BOC - 1990/122. Viernes 28 de Septiembre de 1990 - 1165

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

1165 - DECRETO 182/1990, de 5 de septiembre, por el que se fija el Reglamento General de los Juegos de Lotería organizados por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

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El Decreto 56/1986, de 4 de abril, planifica los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias. El artículo 15 de este mismo Decreto faculta al Gobierno de Canarias a la organización del juego de lotería en cualquiera de las variantes que se prevén en el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Canarias.

El Organismo Canario de Juegos y Apuestas, creado por la Ley 6/1990, de 17 de abril, tiene en su cargo la organización, gestión y explotación de los juegos y apuestas, a los que se refiere el apartado A.9 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía.

De conformidad con lo que establece el Decreto 92/1990, de 23 de mayo, de desarrollo de la Ley 6/1990, de 17 de abril, de Creación del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, visto el informe-propuesta del Consejo de Administración del Organismo, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el 5 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento General de los Juegos de Lotería organizados por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas, según anexo adjunto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De conformidad con lo que prevé el artículo 2º de la Ley 6/1990, de 17 de abril, de Creación del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, las autorizaciones que se recogen en el Decreto 56/1986, de 4 de abril, serán concedidas por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

Segunda.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Tercera.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira. A N E X O

REGLAMENTO GENERAL DE LOS JUEGOS DE LOTERIA ORGANIZADOS POR EL ORGANISMO CANARIO DE JUEGOS Y APUESTAS.

NATURALEZA DEL JUEGO DE LOTERIA

Artículo 1.- Los juegos regulados por este Reglamento, organizados por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas, consistirán en la adquisición de billetes, apuestas o participaciones en establecimientos propios o ajenos, debidamente autorizados, mediante el pago de un precio cierto con el cual se podrá participar en el juego y, en su caso, obtener los premios correspondientes. Los premios podrán ser en metálico, en especie, en forma de billete, participaciones o derecho de participación en sorteos especiales, y los pagos podrán ser al contado, diferidos o fraccionados en la forma que en cada caso se determine.

Artículo 2.- Unicamente se entenderá que participa en uno de los juegos de lotería explotados por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas, quien posea legítimamente el correspondiente billete, participación o apuesta. Artículo 3.- El jugador, por el mismo hecho de su participación, acepta este Reglamento, y las normas específicas por las que se regule cada uno de los juegos en que participe.

BILLETES, APUESTAS Y PARTICIPACIONES

Artículo 4.- Todo billete habrá de contener las características esenciales del juego de lotería al que pertenezca, y en particular habrá de reproducir la información siguiente:

a) El nombre del juego y, en su caso, el de la modalidad del mismo, al que se refiera.

b) El número, combinación o selección de números, símbolos o inscripciones correspondientes al billete.

c) El precio nominal del billete, apuesta o participación en el juego. d) La fecha del sorteo, si procediera, o de la adjudicación de los premios cuando haya lugar.

e) El plazo de caducidad de los premios, que será el periodo dentro del que los poseedores de los billetes ganadores tendrán derecho a presentarlos para su cobro.

f) Un número de control exclusivo para ese billete, apuestas o participación que permita su identificación individual. g) Unos números, símbolos o cualquier otro medio de validación de los billetes, apuestas y premios que el Organismo establezca, así como el premio o premios de posible obtención y la forma de obtenerlos.

Artículo 5.- Se considerará invalidado el billete o apuesta cuando: a) El billete o apuesta resulte ilegible, mutilado, modificado, mal cortado, mal impreso, incompleto, falsificado o producido erróneamente.

b) El billete o apuesta esté alterado de tal manera que sea imposible la identificación formal o la verificación correspondiente de los números, la combinación o la selección de los números o símbolos de billetes.

c) El código o procedimiento de identificación, validación o control en posesión del Organismo no se corresponda con el de los billetes, apuestas o participaciones presentadas.

d) El billete o apuesta no sea conforme a los reglamentos, las normas y los procedimientos en vigor.

DISTRIBUCION DEL BILLETE

Artículo 6.- 6.1. Los billetes sólo podrán ser adquiridos para su distribución, por los agentes vendedores debidamente autorizados por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

6.2. Nadie podrá actuar como detallista ni como distribuidor de los billetes sin la autorización correspondiente emitida por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas, que podrá concederla o retirarla incluso por razones de eficacia.

Artículo 7.- Los establecimientos o puntos de venta deberán disponer de la copia de la autorización correspondiente a la que se refiere el artículo anterior, y las hojas explicativas de los juegos objeto de la misma. Habrán de situar en sitio visible el distintivo, la identificación o el logotipo del Organismo y el material de promoción que el mismo determine en cada momento.

Artículo 8.- Un billete no se podrá vender al usuario o consumidor final a un precio diferente de su precio nominal o del importe de la apuesta correspondiente.

Artículo 9.- En cualquier momento el Organismo Canario de Juegos y Apuestas podrá no aceptar o formalizar apuesta y retirar de la circulación billetes de cualquier serie o juego. Artículo 10.- Queda prohibida la venta de billetes a los menores de edad.

SORTEOS

Artículo 11.- Los premios correspondientes a cada tipo de lotería serán adjudicados mediante sorteos. En el caso de loterías o juegos presorteados, los billetes ganadores serán determinados en el momento de la impresión o fabricación del billete.

