institucionales dependen del Presidente y del Vicepresidente en el ámbito de sus funciones respectivas.

Artículo 5.- 1. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se equipara a las Secretarías Generales Técnicas, reguladas con carácter general para los Departamentos, en cuanto a su posición orgánica y sus funciones generales.

2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos, le corresponden también a la Secretaría General las funciones de asesoría jurídica del Departamento, de dirección de los servicios informáticos y de gestión de personal laboral.

Artículo 6.- 1. El Gabinete del Presidente se equipara a las Direcciones Generales en cuanto a su posición orgánica y sus funciones generales.

2. El nombramiento y cese de los asesores del Presidente se realizará libremente por éste.

3. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales de Canarias que accedan a la condición de asesores del Presidente quedarán en la situación administrativa por la que opten de acuerdo con el artículo 41.i) de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

4. Si el personal designado para las funciones de asesoramiento no tuviese relación previa de servicios de naturaleza administrativa, será nombrado personal eventual en los términos contemplados en la legislación vigente.

5. Todo el personal de asesoramiento al que se refiere el presente artículo cesará automáticamente al declararse la terminación de las funciones del Presidente del Gobierno.

Artículo 7.- 1. El Gabinete del Vicepresidente depende de éste en los aspectos orgánicos y funcionales.

2. Son aplicables al Gabinete del Vicepresidente las disposiciones contenidas en los apartados 2 al 5 del artículo anterior.

Artículo 8.- 1. El Consejo Universitario de Canarias está presidido por el Presidente del Gobierno e integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

b) El Director General de Universidades e Investigación.

c) El Rector de la Universidad de La Laguna.

d) El Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

e) El Presidente del Consejo Social de la Universidad de La Laguna.

f) El Presidente del Consejo Social de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

g) Un representante de la Universidad de La Laguna designado por su Junta de Gobierno. h) Un representante de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria designado por su Junta de Gobierno.

i) Dos Vocales asesores designados por el Presidente del Gobierno, con voz y sin voto.

2. Actuará de secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente del Gobierno.

3. Previa invitación del Presidente, podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable en razón de los temas a tratar.

CAPITULO II

Régimen funcional

Sección 1ª

Dirección y coordinación del Gobierno

Artículo 9.- El Presidente, a propuesta o previo informe del Secretario del Gobierno, establecerá las normas internas precisas para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones y la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.

Artículo 10.- 1. Corresponde al Presidente, y, en su representación, al Vicepresidente, la coordinación del programa legislativo del Gobierno.

2. Al comienzo de cada periodo legislativo, los titulares de los Departamentos remitirán a la Presidencia del Gobierno la relación de los proyectos que consideren someter al Parlamento, acompañándola, en su caso, de los borradores de texto, esquemas, estudios, informes o estadísticas que sean convenientes para un mejor conocimiento de los efectos de la normativa pretendida.

Artículo 11.- 1. La Secretaría General ejerce las funciones de apoyo administrativo y asistencia al Secretario del Gobierno.

2. Sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Presidencia en cuanto a la tramitación de los asuntos que vayan a ser tratados por la Comisión de Secretarios Generales Técnicos, es competencia de la Secretaría General la tramitación de los expedientes que han de ser tratados en las reuniones del Gobierno, la comunicación de los acuerdos adoptados y la custodia y archivo de las actas.

3. Asimismo, corresponde a la Secretaría General el estudio, preparación y tramitación de las disposiciones que deba dictar o proponer la Presidencia del Gobierno.

Sección 2ª

Relaciones con el Parlamento

Artículo 12.- 1. Al Vicepresidente del Gobierno le corresponden las funciones de coordinar y encauzar las relaciones del Ejecutivo regional con el Parlamento de Canarias, así como el seguimiento del programa legislativo del Gobierno.

2. El Vicepresidente ostentará la representación del Gobierno en la Junta de Portavoces de la cámara, sin perjuicio de que pueda encomendar tal función a otro miembro del Gobierno cuando lo estime conveniente.

3. La Secretaría General dispensará el apoyo administrativo necesario para la realización de las funciones comprendidas en este artículo.

Artículo 13.- Al objeto expresado en el artículo anterior, los Departamentos remitirán cuantos antecedentes sean necesarios para resolver sobre las iniciativas y propuestas emanadas de la asamblea legislativa y se logre la máxima coordinación en las acciones del Gobierno con repercusión parlamentaria. Sección 3ª

Asistencia política y técnica

Artículo 14.- 1. Corresponde a los Gabinetes del Presidente y del Vicepresidente la función de asistencia política, la gestión de sus secretarías particulares y las cuestiones relativas al protocolo.

2. La Secretaría General dispensa asistencia técnica a los órganos de la Presidencia del Gobierno en el marco de las funciones generales de las Secretarías Generales Técnicas.

Artículo 15.- A los efectos del artículo anterior, la Secretaría General facilitará la información y asesoramiento que sean precisos y, sin perjuicio de las funciones de los demás órganos de la Presidencia del Gobierno, realizará cualquier informe, estudio o gestión que le sean encomendados por el Presidente o el Vicepresidente.

Sección 4ª

Relaciones con los medios de comunicación

Artículo 16.- Son competencias de la Dirección General de Relaciones Informativas:

a) elaborar y difundir los comunicados del Presidente y Vicepresidente; b) elaborar y difundir la reseña de las actividades del Gobierno;

c) gestionar las relaciones usuales con los medios de comunicación;

d) coordinar la acción informativa de la Administración autonómica.

Sección 5ª

Relaciones institucionales

Artículo 17.- En el marco de las atribuciones del Presidente del Gobierno como representante de la Comunidad Autónoma y de su poder ejecutivo, a la Dirección General de Relaciones Institucionales, sin perjuicio de las funciones que tienen expresamente atribuidas otros órganos, le corresponde:

a) promover las relaciones con otras instituciones estatales o autonómicas;

b) preparar y organizar actos institucionales;

c) promover la comunicación entre la Administración autonómica y la sociedad canaria;

d) patrocinar campañas institucionales.

Sección 6ª

Política universitaria

Artículo 18.- El régimen funcional del Consejo Universitario de Canarias se regulará por sus disposiciones específicas.

Sección 7ª

Promoción de estudios e investigación

Artículo 19.- La Dirección General de Relaciones Institucionales desarrollará las funciones relacionadas con la celebración de cursos, seminarios y la convocatoria de becas sobre investigaciones sociológicas; la promoción de intercambios en la materia; la colaboración y participación en reuniones, congresos o conferencias sobre esta disciplina; la realización de encuestas y la información sobre sus resultados, y la edición de estudios de sociología.

Artículo 20.- Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Instituto Canario de Administración Pública, corresponde a la Secretaría General la promoción de estudios e investigaciones sobre los aspectos jurídico-políticos y administrativos de la Comunidad Autónoma, y a tal fin: a) celebrar cursos y seminarios;

b) otorgar becas de investigación o documentación;

c) promover y realizar intercambios institucionales;

d) colaborar y participar en reuniones, congresos y conferencias;

e) celebrar contratos;

f) editar publicaciones.

Sección 8ª

Organización administrativa

Artículo 21.- A la Secretaría General le corresponde la instrucción y propuesta de los procedimientos de organización administrativa y de conflictos de atribuciones en los que deba intervenir la Presidencia del Gobierno.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 1/1986, de 10 de enero (B.O.C.A.C. del 15), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con la presente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por Decreto de la Presidencia se refundirá este Reglamento orgánico con la regulación de los servicios, secciones y negociados de ámbito interno.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.



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