BOC - 1991/065. Viernes 17 de Mayo de 1991 - 631

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

631 - ORDEN de 7 de mayo de 1991, sobre determinación del horario del 26 de mayo de 1991, día de Elecciones locales y al Parlamento de Canarias.

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El artículo 14.1 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales, establece que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia laboral, previo acuerdo con los Delegados del Gobierno, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, adoptarán las medidas precisas para que los electores que presten sus servicios el día de las elecciones puedan disponer en su horario laboral de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto, que serán retribuidas.

Teniendo en cuenta la competencia en materia laboral {REF artículo 34.B).5 del Estatuto de Autonomía} y previo acuerdo con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, en uso de las facultades atribuidas por el artículo 32.C) de la Ley 1/1983, de 14 de abril,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- El horario laboral del día 26 de mayo de 1991 de Elecciones locales y al Parlamento de Canarias, para los trabajadores que tengan la condición de electores y no disfruten dicho día del descanso semanal previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo horario de trabajo coincida total o parcialmente entre las 9 horas y las 20 horas de tal fecha, se ajustará a la presente Orden.

Artículo 2º.- El periodo máximo de permiso retribuido del que disfrutarán los trabajadores será de 4 horas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1º.- Trabajadores cuyo horario de trabajo no coincida con el de apertura de las Mesas Electorales o lo haga por un periodo inferior a dos horas:

En estos supuestos no tendrán derecho a permiso retribuido.

2º.- Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en dos o más horas y menos de cuatro con el horario de apertura de las Mesas Electorales:

Disfrutarán de permiso retribuido de dos horas.

3º.- Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en cuatro o más horas y menos de seis con el horario de apertura de las Mesas Electorales:

Disfrutarán de permiso retribuido de tres horas.

4º.- Trabajadores cuyo horario de trabajo coincida en seis o más horas con el horario de apertura de las Mesas Electorales:

Disfrutarán de permiso retribuido de cuatro horas.

5º.- En todos los supuestos anteriores, cuando por tratarse de trabajadores contratados a tiempo parcial realizasen éstos una jornada inferior a la habitual en la actividad, la duración del permiso antes reseñado se reducirá en proporción a la relación entre la jornada de trabajo que desarrollen y la jornada habitual de los trabajadores contratados a tiempo completo en la misma empresa. 6º.- Corresponderá al empresario la distribución, en base a la organización del trabajo, del periodo en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar.

Artículo 3º.- Los permisos retribuidos para trabajadores por cuenta ajena nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales y los que acrediten su condición de Interventores o Apoderados se ajustarán a los siguientes criteros:

1º.- Los Presidentes, Vocales o Interventores tendrán derecho durante el día de la votación a un permiso retribuido de jornada completa, si no disfrutan en tal fecha del descanso semanal, y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior. Cuando se trate de Apoderados el permiso solo corresponderá a la jornada correspondiente al día de la votación.

2º.- Si alguno de los trabajadores comprendidos en el apartado anterior hubiera de trabajar en turno de noche en la fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, la empresa, a petición del interesado, deberá cambiarle el turno, a efectos de poder descansar la noche anterior al día de la votación.

Artículo 4º.- Las reducciones de jornada como consecuencia de los permisos previstos en el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, y desarrollados en los anteriores artículos de la presente Orden, no supondrán merma de la retribución que por todos los conceptos vinieran obteniendo los trabajadores, sirviendo como justificación adecuada, de acuerdo todo lo anterior con lo establecido en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, la presentación de certificación de voto o, en su caso, la acreditación de la Mesa Electoral correspondiente.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 1991.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.



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