BOC - 1991/070. Viernes 24 de Mayo de 1991 - 673

I. DISPOSICIONES GENERALES - Parlamento de Canarias

673 - RESOLUCION de 20 de mayo de 1991, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias, de 17 de abril de 1991.

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El Parlamento de Canarias, en sesión celebrada el día 17 de abril de 1991, aprobó la Propuesta de Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Para general conocimiento, se ordena la publicación del citado texto de Reglamento del Parlamento de Canarias en el Boletín Ofical de Canarias, que se publica en el Boletín Oficial del Parlamento de 22 de mayo de 1991.

En la Sede del Parlamento, a 20 de mayo de 1991.

EL PRESIDENTE, Victoriano Ríos Pérez. A N E X O

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

TITULO PRELIMINAR

DE LA SESION CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO

Artículo 1.- Proclamados oficialmente los resultados de las elecciones al Parlamento, el Presidente de la Diputación Permanente, de acuerdo con la Mesa, convocará mediante Resolución la sesión constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 2.- En la sesión constitutiva, el Presidente de la Diputación Permanente, llamará al Diputado electo de más edad de los presentes para presidir inicialmente la sesión, así como a los dos más jóvenes, quienes actuarán en calidad de Secretarios. Los miembros de la Mesa de edad prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias ante el Presidente de la Diputación Permanente. Artículo 3.- 1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión, y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectos por la resolución de los mismos.

2. Los Diputados electos, por orden alfabético, prestarán ante la Mesa de edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente declarará constituido el Parlamento, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 4.- La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de Canarias en funciones, a las Cortes Generales y al Presidente del Gobierno de la Nación.

Artículo 5.- La Mesa del Parlamento fijará la fecha de la sesión solemne de apertura de la Legislatura. TITULO PRIMERO

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO PRIMERO

ADQUISICION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO

Artículo 6.- 1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º.- Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Jurisdicción Electoral.

2º.- Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3º.- Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Los derechos y prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición plena de tal conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 7.- 1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

1º.- En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2º.- Cuando siendo firme un Auto de Procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia se hallare en situación de prisión preventiva, y mientras durare ésta.

3º.- Cuando una sentencia firme condenatoria por delito doloso lo comporte, o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 8.- El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1ª.- Por resolución judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

2ª.- Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por resolución judicial firme.

3ª.- Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4ª.- Por renuncia expresa del Diputado ante la Mesa del Parlamento.

CAPITULO II

PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS

Artículo 9.- Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, aun después de haber cesado en su mandato.

Artículo 10.- 1. Durante el periodo de su mandato los Diputados gozarán de inmunidad; solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito, en los términos establecidos por el artículo 9.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y las Leyes que lo desarrollen.

2. El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPITULO III

DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 11.- 1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 12.- 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados podrán recabar de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma los datos, informes y documentos que obren en su poder. La Administración requerida deberá atender la solicitud en plazo no superior a veinte días, o manifestar al Diputado, dentro de este plazo, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En caso de negativa infundada o silencio de la Administración, el Diputado podrá reiterar la solicitud a través de la Presidencia del Parlamento.

2. La solicitud, para igual fin, de datos, informes y documentos que obren en poder de un ente u organismo administrativo no integrado en la Comunidad Autónoma habrá de efectuarse a través de la Presidencia del Parlamento.

3. Los Diputados tienen derecho también a recibir del Parlamento, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de la Cámara tienen la obligación de facilitársela.

4. Los Diputados tendrán tratamiento de Excelencia.

Artículo 13.- 1. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficazmente su función.

2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función. 3. Las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía y naturaleza de las percepciones de los Diputados, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 14.- 1. Correrán a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejasen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia.

2. El Parlamento podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los Diputados que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 de este artículo se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de servicios especiales o excedencia voluntaria, a las cuotas de clases pasivas.

CAPITULO IV

DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 15.- Los Diputados tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 16.- Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 17.- Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 18.- 1. Los Diputados deberán efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y de las actividades que les proporcionen ingresos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. La declaración deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la adquisición de la condición plena de Diputado, ante la Secretaría General de la Cámara o efectuarse ante Notario, en cuyo caso deberá presentarse en la Cámara testimonio notarial de su realización. 3. Las declaraciones solo podrán ser examinadas por la Comisión de Estatuto de los Diputados, por acuerdo de ésta, en los casos en que resulte imprescindible para su trabajo. A tal efecto, los Diputados deberán poner la declaración a disposición de la Comisión, cuando ésta se lo requiera.

Artículo 19.- 1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá diez días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

TITULO II

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 20.- 1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario tres o más Diputados de una o varias formaciones políticas siempre que alguna de ellas hubiere obtenido al menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

2. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado los Diputados que pertenezcan a una misma formación política.

Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.

3. Los Diputados pertenecientes a una formación política constituida en Grupo Parlamentario, que concurran a la formación de Grupo distinto a éste, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo exigido en el apartado 1 de este artículo.

4. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 21.- 1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, el de su portavoz y los de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.

3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del Grupo no constara la relación de Diputados suplentes del portavoz, o cuando se quisiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por dicho portavoz.

4. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de cinco días después de la constitución de los Grupos.

5. Los asociados se computarán para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 22.- 1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedasen integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Los Diputados del Grupo Mixto se integrarán en las Comisiones en el número que proporcionalmente les corresponda conforme al artículo 38 de este Reglamento, salvo que el número de miembros del Grupo sea inferior a tres, en cuyo caso cada Diputado no podrá formar parte de más de dos Comisiones Legislativas.

