BOC - 1991/027. Viernes 1 de Marzo de 1991 - 217

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

217 - DECRETO 18/1991, de 21 de febrero, por el que se establece el régimen general de las ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

El régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por el Decreto 200/1985, de 13 de junio, ha sido objeto de modificaciones posteriores que hacen precisa una actualización de las normas establecidas en el mismo.

En esta perspectiva, se estima conveniente y oportuno, en orden a garantizar la necesaria transparencia y justa y eficaz asignación de los recursos públicos en materia de subvenciones, dar entrada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias a las prescripciones contenidas en los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada a los mismos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aun cuando las mismas solo son aplicables directamente a las ayudas y subvenciones estatales.

Por otra parte, la experiencia obtenida de la aplicación de las normas de concesión de subvenciones hasta ahora vigentes, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir en el régimen general configurado en las mismas una serie de medidas tendentes a garantizar la correcta aplicación de las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

A) Se considera subvención toda atribución patrimonial gratuita a favor de personas físicas o jurídicas destinada a una finalidad de interés público o social.

B) Tendrá el carácter de ayuda la disposición gratuita de fondos o bienes por razón del estado, situación o hecho en que se encuentre o soporte el destinatario.

Artículo 2.- Ambito de aplicación.

Las normas establecidas en el presente Decreto son de aplicación a las ayudas y subvenciones que se otorguen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Organos competentes.

1. Son órganos competentes para otorgar las ayudas y subvenciones públicas comprendidas en la presente disposición:

a) Los titulares de las Consejerías.

b) El Gobierno, para otorgar subvenciones nominativas e institucionalizadas, por razones de reconocido interés público.

2. Dichas atribuciones podrán ser delegadas en los órganos que, por aplicación del principio de eficacia, sean más idóneos para el ejercicio de las mismas.

3. En cualquier caso, será precisa la previa autorización de gastos del Gobierno cuando el importe de las ayudas o subvenciones a otorgar supere la cuantía fijada anualmente en la Ley de Presupuestos como competencia del mismo, cualquiera que sea el procedimiento de concesión.

Artículo 4.- Beneficiarios.

1. Tendrán la consideración de beneficiarios de las ayudas o subvenciones los destinatarios de los fondos o bienes públicos en que se materialicen. 2. Los beneficiarios están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Realizar y acreditar la realización de la actividad o adoptar la conducta que fundamentó la concesión de la ayuda o subvención.

b) Acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinaron la concesión o el disfrute de la ayuda.

c) Facilitar toda la información que le sea requerida por la Consejería concedente o entidad colaboradora, en su caso, y someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas y subvenciones concedidas, se practiquen por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

d) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud y obtención de otras ayudas o subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones Públicas o Entes Públicos.

Artículo 5.- Entidades colaboradoras.

1. La entrega y distribución de los fondos o bienes públicos en que consistan las ayudas y subvenciones podrá realizarse a través de entidades colaboradoras, que actuarán, a estos efectos, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Podrán ser entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos previstos en la presente disposición:

a) Las Corporaciones de Derecho público.

b) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma.

c) Las personas jurídicas que cumplan los requisitos de solvencia y eficacia que establezcan por Orden de la Consejería de Hacienda, exigiéndoseles, en todo caso, la prestación de garantías suficientes para los intereses públicos.

3. Son obligaciones de las entidades colaboradoras:

a) Distribuir y entregar las ayudas o subvenciones conforme a las normas reguladoras de las mismas o a las bases de la convocatoria.

b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones o circunstancias determinantes de la concesión. c) Justificar ante el órgano concedente la distribución y entrega de los fondos o bienes recibidos.

d) Entregar las justificaciones presentadas por los beneficiarios, en su caso.

e) Someterse a las actuaciones de inspección y control que pueda realizar el órgano concedente tendentes a comprobar la correcta gestión de los fondos y bienes recibidos, al control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, y a los procedimientos fiscalizadores de la Audiencia de Cuentas de Canarias y del Tribunal de Cuentas.

f) Cualesquiera otras específicas que pudieran establecerse en las normas reguladoras de las distintas ayudas o subvenciones o en las bases de la respectiva convocatoria.

