BOC - 1991/085. Viernes 28 de Junio de 1991 - 938

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Industria y Energía

938 - DECRETO 101/1991, de 8 de mayo, regulador de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.

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El Estatuto de Autonomía de Canarias otorga a esta Comunidad, en su artículo 34.A).10, las competencias legislativas y de ejecución sobre la industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. A su vez, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del propio Estatuto, estas competencias fueron hechas efectivas por el artículo 1º de la Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias para Canarias.

En el marco de estas competencias, uno de los problemas que se ve directamente afectado por el ejercicio de las mismas es el que se refiere a la reglamentación en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales, y, más exactamente, a los requisitos que deben reunir las entidades que, por delegación de la Administración, pueden efectuar las inspecciones verificadoras del cumplimiento de los citados reglamentos. En la actualidad esas entidades, denominadas de Inspección y Control Reglamentario y que provienen de las anteriores entidades colaboradoras, se encuentran reguladas para todo el territorio nacional por el Real Decreto 1.407/1987, de 13 de noviembre.

Sin embargo, la regulación actual se muestra notablemente insuficiente en el ámbito insular canario y ello porque los requisitos técnicos y humanos que les vienen exigidos en las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, parten de la facilidad de movimientos que posibilita el territorio peninsular. Por contra, la inspección en el territorio canario exige, más que una cantidad determinada de medios, la disponibilidad de los mismos en la proporción y la prontitud necesarias, y ello con el objetivo primordial de cualquier norma que se dicte en la materia, que no es otro que la previsión, en la medida de lo posible, de las mayores medidas que procuren la seguridad de las instalaciones industriales.

En consecuencia, se hace necesario dictar la oportuna disposición que regule, en el marco insular, la actividad de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario, disposición que posibilitará la actuación de las Entidades hasta ahora existentes mediante el cumplimiento de requisitos adicionales sobre la disponibilidad de medios en las islas, y, por otra parte, facilitará la creación de Entidades de este tipo que, sin necesidad de contar con la cantidad de medios previstos para todo el ámbito nacional, cumplan con los requisitos adicionales exigidos a las anteriormente mencionadas.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Industria y Energía y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. El Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de Industria y Energía, ejercerá sus competencias en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos industriales, equipos o instalaciones industriales, directamente o exigiendo a los interesados que presenten los documentos acreditativos del cumplimiento reglamentario correspondiente, expedidos por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

2. Las actuaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos administrativos de acuerdo con la legislación vigente.

3. Quedan excluidas de la presente disposición las Entidades colaboradoras de seguridad minera, del medio ambiente industrial y de la Inspección Técnica de Vehículos.

Artículo 2.- 1. La acreditación del cumplimiento de la reglamentación en materia de seguridad por medio de documentos expedidos por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario no excluye su posible verificación por la Administración competente. 2. Cuando, con ocasión de una inspección o control, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario emita dictamen negativo, ésta deberá comunicarlo a la Administración competente.

3. En el caso del apartado 2, el interesado no podrá aportar informe de otra Entidad de Inspección y Control Reglamentario para acreditar el cumplimiento de la legislación vigente. Cuando el interesado no esté de acuerdo con el dictamen emitido, la Administración competente verificará el cumplimiento o no de los requisitos reglamentarios, a instancia del interesado.

Artículo 3.- Las Entidades cuyas actividades sean la inspección y control de productos, equipos e instalaciones industriales, podrán ser Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 4.- Se crea en la Consejería de Industria y Energía el Registro General de Entidades de Inspección y Control Reglamentario, en el que se inscribirán las que sean autorizadas por la Comunidad Autónoma. Esta autorización podrá quedar limitada a una reglamentación de seguridad o incluir varias de ellas.

Artículo 5.- 1. Las actuaciones de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario tendrán por objeto:

a) En materia de seguridad, efectuar estudios de proyectos, realizar ensayos y revisiones de productos, equipos e instalaciones industriales durante su construcción, realizar las inspecciones periódicas o extraordinarias exigidas por los Reglamentos y emitir los informes o certificaciones correspondientes.

b) Realizar auditorías iniciales y periódicas de los sistemas de control de calidad de las empresas, relacionadas con la seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.

2. Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario también realizarán cualquier otra actuación relacionada con la seguridad de productos, equipos e instalaciones que les sea encomendada por la Administración Pública y podrá preverse su participación en las Comisiones Asesoras de la Administración Pública en materia de reglamentación sobre productos, equipos e instalaciones industriales.