3. La incorporación de Diputados al Grupo Mixto, cuando modifique el número establecido en el apartado anterior, no será operativa hasta el inicio del siguiente periodo de sesiones.

Artículo 23.- 1. Dos o más Diputados incorporados al Grupo Mixto podrán agruparse dentro del mismo siempre que pertenecieran a una misma formación política que hubiera concurrido a las elecciones.

2. La constitución de estas Agrupaciones se hará mediante escrito dirigido a la Mesa dentro de los cinco días siguientes a la constitución de los Grupos Parlamentarios.

3. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir la Agrupación, deberá constar la denominación de ésta, que no podrá ser la de Grupo Parlamentario, y los nombres de todos los miembros, de su representante y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.

4. Ningún diputado del Grupo Mixto podrá formar parte de más de una de estas Agrupaciones.

5. En ningún caso podrán constituir Agrupación separada Diputados que pertenezcan a una misma formación política, ni los que al tiempo de las elecciones pertenecieran a formaciones políticas que se hubieran constituido en Grupo Parlamentario.

6. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto no podrá ser miembro de ninguna de las Agrupaciones del mismo.

Artículo 24.- 1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro solo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada periodo de sesiones, debiendo constar la aceptación del Grupo Parlamentario correspondiente.

2. Cuando un Diputado se separe de su Grupo fuera del plazo señalado en el número precedente, quedará incorporado al Grupo Mixto hasta que, abierto un nuevo periodo de sesiones, pueda optar por integrarse en otro Grupo.

3. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, o de las Agrupaciones constituidas dentro del mismo, se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a un número inferior al del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

Artículo 25.- Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Artículo 26.- 1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes, y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria. 2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta lo pida.

Artículo 27.- 1. Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

2. Las Agrupaciones constituidas en el seno del Grupo Mixto podrán formular enmiendas a los proyectos de ley, presentar proposiciones de ley y no de ley y ejercitar las demás iniciativas previstas en el Reglamento, de conformidad con el mismo. En tales casos la firma del representante de la Agrupación hará innecesaria la del portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION DEL PARLAMENTO

CAPITULO PRIMERO

LA MESA

SECCION I

FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 28.- 1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 29.- 1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:

1º.- Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2º.- Elaborar el proyecto de Presupuestos del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3º.- Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4º.- Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos mediante resolución motivada. 5º.- Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6º.- Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada periodo de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

7º.- Interpretar y suplir el Reglamento en los casos de duda u omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Junta de Portavoces.

8º.- Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado, Grupo Parlamentario o Agrupación constituida en el seno del Grupo Mixto, discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4º y 5º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los 15 días siguientes a los de su notificación. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 30.- 1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda en los debates parlamentarios.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto, las Leyes y el presente Reglamento.

Artículo 31.- Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, en caso de vacante, ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma o imposibilidad temporal de ejercicio de sus funciones. Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 32.- Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 33.- La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado-Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

SECCION II

DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 34.- 1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 35.- 1. En la elección de Presidente, cada Diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno la obtuviera en primera votación, se repetirán las votaciones, hasta un máximo de tres, con los intervalos que decida el Presidente de la Mesa de edad, hasta alcanzar dicha mayoría absoluta. En el caso de que tampoco se obtuviera por este procedimiento la mayoría absoluta se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Reanudada la sesión se procederá a nueva votación, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y si tampoco se alcanzare mayoría absoluta al término de la tercera votación, se procederá a una nueva convocatoria de sesión a celebrar dentro de las setenta y dos horas siguientes.

2. Los dos Vicepresidentes y los dos Secretarios se elegirán en la forma prevista en el número anterior.

Artículo 36.- Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir. CAPITULO II

DE LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 37.- 1. Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrán asistir con voz y voto ponderado los representantes de las Agrupaciones del Grupo Parlamentario Mixto que se hayan constituido.

3. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno de Canarias para que envíe, si lo estima oportuno, un miembro del Gobierno que podrá estar acompañado por personas que le asistan.

4. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto deberá acreditar el sentido del voto de cada uno de los Diputados que no se hallen agrupados.

CAPITULO III

DE LAS COMISIONES

SECCION I

DE LAS COMISIONES. NORMAS GENERALES

Artículo 38.- 1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere solo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Gobierno Autónomo podrán asistir con voz a las Comisiones, pero solo podrán votar en aquéllas de que formen parte.

Artículo 39.- 1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Para la elección de Presidente cada Diputado escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Comisión.

2. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán en la forma prevista en el número anterior.

3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

Artículo 40.- 1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque solo tendrá voto en aquélla de que forme parte.

Artículo 41.- 1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de tres meses, excepto en aquellos casos en que alguna Ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 42.- Las Comisiones, por acuerdo de sus respectivas Mesas y por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:

1º.- La información y documentación que precisen del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, siendo aplicable lo establecido en el apartado 1 del artículo 12. 2º.- La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos Departamentos.

3º.- La presencia de autoridades y funcionarios públicos pertenecientes o dependientes de las Instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.

4º.- La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Artículo 43.- Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico y jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

SECCION II

DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Artículo 44.- 1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1ª.- Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.

2ª.- Educación, Cultura y Deporte.

3ª.- Presupuestos y Hacienda.

4ª.- Turismo y Transportes.

5ª.- Agricultura, Ganadería y Pesca.

6ª.- Economía, Comercio, Industria, Aguas y Energía.

7ª.- Obras Públicas y Vivienda.

8ª.- Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

9ª.- Trabajo y Servicios Sociales.