4. La colaboración de estas entidades en el proceso de entrega y distribución de las ayudas y subvenciones se plasmará en un Convenio de Colaboración, en el que se fijará, cuando resulte procedente, la cantidad que abonará a las mismas la Comunidad Autónoma en concepto de los gastos a que pudiera dar lugar la colaboración.

Artículo 6.- Reglas comunes.

El otorgamiento de ayudas o subvenciones por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se atendrá a las siguientes reglas comunes:

a) No podrán ser invocables como precedente.

b) No será exigible su aumento o revisión, salvo disposición legal expresa.

c) No podrán exceder en su cuantía, aisladamente o en concurrencia con las otorgadas por otras Administraciones o Entes Públicos, del coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 7.- Ayudas y subvenciones nominadas.

Las ayudas o subvenciones que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se concederán mediante resolución del titular de la Consejería competente por razón de la materia.

Artículo 8.- Ayudas y subvenciones innominadas o genéricas.

1. En el supuesto de ayudas o subvenciones innominadas o genéricas, deberán observarse las siguientes reglas: 1ª. La concesión se efectuará de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, y mediante convocatoria pública por Orden Departamental en el Boletín Oficial de Canarias.

2ª. Las bases de la convocatoria pública deberán recoger los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la ayuda o subvención.

b) Requisitos exigidos para tener acceso a las mismas y formas de acreditarlos.

c) Documentación a aportar por los solicitantes.

d) Plazo de presentación de solicitudes, que como mínimo será de 15 días.

e) Criterios de adjudicación de la ayuda o subvención.

f) Autoridad competente para su otorgamiento.

g) Forma y condiciones exigidas para el abono o entrega.

h) Obligación del beneficiario de someterse a las actuaciones de comprobación y a facilitar la información que se establece en el artículo 4, letra c), de este Decreto.

3ª. Con observancia de los requisitos establecidos en la regla anterior, las Consejerías podrán regular los procedimientos específicos para la concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de sus respectivas secciones presupuestarias.

2. La concesión por los titulares de las Consejerías de ayudas o subvenciones innominadas o genéricas cuando, a juicio de los mismos, su naturaleza o finalidad lo exija se llevará a efecto mediante concurso público. La resolución del concurso se adoptará previa propuesta de un órgano colegiado cuya composición se hará constar en la convocatoria del mismo que se publique en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 9.- Ayudas y subvenciones nominativas.

En la concesión de subvenciones nominativas e institucionalizadas que se otorguen por el Gobierno, deberán observarse los siguientes requisitos:

a) Se otorgarán por el Gobierno a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia.

b) Deberá justificarse en el expediente y en el acuerdo de concesión las razones de reconocido interés público que concurren.

c) Las Consejerías competentes por razón de la materia publicarán trimestralmente en el Boletín Oficial de Canarias una relación de las subvenciones concedidas por este procedimiento, precisando el objeto, la cuantía y el beneficiario de la ayuda o subvención.

Artículo 10.- Concesión de ayudas sin concurrencia.

Excepcionalmente y cuando, por razón del estado, situación o hecho que afecte a la persona que haya de ser beneficiaria de la ayuda, no sea posible promover la concurrencia, la concesión se realizará por resolución motivada del titular de la Consejería competente por razón de la materia. En estos supuestos, en la resolución de concesión constarán expresamente las razones que justifican la imposibilidad de efectuar el otorgamiento de la ayuda por convocatoria pública, así como el estado, situación o hecho excepcional que determina su concesión.

Artículo 11.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente o convocante conforme a las normas generales del procedimiento administrativo, y, en su caso, en la forma y plazo que se establezca en la convocatoria pública.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias o concursos públicos, en todo caso las solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación:

1º. Documentos acreditativos de la personalidad de la persona o entidad solicitante y, en su caso, de la representación con que actúa.

2º. Tarjeta de Identificación Fiscal de la persona física o jurídica solicitante.

3º. Declaración responsable del solicitante o representante legal otorgada ante autoridad administrativa o Notario público relativa, en los supuestos en que resulten procedentes, a los siguientes extremos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. b) Subvenciones solicitadas a otras Administraciones o Entes Públicos, así como de las concedidas con la misma finalidad.

c) Haber procedido, en forma y plazo establecido, a la justificación de las ayudas o subvenciones que se le hubieren concedido con anterioridad por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) No hallarse inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 12.- Acuerdos y resoluciones.