Artículo 12.- El Organismo podrá organizar juegos de promoción que den posibilidades suplementarias de beneficios al poseedor de apuestas, participaciones o billetes no ganadores.

Artículo 13.- El Organismo procederá a la determinación de los números ganadores mediante un sistema de bombos, símbolos al azar, o también mediante un sistema informático que pueda generar números aleatorios, o mediante cualquier otro sistema idóneo previamente determinado.

Artículo 14.- El sorteo o sorteos correspondientes a un juego determinado se efectuarán en la fecha y el lugar que determine el Organismo. Los sorteos tendrán carácter público y contarán en todo caso con la presencia de las personas que el Organismo designe. En el caso de loterías o juegos presorteados, estos contarán con los controles que el Organismo determine.

Artículo 15.-

15.1. Los resultados de un sorteo serán consignados inmediatamente en una lista oficial, verificada por el Organismo. Unicamente esta lista oficial dará fe a todos los efectos de los resultados del sorteo.

15.2. La lista oficial de los resultados de los sorteos se publicará en el Boletín Oficial de Canarias mediante Resoluciones del Secretario General del Organismo. Corresponderá al poseedor de un billete la comprobación de si ha resultado ganador o no, según el sorteo correspondiente.

Artículo 16.- El valor total anual de los premios no podrá ser inferior al 40 por 100, ni superior al 60 por 100 de las ventas posibles de billetes o del importe total de las apuestas por cada sistema de lotería.

PAGOS DE PREMIOS

Artículo 17.- Dentro de las condiciones, las cuantías y las modalidades determinadas por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas, los premios podrán ser satisfechos al agraciado:

1. Por el Organismo en sus locales.

2. En las oficinas y establecimientos que el Organismo determine para este fin.

3. Por los distribuidores.

4. Por los detallistas.

Artículo 18.- Corresponderá al Organismo o, en su caso, al pagador, la verificación de los billetes y el pago de los premios correspondientes según los criterios, las condiciones y los controles que se determinen en cada momento al efecto. En caso de dudas o controversia, resolverá el Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

Artículo 19.- Los billetes, apuestas o participaciones de la lotería son documentos al portador a todo los efectos, salvo que se disponga lo contrario, sin perjuicio de los derechos de terceros, que corresponderá determinar a los Tribunales de Justicia correspondientes.

Artículo 20.- Un billete ganador lo será únicamente por la cantidad del premio más grande obtenido, a reserva de lo que determinen los reglamentos específicos de cada juego. Cada premio no podrá ser pagado más de una vez, y en el caso de la adjudicación oficial a más de un ganador de un premio determinado, se hará un reparto a los adjudicatarios por partes iguales del premio.

Artículo 21.- El plazo de caducidad de un billete o apuesta de lotería será como máximo de noventa días a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los resultados correspondientes. En el caso de los juegos presorteados, el plazo de caducidad será de treinta días a partir de la fecha del Acuerdo del Organismo de retirar de la circulación al público la serie correspondiente. No obstante, en casos especiales el Organismo podrá establecer plazos de caducidad diferentes, que fijará previamente a la puesta en circulación de una serie determinada.

Artículo 22.- a) El premio correspondiente a un billete ganador únicamente será pagado si el billete es presentado al cobro dentro del plazo de caducidad, y en los lugares y horarios señalados al efecto.

b) El Organismo quedará liberado de cualquier responsabilidad y obligación con el poseedor de un billete ganador mediante el pago del premio correspondiente. c) La responsabilidad del Organismo quedará limitada, si se trata de reclamación basada en un billete válido ganador, al importe del premio ganado.

d) El Organismo Canario de Juegos y Apuestas no responderá de aquellos acontecimientos que no haya podido prever o que, incluso previstos, sean inevitables e impidan el desarrollo normal del juego en todas o cualquiera de sus fases.

Artículo 23.- El importe de los premios no reclamados dentro del plazo expresado en el artículo 22, así como los premios no adjudicados, por retirar de la circulación al público las correspondientes series, serán ingresados en cuenta corriente autorizada, previa las deducciones a que, en su caso, haya derecho a fin de efectuar posteriores libramientos dirigidos a entidades benéficas y sociales, autorizándose el mismo por el Consejo de Administración del Organismo, previo informe-propuesta del Secretario General.

Artículo 24.- La información derivada de los resultados de los sorteos y la información voluntariamente ofrecida por los ganadores de cualquier premio, podrá ser utilizada por el Organismo con finalidades publicitarias, sin que aquellos puedan reclamar ningún derecho de difusión, de imagen, de impresión o de publicidad por este concepto.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25.-

25.1. El régimen de las infracciones y sanciones se ajustará a lo que prevé la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, del Juego, con independencia de las derivadas de otras normas aplicables.

25.2. Los expedientes sancionadores los tramitará y resolverá la Consejería de la Presidencia, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley, de oficio o previa denuncia del Organismo Canario de Juegos y Apuestas o de un tercero.

Artículo 26.-

26.1. Contra los actos del Organismo de carácter administrativo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de la Presidencia. La resolución del mismo pondrá fin a la vía administrativa.

26.2. Contra los actos del Organismo sujetos a la legislación laboral, civil o mercantil, cabrá el ejercicio de acciones ante la Jurisdicción Ordinaria previa la reclamación prevista en la legislación de procedimiento administrativo formulada ante el Presidente del Organismo.



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