10ª.- Sanidad y Consumo.

2. Son también Comisiones Permanentes aquéllas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1ª.- Reglamento.

2ª.- Estatuto de los Diputados.

3ª.- Asuntos Europeos e Internacionales. 3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará la fecha de constitución de las Comisiones Permanentes, dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva.

Artículo 45.- 1. La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Parlamento y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

2. Corresponde a la Comisión de Reglamento la aprobación de las normas reguladoras del régimen económico-financiero de la Cámara, que garanticen su autonomía presupuestaria.

Asimismo, corresponde a esta Comisión la elaboración y aprobación de las normas sobre protocolo y precedencia de los actos que se celebren en la Sede del Parlamento o sean organizados por el mismo y cuantas otras funciones le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 46.- 1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 47.- 1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la Legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere. SECCION III

DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES

Artículo 48.- Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

Artículo 49.- 1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento los votos particulares rechazados.

Artículo 50.- 1. El Pleno del Parlamento, a propuesta de la Mesa o a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio sobre cualquier asunto que afecte directamente a la sociedad canaria.

2. La Comisión, si así lo acordare, podrá incorporar a especialistas en la materia objeto del estudio, a efectos de asesoramiento. El número máximo de especialistas no superará el de la mitad de los Diputados miembros de la Comisión. 3. El resultado de los trabajos de la Comisión será público.

Artículo 51.- La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en los artículos anteriores y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Parlamento a iniciativa propia, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, y previa audiencia de la Junta de Portavoces.

CAPITULO IV

DEL PLENO

Artículo 52.- 1. El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El acuerdo de celebración de una sesión plenaria no prevista en el calendario de actividades del Pleno, será adoptado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.

Artículo 53.- 1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno de Canarias.

3. Solo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO V

DE LA DIPUTACION PERMANENTE

Artículo 54.- 1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y en los casos de disolución o extinción del mandato del Parlamento.

En los lapsos de tiempo entre periodos de sesiones, podrá ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía respecto de las sesiones extraordinarias.

2. En particular, corresponde a la Diputación Permanente: 1º.- Conocer la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente del Gobierno.

2º.- Ejercer el control de la legislación delegada.

3º.- Conocer de todo lo referente a la inviolabilidad parlamentaria.

4º.- Poder autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno por razón de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

5º.- Poder también autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros.

6º.- Interponer recurso, incluso el de inconstitucionalidad, y personarse ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 55.- 1. La Diputación Permanente estará integrada por un mínimo de once miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su Mesa será la de la Cámara.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 38. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. Ningún Diputado que sea miembro del Gobierno podrá serlo de la Diputación Permanente.

4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o de una quinta parte de los miembros de la misma, de dos Grupos Parlamentarios o de uno si éste representa al menos una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 56.- Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 57.- Una vez reunido el Pleno de la Cámara o constituido el Parlamento después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno en su primera sesión ordinaria de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas. CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

Artículo 58.- El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

Artículo 59.- 1. La Comisión de Reglamento aprobará las normas de gobierno interior en las que se regulará el régimen del personal, sus derechos y obligaciones como funcionarios públicos, su régimen retributivo, así como el funcionamiento de los servicios del Parlamento.

2. Corresponde a la Mesa aprobar la composición y naturaleza de la plantilla de personal de la Cámara, la selección y nombramiento de éste, sin perjuicio de la facultad del Presidente para constituir su Gabinete y designar a los miembros del mismo.

3. El Letrado-Secretario General del Parlamento, bajo la dirección del Presidente de la Mesa, ejerce la jefatura del personal de los servicios de la Cámara y cumple las funciones técnicas de dirección y asesoramiento. El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa de la Cámara, a propuesta del Presidente, de entre los Letrados del Parlamento que reúnan las condiciones profesionales y de antigüedad que la misma decida.

TITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

CAPITULO PRIMERO

DE LAS SESIONES

Artículo 60.- 1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, de ciento veinte días cada uno, de marzo a junio y de octubre a enero, ambos inclusive.

2. Fuera de dichos periodos, la Cámara solo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara o de dos Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. Fuera de periodo de sesiones la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar la habilitación de los días necesarios para cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de una sesión extraordinaria. 4. Excepcionalmente, la Mesa de la Cámara, con el acuerdo favorable de la Junta de Portavoces, adoptado por mayoría que represente al menos dos tercios de la Cámara, podrá habilitar los días necesarios para la tramitación de aquellos asuntos que, por su naturaleza, demanden una urgente resolución.

5. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía, por quien establece el apartado dos, de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocado.

Artículo 61.- Las sesiones, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana, salvo supuestos excepcionales.

Artículo 62.- Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1ª.- Cuando se traten cuestiones concernientes a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un Diputado.

2ª.- Cuando se debatan propuestas o dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados o formuladas por las Comisiones de Investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones.

3ª.- Cuando lo acuerde el Pleno a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate, continuando la sesión con el carácter que se hubiere acordado.

En el supuesto de que la solicitud de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto.

Artículo 63.- 1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas los representantes de los Medios de Comunicación debidamente acreditados; excepto a las de las Comisiones de Estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter secreto. 2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.

Artículo 64.- 1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPITULO II

DEL ORDEN DEL DIA

Artículo 65.- 1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por sus respectivas Mesas, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 66.- 1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente, o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente, a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.

3. En todo caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPITULO III

DE LOS DEBATES

Artículo 67.- Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado, a todos los Diputados.