1. En los acuerdos y resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones se harán constar, en todo caso, los siguientes extremos:

a) El beneficiario, destino o finalidad y la cuantía.

b) La aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto.

c) La forma y condiciones de abono o entrega.

d) La forma y plazo de justificación del cumplimiento de la finalidad o destino.

e) Las condiciones impuestas al beneficiario, en su caso.

2. Solicitada una ayuda o subvención, al amparo de una convocatoria o concurso público, el Departamento convocante deberá, en el supuesto de no otorgarla, dictar resolución denegatoria motivada.

3. En ningún caso podrán concederse nuevas ayudas o subvenciones mientras el solicitante no haya procedido a justificar dentro del plazo establecido en la convocatoria o resolución de concesión la aplicación de subvenciones anteriores, concedidas conforme a lo establecido en el presente Decreto, a las finalidades para las que fueron otorgadas.

4. Adoptada la resolución de concesión de la ayuda o subvención, se le notificará al beneficiario, requiriéndole cuando el importe de las mismas sea superior a dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas para que, en el plazo de los 15 días siguientes, proceda a acreditar ante el órgano concedente estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

En ningún caso se procederá al abono o entrega de la ayuda o subvención hasta que por los beneficiarios se haya acreditado lo dispuesto en el párrafo anterior. No obstante, la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Consejería respectiva, podrá exonerar de esta obligación a los beneficiarios de determinadas líneas de actuación que, por su naturaleza, así lo aconsejen. Artículo 13.- Abono de ayudas y subvenciones.

1. Las ayudas se abonarán a sus beneficiarios en las condiciones que se establezcan en la convocatoria o concurso, y, en su caso, en la resolución de concesión. No obstante, en todo caso será preciso acreditar con carácter previo el estado, la situación o hecho que han determinado su concesión.

2. Con carácter general, las subvenciones se harán efectivas a los beneficiarios previa justificación de las mismas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación y con las bases de la convocatoria o concurso público.

3. La resolución de concesión de la subvención podrá, si así estuviere previsto en las normas reguladoras o en las bases de la convocatoria de la misma, de manera especial, establecer el pago de un anticipo de hasta el 50% de la misma, o excepcionalmente, previo informe del Director General competente, que se anticipe la totalidad de la subvención.

En cualquiera de ambos supuestos, el órgano concedente podrá exigir de los beneficiarios, en la forma y cuantía que se determinen por la Consejería de Hacienda, la prestación de las garantías precisas en favor de los intereses públicos.

4. En las subvenciones de capital destinadas a la realización de obras, el abono se llevará a efecto en proporción a la ejecución de las mismas y contra certificaciones de obra.

Artículo 14.- Revisión de la concesión.

Toda alteración de las circunstancias y condiciones, subjetivas y objetivas, tenidas en cuenta para el otorgamiento de una ayuda o subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes Públicos podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siempre que tal circunstancia se haga constar expresamente en las bases de la concesión.

Artículo 15.- Justificación de las subvenciones.

1. La Consejería otorgante de la subvención podrá comprobar, mediante los mecanismos de inspección y control que crea convenientes de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la subvención, el empleo de la atribución patrimonial a la finalidad para la que fue concedida.

2. El órgano concedente podrá exigir, para la justificación de ayudas y subvenciones por importe superior a los cinco millones (5.000.000) de pesetas, que el beneficiario realice, a su cargo, una auditoría limitada a la comprobación del destino dado a las mismas.

Esta posibilidad deberá establecerse expresamente en todas las resoluciones de concesión de ayudas y subvenciones en cuantía superior al importe citado.

3. En cualquier caso, los beneficiarios de las subvenciones vendrán obligados a justificar documentalmente y con la periodicidad que se determine en la resolución que otorgue la subvención, la aplicación de la misma ante la Consejería que la haya otorgado, debiendo acreditarse que ha sido ejecutada la obra, realizado el servicio o cumplida la finalidad que haya motivado la concesión.