Artículo 6.- 1. Los requisitos que deberán cumplir las Entidades para ser acreditadas como Entidades de Inspección y Control Reglamentario en las Islas Canarias serán los siguientes:

a) El objeto principal de su actividad será la inspección y control de los productos, equipos e instalaciones industriales y sus Estatutos no contendrán ninguna disposición contraria a lo establecido en el presente Decreto.

b) No tendrán ningún tipo de participación en, ni estarán participadas por, Entidades que sean propietarias, suministradoras, proyectistas, subcontratistas, instaladoras o conservadoras de los productos, equipos e instalaciones industriales que estén autorizadas a verificar como Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

c) La Entidad, sus directivos y el personal encargado de efectuar las operaciones de verificación y control no podrán intervenir directamente, ni como representantes, intermediarios o agentes, en el proyecto, construcción, comercialización, suministro, instalación o mantenimiento de los productos, equipos e instalaciones industriales que esté autorizada a verificar o controlar como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

d) La Entidad tendrá cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación en las Islas Canarias mediante la oportuna póliza de seguros, por una cuantía mínima de 100 millones de pesetas, con cláusula de actualización anual según el índice de precios industriales del Instituto Nacional de Estadística.

e) La Entidad dispondrá como mínimo de un técnico titulado más otro por cada especialidad en la que desee actuar, con plena dedicación, legalmente contratados, con una adecuada formación técnica y profesional y con conocimientos de las exigencias reglamentarias. Este personal habrá de residir en las Islas Canarias de forma legal y efectiva. Asimismo, dispondrá del personal auxiliar necesario para realizar las tareas que tenga encomendadas.

f) La Entidad deberá contar con las instalaciones, equipos y elementos suficientes para efectuar las mediciones, comprobaciones y ensayos que se establecen en los Reglamentos; medios que habrán de estar disponibles permanentemente en el territorio insular canario.

g) En el caso de que la Entidad revista la forma jurídica de sociedad anónima, las acciones serán nominativas.

h) La Entidad estará obligada a mantener las condiciones mínimas de idoneidad con las que haya sido inscrita, así como a informar de forma inmediata a la Administración competente de cualquier cambio que afecte a las citadas condiciones.

2. El cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados d) a f) no será exigible cuando se realice la solicitud de inscripción, pero sí para comenzar las actividades a que hace referencia este Decreto.

Artículo 7.- 1. Las Entidades o Asociaciones que deseen ser autorizadas para actuar como Entidades de Inspección y Control Reglamentario en la Comunidad Autónoma deberán presentar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, instancia dirigida a la Dirección General de Industria, acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura pública de constitución y Estatutos o norma por la que se rija o, en su caso, proyecto de ambos.

b) En su caso, Memoria detallada de las actividades realizadas por la Entidad o Asociación, descripción de su organización y especialidades o reglamentaciones de seguridad en las que se proponga desarrollar su actividad como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

c) Declaración de no estar incursa la Entidad o Asociación, ni tampoco sus fundadores, promotores, socios, directivos, ni el resto del personal de la misma, en las incompatibilidades señaladas en el artículo 6, apartado 1.b) y c) del presente Decreto.

d) Relación del personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia en el campo de la inspección y control y lugar de residencia.

e) Copia de los contratos de trabajo del personal o, en su defecto, documentos de afiliación y alta a la Seguridad Social.

f) Copia autenticada de la titulación académica del Director del personal técnico de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

g) Currículum vitae del personal de inspección.

h) Relación de personas autorizadas para la firma de documentos relativos a cada uno de los Reglamentos de Seguridad.

i) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para realizar su actividad.

j) Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación.

k) En su caso, documentación acreditativa de relaciones o acuerdos técnicos con otras Sociedades o Entidades especializadas similares.

2. No obstante, la presentación de la documentación establecida en los puntos e) al i) del apartado anterior podrá diferirse hasta el momento del comienzo de la actividad.

Artículo 8.- 1. La Dirección General de Industria solicitará los informes complementarios que estime oportunos y resolverá, en su caso, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por medio de una Resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias. Una vez autorizada, se procederá a su inscripción en el Registro General a que se hace referencia en el artículo 4.

2. La fecha de inicio de la actividad de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario deberá ser comunicada por ésta a la Consejería de Industria y Energía.

Artículo 9.- Cualquier modificación de las tarifas de inspección que sirvieron de base para la autorización de funcionamiento de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario, conforme a los artículos 7 y 11, deberá ser previamente comunicada por ésta a la Dirección General de Industria.

Artículo 10.- Con carácter general, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario deberán:

a) Efectuar las revisiones periódicas de los productos, equipos e instalaciones industriales que les sean solicitadas, emitiendo un informe sobre su estado y de sus condiciones de seguridad al órgano competente de la Administración, a su titular y, en su caso, al conservador de los mismos.

b) Proponer y poner en conocimiento del órgano competente de la Administración, del titular y, en su caso, del conservador, las reformas o sustituciones de elementos que estimen deban efectuarse para que el producto, equipo o instalación industrial ofrezca las debidas garantías de seguridad, indicando los plazos en que las mismas deban realizarse.

c) Comunicar al órgano competente de la Administración y al titular o responsable de un producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir el servicio del mismo, cuando se aprecie que no ofrece debidas garantías de seguridad, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación, pudiendo por sí mismas tomar especiales medidas preventivas cuando la gravedad y urgencia del caso lo requiera. Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, deberán remitir con carácter inmediato la correspondiente notificación a los órganos o autoridades competentes en materia de protección civil.