Artículo 68.- 1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las intervenciones.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 69.- 1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones, que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Diputado, concederá al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Cuando no sea concedido por la Presidencia el derecho a contestar las alusiones, el Diputado o Grupo Parlamentario podrá formular queja ante la Mesa del Parlamento una vez terminada la sesión, debiendo resolver ésta antes de la siguiente.

Artículo 70.- 1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 71.- En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 72.- 1. Salvo precepto específico reglamentario, se entenderá que en todo debate y con independencia del derecho de réplica o rectificación previsto en los artículos anteriores, cabe un turno a favor y otro en contra. En este caso, las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, se fijará por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, hasta una duración máxima de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

Artículo 73.- Los Grupos Parlamentarios intervendrán en orden inverso a su importancia numérica, comenzando por el Grupo Parlamentario Mixto, salvo en los casos en que este Reglamento establezca otro orden de intervenciones.

Artículo 74.- 1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto tendrán la misma duración que la de los demás Grupos Parlamentarios.

2. Cuando se pretendan más de tres intervenciones, el tiempo del Grupo Mixto podrá ser incrementado en una mitad al establecido para los otros Grupos Parlamentarios.

3. Caso de no mediar acuerdo entre las Agrupaciones y Diputados del Grupo Parlamentario Mixto, la Mesa distribuirá proporcionalmente el tiempo entre los mismos.

Artículo 75.- El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 76.- Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, lo comunicarán a la Mesa, abandonarán su lugar en la misma y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Artículo 77.- Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.

CAPITULO IV

DE LAS VOTACIONES

Artículo 78.- 1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el "quorum" a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por un plazo no superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

3. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las Leyes y este Reglamento.

El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 79.- Las votaciones se desarrollarán en un solo acto ininterrumpidamente. Durante su desarrollo, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 80.- Si en el Pleno, antes de comenzar una votación anunciada por el Presidente, se opusieran a su celebración, al menos, los dos tercios de los Diputados representantes de una isla, por considerar el posible acuerdo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente. Una vez ejercitado tal derecho estatutario sobre todo o parte del acuerdo a adoptar, aquél no podrá repetirse en la siguiente o sucesivas sesiones plenarias respecto de dicho asunto, total o parcialmente considerado.

Artículo 81.- En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 82.- La votación podrá ser:

1º.- Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2º.- Ordinaria.

3º.- Pública por llamamiento.

4º.- Secreta.

Artículo 83.- Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 84.- 1. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas: 1º.- Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.

2º.- Por el procedimiento de mano alzada, siguiendo el sistema del párrafo anterior.

3º.- Por el procedimiento electrónico que acredite el sentido de voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

2. Verificada una votación, si un Grupo Parlamentario tuviera dudas sobre el resultado de la misma podrá inmediatamente solicitar una nueva votación para la comprobación de los resultados. En tal caso, ningún Diputado podrá entrar ni salir del Salón de Sesiones.

Artículo 85.- 1. La votación será pública por llamamiento o secreta, cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios, o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiera solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza, serán en todo caso, públicas por llamamiento.

Artículo 86.- En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán "sí", "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.

Artículo 87.- 1. La votación secreta podrá hacerse:

1º.- Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

2º.- Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2º del apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente. Artículo 88.- 1. Cuando ocurriere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate. Se deberá proceder de nuevo a su tramitación por la Comisión correspondiente, cuando ello conlleve, a juicio de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, una grave paralización de cualquier iniciativa o competencia parlamentaria.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

3. Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena y en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones previstas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 89.- 1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos, proposiciones de ley y acuerdos parlamentarios previstos en el Estatuto de Autonomía, solo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

CAPITULO V

DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS Y DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

Artículo 90.- 1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los periodos en los que el Parlamento no celebre sesiones, salvo los días que la Mesa de la Cámara haya habilitado conforme a lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 91.- 1. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 92.- 1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO VI

DE LA DECLARACION DE URGENCIA

Artículo 93.- 1. A petición del Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 94.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO VII

DE LAS PUBLICACIONES DEL PARLAMENTO Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS

Artículo 95.- Son publicaciones oficiales del Parlamento de Canarias:

1ª.- El "Diario de Sesiones del Parlamento de Canarias".

2ª.- El "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias". Artículo 96.- 1. En el "Diario de Sesiones" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y, en su caso, de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. De las sesiones secretas se levantará acta taquigráfica, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados. Los acuerdos adoptados se publicarán en el "Diario de Sesiones", salvo que la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 97.- En el "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias" se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.

Artículo 98.- El Presidente del Parlamento o de una Comisión, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

Artículo 99.- 1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de la Cámara.

2. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

CAPITULO VIII

DEL ORDEN, ASISTENCIA Y DISCIPLINA PARLAMENTARIA

SECCION I

DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 100.- Durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados tienen la obligación de respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento; de evitar toda clase de perturbación o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes a la dignidad de la Cámara, interrupciones a los oradores; de no hacer uso de la palabra más tiempo del autorizado y de no entorpecer deliberadamente el curso de los debates o el trabajo parlamentario.

Artículo 101.- 1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 11 al 14 del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando de forma reiterada dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2º.- Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 26 del presente Reglamento.

Artículo 102.- La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 103.- 1. La suspensión temporal de los derechos y deberes del Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 101.1, el Diputado persistiere en su actitud.

2º.- Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3º. Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.

4º.- Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara, en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámite.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a criterio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente. SECCION II

DE LAS LLAMADAS A LA CUESTION Y AL ORDEN

Artículo 104.- 1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por tratar cuestiones extrañas al punto que se trata, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 105.- Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1º.- Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones o de cualquier otra persona o entidad.