4. La justificación presentada por los beneficiarios será fiscalizada por el Interventor competente, quien podrá inspeccionar o auditar personalmente o con los medios que le asigne la Intervención General, las obras, servicios o actividades para los que se concedió la ayuda o subvención.

En los supuestos en que se produjesen discrepancias sobre el cumplimiento de las condiciones, la aplicación de la ayuda o subvención y las justificaciones de las mismas entre el Departamento concedente y la Intervención correspondiente, se seguirá el procedimiento previsto en el artº. 17 del Reglamento de la Función Interventora.

Artículo 16.- Medios de justificación.

1. Los medios de justificación de la aplicación de las subvenciones que se determinen en la convocatoria o resolución de concesión, serán como mínimo los exigidos con carácter general para la justificación del destino de los créditos presupuestarios, atendiendo a la naturaleza específica de los gastos.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, las subvenciones concedidas a las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Canarias se justificarán con certificación acreditativa de haberse incorporado la misma a sus Presupuestos con la finalidad para la que fue concedida.

Artículo 17.- Reintegro.

1. Dará lugar a la no exigibilidad automática o, en su caso, procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas más el interés de demora desde el momento del abono de la ayuda o subvención, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan obtenido la ayuda o subvención sin reunir las condiciones exigidas para su concesión. b) Cuando incumplan el deber de justificación del empleo de los fondos recibidos.

c) Cuando incumplan la finalidad de la subvención o las condiciones impuestas en la concesión de ayudas o subvenciones.

2. Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de ayudas o subvenciones de otras Administraciones o Entes Públicos, la cuantía de las subvenciones otorgadas supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 18.- Procedimiento de reintegro.

1. La resolución de reintegro se dictará por el Consejero de Hacienda, previo expediente administrativo con audiencia del interesado tramitado por la Dirección General de Tesoro y Política Financiera.

2. El expediente se iniciará por Orden del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería otorgante de la ayuda o subvención, o de la Intervención General. A estos efectos, deberá remitirse, con la propuesta de iniciación del expediente o previa solicitud de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera cuando se inste el inicio por la Intervención General, el expediente administrativo de concesión de la ayuda o subvención con informe razonado sobre la procedencia del reintegro.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público y su cobranza se llevará a efecto con sujeción a lo establecido para esta clase de ingresos en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 19.- Inhabilitación.

1. Procederá declarar la inhabilitación, por un plazo de 1 año a 5 años, para obtener ayudas o subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las personas o entidades beneficiarias, en los supuestos siguientes:

a) La obtención de ayudas o subvenciones sin reunir las condiciones exigidas mediante el falseamiento o la ocultación de datos.

b) La no justificación, en tiempo y forma, del empleo de los fondos recibidos.

c) El incumplimiento de la finalidad de la subvención o de las condiciones impuestas con motivo de la concesión.

2. La resolución de inhabilitación se dictará por el Consejero de Hacienda, previo expediente administrativo con audiencia de la persona o entidad beneficiaria. De dicha resolución se dará traslado a todas las Consejerías del Gobierno de Canarias y a la Intervención General de la Comunidad Autónoma a los efectos previstos en el número 4 de este artículo.

3. La inhabilitación será independiente de las restantes sanciones que puedan imponerse por las Consejerías como consecuencia de las infracciones administrativas en materia de ayudas y subvenciones.

4. Por la Intervención General se llevará un Registro de personas físicas y jurídicas inhabilitadas conforme a lo dispuesto en los números anteriores.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Lo previsto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los convenios a que hace referencia el artº. 81.11 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Segunda.- Las infracciones administrativas, responsables, sanciones y procedimiento sancionador en materia de ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por lo establecido en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, siendo competentes para iniciar los procedimientos e imponer las sanciones previstas en el mismo los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 19 de este Decreto.

Tercera.- Queda modificado el artículo 26 del Decreto 126/1986, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, en los términos del artículo 15 de este Decreto.

Cuarta.- Se entenderán subsistentes las disposiciones de carácter general que regulen subvenciones y ayudas contenidas en programas específicos, sin perjuicio de que se aplique a las mismas el presente Decreto en aquellas materias no previstas particularmente en dichas normas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior grado se opongan a lo previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda para modificar los importes señalados en el artículo 12.4 y en el artículo 15.2, y a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.



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