BOC - 1990/085. Lunes 9 de Julio de 1990 - 821

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

821 - DECRETO 114/1990, de 7 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 216/1989, de 31 de julio, que regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

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El Decreto 216/1989, de 31 de julio, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, tiene como objetivos fundamentales, por una parte, el de reconducir a pautas regulares las incidencias negativas de la autoconstrucción espontánea en la ordenación territorial y, por otra, el de garantizar a la población canaria el disfrute de una vivienda digna mediante la concesión de ayudas dirigidas a la adquisición de suelo y a la construcción de la vivienda propia.

La experiencia acumulada en los meses de vigencia del citado Decreto aconseja la inclusión en el mismo de situaciones que no fueron previstas y que merecen ser acogidas; tales son los casos de la autoconstrucción en suelo rústico, la potenciación de promociones colectivas y las familias numerosas; se extiende la protección al primero de los supuestos citados siempre que se acredite la existencia de una explotación agrícola o pecuaria, o bien, se trate de asentamientos rurales y, en todo caso, reúna los requisitos establecidos en la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias; se potencian las ayudas en los supuestos de promociones colectivas de autoconstrucción promovidas al amparo de las Administraciones Públicas Canarias o de entidades públicas; y finalmente, se permite que los proyectos de viviendas autoconstruidas destinadas a familias numerosas tengan unas dimensiones acordes con el número de miembros de las mismas.

En su virtud y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- El párrafo 2º del artículo 1º del Decreto 216/1989, de 31 de julio, se sustituye por el siguiente:

"Se entiende por viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, no pudiendo ser destinadas tales viviendas a segundas residencias, en las que la persona de éste coincida con la del constructor y siempre que se asienten en suelo calificado como urbano, que cuente con los servicios mínimos para ser considerado como solar, siempre que tal uso no contravenga lo prevenido en el planeamiento.

En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a los auxilios y ayudas contenidos en el presente Decreto el que el solicitante posea la condición de residente o de disponer su centro de trabajo en el municipio en el que se ubique el solar objeto de edificación."

Artículo segundo.- Se añade un artículo octavo bis a continuación del artículo octavo del Decreto 216/1989, de 31 de julio, del siguiente tenor:

"En aquellos supuestos de promociones colectivas de autoconstrucción gestionadas por una Administración Pública Canaria o por una entidad pública, se podrán otorgar, a cada uno de los autoconstructores, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, subvenciones de hasta un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas.

A estos efectos se entenderá por entidad pública aquella en cuyo capital sea mayoritaria la participación de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho público.

En todo caso, la gestión realizada por las citadas entidades públicas podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que, no incluyendo la realización material de las viviendas, puedan beneficiar a los autoconstructores gestionados, y tendrá por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada y de la cual se responsabilizan, así como el posibilitar el acceso a las subvenciones establecidas en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de viviendas. Y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto y en la Disposición Adicional del presente Decreto."

Artículo tercero.- Se añade un párrafo 3º al artículo 14 del Decreto 216/1989, de 31 de julio, del siguiente tenor:

"En los supuestos de familias numerosas, los proyectos podrán venir referidos a viviendas de una superficie máxima útil igual o inferior a 120 m2."

Artículo cuarto.- El artículo 10º del Decreto 216/1989, de 31 de julio, queda redactado de la siguiente forma: "Para que los terrenos puedan ser considerados aptos para la autoconstrucción y obtener los auxilios y las financiaciones establecidas en el presente Decreto, deberán tener una superficie máxima de 250 m2 y la consideración de solares, reputándose como tales aquellos terrenos urbanos edificables que cuenten con los servicios que a tales efectos requieran los planes urbanísticos o, a falta de expresa previsión de éstos, con los señalados inicialmente como mínimos en el número 2, del artículo 4 de la Ley 6/1987, de 7 de abril, sobre sistema de actuación de urbanización diferida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo se concederán subvenciones para la adquisición de solares a aquellos cuya superficie no exceda de 120 m2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los auxilios y la financiación cualificada para la construcción podrán otorgarse también en aquellos supuestos en que las Normas de Planeamiento vigentes en la zona de actuación exijan superficies de suelo superiores a los 250 m2. En tal caso, los terrenos deberán ser, previamente a la solicitud, propiedad del autoconstructor o de cesión gratuita por parte de los Ayuntamientos en cuyo término vayan a construirse las viviendas.

En ningún caso, cuando se trate de suelo gestionado por una Administración Pública Canaria, o por entidad pública, las parcelas resultantes superarán los 120 m2 de superficie."

Artículo quinto.- El párrafo 1º del artículo 13 del Decreto 216/1989, de 31 de julio, queda sustituido por el siguiente:

"El Gobierno de Canarias, bien directamente o a través de los Cabildos Insulares, mediante el oportuno convenio, creará en cada una de las islas Oficinas Insulares o, excepcionalmente, Comarcales de Vivienda, en las que se expedirán a los promotores de viviendas autoconstruidas proyectos simplificados aptos para este fin, que serán gratuitos en los casos de ubicarse en urbanizaciones promovidas por entidades públicas territoriales."

Artículo sexto.- Se añade un párrafo segundo a la Disposición Adicional del Decreto 216/1989, de 31 de julio, del siguiente tenor:

"Podrán tener también acceso a la financiación y auxilio que establece este Decreto, aquellos promotores de viviendas a edificar en suelo rústico o en asentamientos rurales que, estando censados en el municipio donde estén ubicados los terrenos y reuniendo los mismos requisitos establecidos en este Decreto para los autoconstructores -a excepción de las limitaciones establecidas en las superficies de parcelas-, destinen aquéllas a domicilio habitual y permanente, y cuenten, además, con las autorizaciones y reúnan los requisitos que establece la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en su caso, el planeamiento vigente."

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.



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