2º.- Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

3º.- Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 106.- 1. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el Salón de Sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1º del artículo anterior el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el "Diario de Sesiones". La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

SECCION III

DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO

Artículo 107.- El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 108.- Cualquier persona que en el recinto Parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, de sus derechos parlamentarios, por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 109.- 1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en los espacios destinados al público.

2. Quienes en éstos dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del recinto parlamentario por indicación de la Presidencia, ordenando ésta, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad instruyan las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 110.- La iniciativa legislativa corresponde:

1º.- Al Gobierno.

2º.- A los Diputados y Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

3º.- A los Cabildos Insulares.

4º.- A los ciudadanos, en la forma que la Ley establezca. CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMUN

SECCION I

DE LOS PROYECTOS DE LEY

Artículo 111.- 1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno deben ir acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. 2. La Mesa del Parlamento ordenará que se publiquen y se abra un plazo de presentación de enmiendas a la totalidad.

Artículo 112.- 1. Publicado un proyecto de ley, los Grupos Parlamentarios y Agrupaciones constituidas en el seno del Grupo Mixto, tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, suscrito por su portavoz o representante.

2. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al proyecto.

Artículo 113.- 1. Terminado el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad tendrá lugar un debate de primera lectura ante el Pleno.

2. El debate se iniciará con la presentación del proyecto por el Gobierno. A continuación se someterán a debate las enmiendas conforme al procedimiento del artículo 72. Finalizado el debate se someterán las enmiendas a votación, comenzándose por las que propongan la devolución del proyecto.

3. Cuando el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, éste se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento, a los efectos previstos en el artículo siguiente.

4. De no haber enmiendas, tras la intervención del Gobierno se abrirá un turno de fijación de posiciones.

Artículo 114.- 1. Concluido el debate de primera lectura, la Mesa del Parlamento ordenará la apertura de un plazo de quince días para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para su tramitación.

2. Las enmiendas al articulado podrán ser presentadas por los Diputados, Grupos Parlamentarios y Agrupaciones constituidas en el seno del Grupo Mixto, en escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, que las calificará y resolverá sobre su admisibilidad. Las enmiendas presentadas por Diputados individualmente precisarán la firma del portavoz del Grupo, a los meros efectos de conocimiento.

3. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. A tal fin, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria, tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la Exposición de Motivos.

Artículo 115.- 1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. A tal efecto se le remitirán, por conducto del Presidente del Parlamento, cuando la Mesa de la Comisión aprecie dicha circunstancia.

2. Si el Gobierno no diera respuesta razonada en el plazo de quince días, se entenderá que expresa conformidad.

3. El Gobierno podrá manifestar su disconformidad en cualquier momento de la tramitación, si no hubiere sido consultado en la forma que señala el apartado 1 de este artículo. 4. La discrepancia respecto de la implicación presupuestaria de las enmiendas será resuelta, en su caso, por el Pleno de la Cámara, tras un debate de los de primera lectura.

Artículo 116.- Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión nombrará una Ponencia de acuerdo con los criterios fijados por la Mesa del Parlamento y la Junta de Portavoces, para que a la vista del texto y las enmiendas presentadas redacte un Informe. Dicho Informe deberá elaborarse en plazo que permita el cumplimiento del término previsto en el artº. 41.3 de este Reglamento.

Artículo 117.- 1. Concluido el Informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como Preámbulo de la Ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 118.- 1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del Dictamen.

Artículo 119.- El Dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por su Secretario, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 120.- Los Grupos Parlamentarios y las Agrupaciones constituidas en el seno del Grupo Mixto, dentro de los dos días siguientes a la fecha de terminación del Dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al Dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 121.- 1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que del dictamen, haga un Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Esta intervención no podrá exceder de quince minutos.

2. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

1º.- Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2º.- Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Solo podrá admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del Dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Artículo 122.- Terminado el debate de un proyecto, si el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El Dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

SECCION II

DE LAS PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 123.- Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 124.- 1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1ª.- Un Diputado con la firma de otros 4 miembros de la Cámara.

2ª.- Un Diputado con la firma del portavoz de su Grupo o representante de la Agrupación.

3ª.- Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.

4ª.- Todos los Grupos Parlamentarios, conjuntamente, conforme a lo establecido en la sección II, del capítulo III, del presente título.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa su presentación ante el Pleno.

5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

Artículo 125.- 1. Las proposiciones de ley de los Cabildos Insulares deberán ser examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

2. Si se cumplen los requisitos de admisibilidad, la proposición seguirá la tramitación prevista en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior.

3. La presentación de la proposición ante el Pleno la realizarán los Consejeros Insulares que sean designados, hasta un máximo de dos. A continuación intervendrán los Grupos Parlamentarios fijando posiciones, y, seguidamente, el Presidente preguntará si la Cámara toma en consideración la proposición.

Artículo 126.- Las proposiciones de ley de iniciativa popular deben ser examinadas por la Mesa del Parlamento con la finalidad de que ésta determine el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, correspondiendo su presentación en el debate de toma en consideración a un miembro de la Comisión Promotora.

Artículo 127.- 1. Cuando fuere preceptiva la consulta al Consejo Consultivo de Canarias, se efectuará una vez producida la toma en consideración de la proposición de ley, salvo que se trate de una iniciativa popular, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora.

2. Recibido el Dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, se dispondrá la continuación de la tramitación, procediéndose a la apertura del plazo para la presentación de enmiendas.