d) Llevar libros-registro en los que quede constancia de cuantos servicios o revisiones hayan realizado y de todos los informes, dictámenes y certificaciones que emitan en relación con los productos, equipos e instalaciones industriales cuya revisión hayan realizado o en relación con aquellos otros servicios que les hayan sido encomendados por la Administración.

e) Llevar un libro-registro del personal técnico autorizado para la firma de los documentos correspondientes, que estará actualizado permanentemente y en todo momento a disposición de los servicios competentes de la Administración.

f) Los expedientes, documentación y datos de las inspecciones se conservarán para su posible consulta, durante el plazo de cinco años, sin perjuicio de las posibles responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2.

g) Una vez realizada la correspondiente inspección, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario emitirá un único certificado.

h) Los controles e inspecciones serán efectuados de forma correcta y completa según lo exigido por la reglamentación de que se trate, y los informes se presentarán sin errores ni inexactitudes, aun cuando éstos no tengan una influencia directa en la seguridad del producto, equipo o instalación.

i) La firma de documentos será realizada por el personal autorizado a ese fin.

j) En todo caso, se deberán aplicar siempre las tarifas previamente comunicadas a la Administración competente.

Artículo 11.- En sus relaciones con las Administraciones Públicas las Entidades de Inspección y Control Reglamentario deberán:

a) Facilitar a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma con la periodicidad que ésta les indique, cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones, así como sus previsiones de trabajo en los distintos ámbitos de actuación.

b) Colaborar con los órganos competentes de la Administración en la investigación de accidentes, así como en otros servicios para los que sean requeridas, con carácter extraordinario.

c) Presentar los informes o certificaciones de las inspecciones y ensayos efectuados a los órganos competentes de la Administración.

Artículo 12.- 1. El control de la correcta actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario corresponde a la Dirección Territorial competente. 2. No obstante lo anterior, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.

Artículo 13.- La Dirección Territorial competente controlará la actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario a través de los libros de registro y demás documentación relativa a las inspecciones efectuadas por las mismas o mediante la inspección de los propios productos, equipos o instalaciones ya inspeccionados por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Artículo 14.- A efectos de facilitar dicho control, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario remitirán:

a) A la Dirección Territorial, con la frecuencia que ésta les indique, un informe de sus actuaciones, relacionando los productos, equipos e instalaciones industriales inspeccionados, así como las previsiones sobre nuevas actuaciones.

b) Anualmente, una Memoria detallada dirigida a la Dirección General de Industria relacionando las actividades realizadas en materia de inspecciones, formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa tanto a la organización de la Entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias para la mayor eficacia en su actuación.

c) Anualmente, una auditoría externa de la actividad económica de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario dirigida a la Dirección General de Industria. Dicha auditoría deberá ser efectuada por una Entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.

d) La Entidad de Inspección y Control Reglamentario comunicará a la Dirección Territorial competente las condiciones de seguridad de un determinado producto, equipo o instalación cuando las mismas entrañen peligro para personas o bienes.

e) Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario comunicarán a la Dirección Territorial competente los datos e informes previstos en el presente Decreto en los plazos establecidos.

Artículo 15.- 1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior dará lugar a que, previa instrucción de expediente, se acuerde la suspensión temporal de la autorización otorgada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las actividades de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por un periodo de tiempo comprendido entre uno y seis meses, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier certificación o informe que emita. Si se apreciara que el incumplimiento carece de relevancia se podrá apercibir a la Entidad de Inspección y Control Reglamentario para que proceda a rectificar las actuaciones a que haya lugar o requerir a la misma para que presente cuantos datos e informes le sean solicitados en el plazo que se determine.

Tanto las obligaciones incumplidas como las resoluciones adoptadas deberían ponerse en conocimiento de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

2. Cuando se trate de incumplimientos de los que se deriven riesgos graves por control defectuoso de los productos, equipos o instalaciones, la Consejería de Industria y Energía podrá revocar, previa instrucción de expediente por la Dirección Territorial competente, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario y proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro.

Artículo 16.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de que el incumplimiento el presente Decreto pueda ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Aquellas Entidades que vayan a actuar exclusivamente en el ámbito de las auditorías de sistemas de calidad podrán ser eximidas de cumplir alguno de los requisitos previstos en el presente Decreto. A estos efectos, el Consejero de Industria y Energía establecerá por Orden las condiciones a cumplir en dicho caso.

Segunda.- La autorización e inscripción de una Entidad de Inspección y Control Reglamentario no supone su reconocimiento como organismo de control autorizado a efectos de lo previsto en las Directivas Comunitarias.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario de ámbito nacional que pretendan actuar en las Islas Canarias deberán acreditar, en el plazo de un año a partir de la vigencia del presente Decreto, el cumplimiento de cuantos requisitos les vienen exigidos en el mismo, lo que acreditarán ante la Dirección General de Industria mediante la documentación oportuna. A partir de la fecha citada, y de no haber cumplido dichos requisitos, carecerán de validez sus actuaciones quedando sin efecto la inscripción que actualmente pudiera existir. DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Consejería de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Antonio Doreste Armas.



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