BOC - 1990/123. Lunes 1 de Octubre de 1990 - 1173

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

1173 - DECRETO 187/1990, de 19 de septiembre, por el que se crea la Comisión de Transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

Descargar en formato pdf

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, al regular el procedimiento a seguir para la efectiva asunción por los Cabildos Insulares de las competencias transferidas, establece, que una vez producida su entrada en vigor, se constituirá una Comisión que, formada por los siete Presidentes de los Cabildos Insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, determinará, entre otras, las funciones que comporten las competencias transferidas.

En cumplimiento de estas disposiciones y para posibilitar su aplicación, el presente Decreto procede a su constitución y al desarrollo de su organización y funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 19 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se constituye la Comisión a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en dicha norma legal. Artículo 2.- La Comisión estará formada por los siete representantes del Gobierno de Canarias y los siete Presidentes de los Cabildos Insulares.

Artículo 3.- La composición de la representación autonómica en la Comisión estará formada por:

1. El Vicepresidente del Gobierno, que ostentará la Presidencia de la Comisión. 2. El Consejero de Hacienda, que ostentará la Vicepresidencia.

3. El Consejero competente en la materia, por razón de los asuntos a tratar.

4. El Viceconsejero de Administración Territorial, que actuará como Secretario, asistido por un funcionario de su Departamento. 5. El Jefe de los Servicios Jurídicos. 6. El Director General de la Función Pública.

7. El Director General de Presupuesto y Gasto Público.

Artículo 4.- 1. El Presidente de la Comisión, por iniciativa propia o a propuesta de la Comisión, podrá constituir ponencias para la realización de estudios o informes.

2. La composición de las ponencias se determinará en cada caso, debiendo respetarse, en lo posible, la paridad entre las representaciones.

Artículo 5.- A las reuniones de la Comisión podrán asistir sus miembros acompañados de un asesor, a cuyo efecto habrán de comunicarlo al Secretario de la Comisión con una antelación de 48 horas.

Artículo 6.- 1. Son funciones propias del Presidente de la Comisión:

a) Convocar, presidir, levantar las sesiones y dirigir sus deliberaciones.

b) Fijar el orden del día.

c) Autorizar con su firma las Actas y las certificaciones.

2. El Presidente convocará la Comisión, por iniciativa propia o a petición de la mayoría de los Presidentes de los Cabildos Insulares.

En este último caso, el Presidente deberá convocar en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 7.- 1. Las convocatorias deberán practicarse con una antelación mínima de siete días naturales e irán acompañadas del orden del día y de copia de la documentación relativa a cada asunto a tratar.

2. Por razones de urgencia podrá exceptuarse el plazo previsto en el apartado anterior.

Artículo 8.- Para entenderse válidamente constituida la Comisión, deberá estar presente la mayoría absoluta de los miembros que integran cada representación, tanto en primera como en segunda convocatoria.

Se reunirá en segunda convocatoria una hora después de no haberse podido constituir en primera convocatoria.

Artículo 9.- 1. Los acuerdos en esta Comisión se adoptarán por mayoría absoluta.

2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que todos los miembros de la Comisión estén presentes y den su conformidad.

Artículo 10.- 1. De cada sesión se levantará Acta autorizada por el Secretario y con el visto bueno del Presidente.

2. En las Actas se hará constar el lugar, día y hora de la reunión, su carácter, asuntos que se examinaron, incidencias, las personas asistentes, una síntesis de las deliberaciones, las votaciones efectuadas, señalando el número de votos a favor y en contra, los acuerdos adoptados, la hora en que se levanta la sesión y cualquier otro extremo que los miembros de cada representación soliciten expresamente.

3. Las Actas deberán ser aprobadas en la reunión siguiente y se expedirán certificaciones literales de las mismas a cualquier miembro de la Comisión que así lo interese.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.



© Gobierno de Canarias