3. La denuncia de la omisión de la consulta preceptiva al Consejo Consultivo habrá de efectuarse antes de la finalización de los trabajos de Ponencia, en cuyo caso éstos serán reanudados una vez recibido el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión. La denuncia efectuada tras esta fase del procedimiento y la solicitud, en su caso, de dictamen no paralizará el procedimiento legislativo.

SECCION III

DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 128.- 1. Los proyectos de ley podrán ser retirados por el Gobierno, en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.

2. Las proposiciones de ley podrán ser retiradas por su proponente, mientras no se acordare por la Cámara su toma en consideración; esta iniciativa tendrá plenos efectos por ella misma. Si la proposición de ley hubiere sido tomada en consideración, la retirada solo será efectiva si la aceptara el Pleno de la Cámara.

CAPITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES

SECCION I

DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 129.- 1. En el estudio y aprobación del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se aplicará el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en esta sección.

2. Dicho proyecto de ley gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara. A tal fin, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, elaborará un calendario de tramitación.

3. Los Consejeros del Gobierno comparecerán para informar sobre las previsiones del proyecto en relación a sus respectivos Departamentos. Las comparecencias tendrán lugar ante la Comisión Legislativa que corresponda o, en su defecto, ante la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

4. A partir de la última comparecencia del Gobierno, se abrirá un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad, que propongan la devolución del proyecto al Gobierno o al articulado.

5. Las enmiendas al articulado que supongan aumento de crédito en algún concepto o modificación sustantiva y alternativa de ingresos, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección, produciéndose la correspondiente modificación en los programas afectados.

Artículo 130.- 1. El debate de primera lectura del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

3. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

4. El debate final de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.

Artículo 131.- Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por la Cámara.

SECCION II

DE LAS PROPOSICIONES DE LEY DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

Artículo 132.- 1. La iniciativa legislativa de desarrollo del título I del Estatuto de Autonomía de Canarias podrá ejercerse conjuntamente por todos los Grupos Parlamentarios, previo acuerdo de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces, a instancia de una quinta parte de los miembros de la Cámara. Excepcionalmente, dicha iniciativa podrá afectar a otras materias que demanden un amplio acuerdo parlamentario.

2. Una vez presentada la iniciativa, la Mesa de la Cámara la remitirá a la Comisión Legislativa competente, que nombrará en su seno una Ponencia para la formulación del texto de la proposición de ley.

Artículo 133.- 1. Elaborada la proposición de ley, la Ponencia la remitirá al Presidente de la Comisión, que la trasladará a la Mesa de la Cámara. 2. La Mesa ordenará su publicación y la apertura de un plazo de diez días para la presentación de enmiendas al articulado.

Artículo 134.- 1. Concluido el plazo de presentación de enmiendas la Mesa de la Comisión procederá a su calificación, remitiendo las admitidas a la Ponencia que formuló el texto de la proposición. 2. El Informe de la Ponencia se remitirá a la Comisión, continuando su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento legislativo común.

SECCION III

DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA DE LAS COMISIONES

Artículo 135.- 1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, o a iniciativa de ésta, puede delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, salvo los regulados en este capítulo y en los títulos VI y VII del presente Reglamento.

2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno.

Artículo 136.- Antes de iniciarse el debate en Comisión, el Pleno podrá avocar la aprobación final, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces. La propuesta de avocación se someterá a votación sin debate previo.

SECCION IV

DE LA TRAMITACION DE UN PROYECTO DE LEY EN LECTURA UNICA

Artículo 137.- 1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá proponer al Pleno que se tramite directamente y en lectura única. Caso de existencia de enmiendas, el acuerdo para la propuesta al Pleno exigirá la unanimidad de la Mesa.

2. Adoptado el acuerdo plenario, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de primera lectura, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una votación.

TITULO VI

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS

Artículo 138.- 1. Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía a que se refiere el artículo 63 del mismo, se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento de los proyectos y proposiciones de ley, según corresponda, necesitando para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto de la propuesta.

2. Aprobada la propuesta, el Presidente del Parlamento la remitirá a las Cortes Generales para su tramitación posterior. Para la defensa de la propuesta de reforma ante las Cortes Generales se designarán hasta tres Diputados, conforme a lo dispuesto en el título XVII de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los Grupos Parlamentarios que hayan votado favorablemente el texto final en el Pleno de la Cámara.

3. Si la reforma tuviera por objeto el desarrollo de lo previsto en el artículo 64 del Estatuto de Autonomía, la audiencia a los Cabildos Insulares deberá constar entre los antecedentes de la propuesta, siempre que la iniciativa fuera del Gobierno, o recabarse en un plazo de quince días tras la toma en consideración de la misma, cuando la iniciativa fuera de la Cámara.

TITULO VII

DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY RELATIVAS A CANARIAS QUE DEBAN SER APROBADOS POR LAS CORTES GENERALES

Artículo 139.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.e) del Estatuto de Autonomía, el Parlamento Canario podrá acordar:

a) Solicitar del Gobierno del Estado, a través del Presidente del Gobierno de Canarias, la adopción y presentación de proyectos de ley.

b) Presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, remitiéndolas a la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. La tramitación se efectuará conforme a la regulación establecida en este Reglamento para la proposiciones de ley, con las siguientes determinaciones:

a) El articulado del proyecto o proposición de ley deberá ser integrado en la proposición aprobada, salvo que la Cámara decida su formulación como Bases a articular por el Gobierno de la Nación y/o Cortes Generales.

b) La designación de los Diputados, hasta un máximo de tres, encargados de su defensa, en el supuesto 1.b) de este artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en el título XIII de este Reglamento, de entre los pertenecientes a los Grupos Parlamentarios que hayan votado favorablemente el acuerdo definitivo en el Pleno de la Cámara. TITULO VIII

DE LA APROBACION DE ACUERDOS DE GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Artículo 140.- Si el Gobierno sometiera a la consideración de la Cámara la aprobación de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el artículo 38 del Estatuto de Autonomía, la misma se tramitará directamente y en lectura única conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de este Reglamento. Si resultare aprobado, el acuerdo será comunicado a las Cortes Generales.

