BOC - 1991/018. Lunes 11 de Febrero de 1991 - 151

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

151 - DECRETO 14/1991, de 6 de febrero, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario, laboral y altos cargos al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1991.

Descargar en formato pdf

Publicada la Ley 16/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1991, y con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas, la aplicación y materialización del incremento general de las retribuciones establecido para los funcionarios y altos cargos, se hace necesario dictar las presentes normas, que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la referida Ley.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de febrero de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Con efectos de 1 de enero de 1991, las retribuciones básicas del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no sometido a la legislación laboral, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentarán un incremento del 6,26 por ciento.

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma, una vez incrementadas en un 6,26 por ciento, son las establecidas en los anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1991, el valor de cada punto de complemento específico queda fijado en 28.128 pesetas anuales.

Artículo 2.- Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, dependientes de las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes y de Agricultura y Pesca, se adecuarán a lo dispuesto en los Acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987 y 22 de septiembre de 1988, incrementándose sus cuantías en un 6,26 por ciento, con excepción, en su caso, de los Complementos Personales Transitorios, que no sufrirán variación al alza respecto al ejercicio de 1990.

Las cuantías de dichas retribuciones son las establecidas en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 3.- Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

Artículo 4.- Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.- El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento en sus retribuciones íntegras del 6,26 por ciento, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo que se le viene aplicando.

Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias para el personal comprendido en el presente artículo son las establecidas en los anexos IV y V, respectivamente, de este Decreto.

Las cantidades ya percibidas en el momento de la aplicación del nuevo régimen retributivo se considerarán anticipos a cuenta de las que correspondan desde el 1 de enero de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto.

Artículo 6.- Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 7.- Las retribuciones del personal eventual serán las determinadas en el Acuerdo de Gobierno de 21 de noviembre de 1988, que fija las retribuciones de los Asesores en una cuantía máxima, por todos los conceptos, no superior a la de un funcionario del Grupo A, con nivel 26 y 60 puntos de complemento específico, y para los Secretarios Particulares en cuantía no superior a la de un Auxiliar Administrativo, Grupo D, con nivel 18, 16 ó 15, según corresponda a Presidente y Vicepresidente, Consejeros o Viceconsejeros, respectivamente, y complemento específico de 30 puntos.

El Gobierno, excepcionalmente, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado con anterioridad, cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

1. Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas que tengan asignadas retribuciones superiores.

2. Se designe para desempeñarlo a un funcionario de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario.

Artículo 8.- El Complemento Familiar se regirá por su normativa específica, adaptándose su cuantía a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones con rango de Ley que se dicten en 1991 para el conjunto del Estado.

Artículo 9.- Los Complementos Personales y Transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondiente al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica, quedando, en todo caso, excluidos del incremento del 6,26 por ciento.

Artículo 10.- Las Secretarías Generales Técnicas procederán al reconocimiento del grado personal de los funcionarios de carrera adscritos definitivamente a puestos de trabajo de los respectivos Departamentos, así como de los que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reingreso a servicio activo en su correspondiente Consejería.

De las resoluciones que adopten se dará cuenta en el plazo de 10 días a la Dirección General de la Función Pública, adquiriendo eficacia jurídica desde su inscripción o, en todo caso, transcurridos ocho días desde que se hayan recibido debidamente documentadas en dicha Dirección General sin que por ésta se haya adoptado resolución denegatoria expresa.

En los demás supuestos corresponderá la resolución de reconocimiento de grado personal al Director General de la Función Pública, previa la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Artículo 11.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

Artículo 12.- Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos de funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados.

Artículo 13.- Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 14.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

Artículo 15.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones en vigor, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

Artículo 16.- Las retribuciones del nuevo sistema retributivo absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluido los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley 2/1987, de 30 de marzo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Artículo 17.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, únicamente se computarán las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que aquéllos perciban. Artículo 18.- Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se ajustarán a las normas establecidas en el Decreto 130/1990, de 29 de junio, del Gobierno de Canarias.

Artículo 19.- Con efectos de 1 de enero de 1991, el sueldo base establecido para cada grupo retributivo en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, así como la cuantía establecida para cada trienio se incrementará en un 6,26 por ciento.

Las cuantías del sueldo base correspondiente a cada grupo retributivo, una vez incrementadas en un 6,26 por ciento, son las establecidas en el anexo VIII. Artículo 20.- Igualmente, los complementos de homologación y encuadramiento y plus de especial responsabilidad que se venían percibiendo en 1990, se incrementarán en un 6,26 por ciento.

Artículo 21.- Facultar a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda para que, en relación con los fondos establecidos en la Ley Territorial 16/1990, de 26 de diciembre, para el personal laboral, dicten las instrucciones oportunas para hacer efectiva la distribución individual de los mismos, una vez acordada la misma por los representantes de los trabajadores.

Artículo 22.- Las retribuciones de los altos cargos de esta Comunidad Autónoma se ajustarán a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991, y son las que se especifican en el anexo VII del presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

El personal que a 31 de diciembre de 1990 tuviera derecho a la percepción de la Indemnización por Residencia, continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1990, incrementadas en un 6,26 por ciento, hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del complemento específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido.

Mientras tanto, se percibirá la Indemnización por Residencia en las cuantías que se especifican en el anexo VI de este Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1991. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.



© Gobierno de Canarias