TITULO IX

DEL CONTROL SOBRE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DEL GOBIERNO

Artículo 141.- 1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley mediante una delegación legislativa otorgada en la aprobación de una Ley de Bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o de una Ley Ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

2. Cuando el Gobierno hubiere ejercido una delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

3. Cuando la Ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento se procederá de la forma siguiente:

a) Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

b) Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación, en escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir Dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

c) El Dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

d) Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación, en particular la entrada en vigor del texto articulado o refundido.

TITULO X

DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA AL GOBIERNO DE LA CONFIANZA

CAPITULO PRIMERO

DE LA INVESTIDURA

Artículo 142.- En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas, representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá a la Cámara un candidato a Presidente del Gobierno, en el plazo de diez días desde la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.

Artículo 143.- 1. Convocado el Pleno por el Presidente de la Cámara, la sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite durante treinta minutos, admitiéndose lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento en relación al Grupo Mixto. El orden de intervenciones de los Grupos Parlamentarios será establecido por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato contestare en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey en los diez días siguientes, a los efectos de su nombramiento como Presidente del Gobierno de Canarias.

Artículo 144.- 1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivamente propuestas en la forma prevista anteriormente.

2. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.

CAPITULO II

DE LA CUESTION DE CONFIANZA

Artículo 145.- 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación de éste, puede plantear ante la Cámara, caso de ser regulado legalmente, la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. No obstante la ausencia de regulación, si el Presidente del Gobierno manifestara, al tiempo de someter al Parlamento una declaración de política general, su intención de tramitación como cuestión de confianza, se sustanciará según lo previsto en este capítulo. A tales efectos, cuando no se indicare por el Presidente del Gobierno tal cuestión, la Mesa de la Cámara, antes de su inclusión en el orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquél aclaración al respecto.

Artículo 146.- 1. La Mesa de la Cámara, en el supuesto de planteamiento de la cuestión de confianza por parte del Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, decidirá lo procedente.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Gobierno y, en su caso, a sus miembros, las intervenciones previstas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. No podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación ante el Pleno.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Diputados. De no ser otorgada, cesará el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artº. 19 del Estatuto de Autonomía, en cuyo caso el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey y al Presidente del Gobierno del Estado.

CAPITULO III

DE LA MOCION DE CENSURA

Artículo 147.- 1. La moción de censura, prevista en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía, deberá ser propuesta, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los Grupos Parlamentarios.

3. Admitida una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

4. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 148.- 1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar. 2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación. 4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 149.- Aprobada una moción de censura, el candidato investido de la confianza de la Cámara será propuesto al Rey, a los efectos previstos en el artículo 16, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 150.- Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo periodo de sesiones. A estos efectos, la presentada en periodo inhábil se imputará al siguiente periodo de sesiones.

TITULO XI

DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS

CAPITULO PRIMERO

DE LAS INTERPELACIONES

Artículo 151.- 1. Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos del Gobierno de Canarias en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de una Consejería.

3. La Mesa, dentro de los siete días siguientes a su presentación, calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 152.- 1. Transcurridos diez días desde la comunicación al Gobierno de la interpelación, que se realizará dentro de los dos días siguientes a su calificación por la Mesa, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día por orden cronológico de presentación. En el orden del día podrá incluirse una interpelación por cada Grupo Parlamentario, correspondiendo una más por cada diez Diputados que formen parte del Grupo.

3. Si correspondiera la inclusión en el orden del día de más de una interpelación con un mismo contenido, para la ordenación del debate se aplicará el criterio de prioridad en su presentación, pudiendo la Presidencia acumular las distintas intervenciones.

Artículo 153.- Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 154.- 1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los cinco días siguientes al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

CAPITULO II

DE LAS PREGUNTAS

Artículo 155.- Los Diputados podrán formular preguntas al Gobierno de Canarias y a cada uno de sus miembros.

Artículo 156.- 1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

3. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

Artículo 157.- En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente. Artículo 158.- 1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto o a informarle acerca de algún extremo.

2. Las preguntas ordinarias se presentarán con una antelación mínima de siete días naturales para su inclusión en el orden del día.

3. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de una sesión plenaria. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia.

4. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por Diputados que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo periodo de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondiente a cada Grupo Parlamentario.

5. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente entre los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos.

Artículo 159.- 1. Las preguntas de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su comunicación al Gobierno.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Viceconsejeros y Directores Generales.

3. Finalizado un periodo de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito.

Artículo 160.- 1. La contestación por escrito a las preguntas deberán realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo, a petición motivada del Gobierno y por acuerdo de la Mesa de la Cámara, por otro plazo de hasta veinte días naturales más.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPITULO III

NORMAS COMUNES

Artículo 161.- 1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1º del artículo 105 de este Reglamento.

TITULO XII

DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY

Artículo 162.- Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 163.- 1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que hayan de debatirse.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 152 de este Reglamento.

Artículo 164.- 1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas. Fijada su posición sobre las enmiendas por el Grupo autor de la proposición no de ley, a continuación intervendrán los Grupos no enmendantes.

2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, el Presidente preguntará al Grupo proponente si admite las enmiendas y, seguidamente, la proposición no de ley será sometida a votación.

3. El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

TITULO XIII

DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE EL ESTADO DE LA REGION

Artículo 165.- 1. Al inicio del periodo de sesiones de octubre, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Se exceptúa la celebración de este debate en el año en que hubiere tenido lugar el debate de una cuestión de confianza o la Investidura de un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Gobierno. Intervendrá seguidamente, salvo que el Presidente del Parlamento considere más oportuno que se suspenda la sesión, durante un tiempo no superior a veinticuatro horas, un representante de cada Grupo Parlamentario, durante treinta minutos cada uno.

3. Dicho debate será objeto único del Orden del Día de una sesión que durará como máximo cuatro días.

4. El Presidente del Gobierno, así como los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten.

Cuando respondan individualmente a uno de los Diputados que hayan intervenido, éste tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

Si el Presidente del Gobierno y los Consejeros respondieran de forma global a los representantes de los Grupos, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

5. Al término del debate, podrán presentarse propuestas de resolución que sean congruentes con los temas debatidos, a juicio de la Mesa, pero en ningún caso serán admitidas aquéllas que implicaran cuestiones de confianza o de censura encubierta. Estas mociones podrán ser defendidas por sus proponentes en una sola intervención de cinco minutos y concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación. TITULO XIV

DE EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS O PLANES DEL GOBIERNO Y OTROS INFORMES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS COMUNICACIONES DEL GOBIERNO

Artículo 166.- 1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario. El orden de intervenciones será el que fije la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 167.- 1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO II

DEL EXAMEN DE LOS PROGRAMAS Y PLANES REMITIDOS POR EL GOBIERNO

Artículo 168.- 1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento hubiera decidido que aquéllas deben debatirse en el Pleno de la Cámara.

CAPITULO III

DEL EXAMEN DE INFORMES QUE DEBEN REMITIRSE AL PARLAMENTO

Artículo 169.- Los informes que, por disposición legal, deban ser rendidos al Parlamento, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 166 y 167 de este Reglamento, pudiendo dar lugar o no, según sea su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

CAPITULO IV

DE LAS INFORMACIONES DEL GOBIERNO

Artículo 170.- 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: exposición oral del Consejero, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos para que los Diputados y Grupos Parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 171.- 1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos corresponderá a un Grupo Parlamentario o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.

2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación. El orden de intervenciones será el establecido en el artículo 73 de este Reglamento, salvo que la comparecencia hubiere sido instada por un Grupo Parlamentario, en cuyo caso intervendrá éste en primer lugar.

3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Grupos Parlamentarios puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

TITULO XV

DE LOS INFORMES QUE DEBA EMITIR EL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo 172.- La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, decidirá, cuando proceda, el procedimiento reglamentario o especial a aplicar para la aprobación del informe a que se refiere el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía y de cualquier otro que deba emitir, o cuando deba ser oído el Parlamento de Canarias por disposición legal o decisión de la propia Cámara.

TITULO XVI

DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA DEL PARLAMENTO EN MATERIA DE FISCALIZACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 173.- La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, acordará el procedimiento a aplicar en relación con los informes elevados por la Audiencia de Cuentas de Canarias como consecuencia del ejercicio de la actividad fiscalizadora.

Artículo 174.- El ejercicio de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al Parlamento se realizará por acuerdo del Pleno, a propuesta, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de la sexta parte de los Diputados. Las propuestas se tramitarán por el procedimiento establecido para las proposiciones no de ley.

Artículo 175.- La Comisión de Presupuestos y Hacienda podrá solicitar de la Audiencia de Cuentas la realización de informes, memorias y dictámenes, mediante acuerdo adoptado por mayoría que represente al menos la tercera parte de los miembros de la Comisión.

TITULO XVII

DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA DESIGNACION DE PERSONAS

Artículo 176.- 1. El Pleno de la Cámara designará a los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Canarias en el Senado asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.d) del Estatuto de Autonomía.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hará propuesta al Pleno de adecuación de tal representación a los Grupos Parlamentarios que proceda, y fijará el procedimiento y plazos de las propuestas.

3. Si fuere preciso sustituir a alguno de los Senadores, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo que propuso al sustituido, siempre que se conserve la adecuada representación proporcional.

Artículo 177.- En el caso de que hubieran de elegirse otras personas, la elección se realizará en la forma que proponga la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, y acepte el Pleno. Si se hubiere de realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido, en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Expirado el mandato parlamentario o disuelto el Parlamento, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto los previstos expresamente en la legislación y aquéllos de los que reglamentariamente tenga que conocer la Diputación Permanente.

Segunda.- La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, correspondiendo la iniciativa a la Comisión de Reglamento, que a tal efecto podrá crear en su seno una Ponencia. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Resoluciones de la Presidencia, dictadas al amparo de lo dispuesto en el artº. 29.2 del Reglamento del Parlamento de Canarias de 14 de abril de 1983, permanecerán en vigor siempre que no se produzca su derogación expresa y no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento del Parlamento de Canarias de 14 de abril de 1983.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día 26 de mayo de 1991.

En la Sede del Parlamento, a 17 de abril de 1991.- El Secretario Primero, Eugenio Cabrera Montelongo.- Vº.Bº.: el Presidente, Victoriano Ríos Pérez.



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