BOC - 1990/067. Miércoles 30 de Mayo de 1990 - 620

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

620 - DECRETO 86/1990, de 17 de mayo, por el que se regula la autorización para la creación, construcción, modificación y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

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En virtud del Real Decreto 2.843/1979, de 7 de diciembre, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de sanidad, la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, tiene la competencia de conceder o denegar las autorizaciones oportunas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la legislación básica del Estado tiene atribuido el desarrollo legislativo en materia de sanidad e higiene. Haciendo uso de esta facultad que le otorga el artº. 32, apartado 7, de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, se pretende, mediante el presente Decreto, establecer una serie de requisitos para la autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias. Siendo objetivo prioritario elevar el nivel sanitario de Canarias y ante la carencia de una normativa actualizada que regule el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas a que se refieren los apartados anteriores, tanto en los centros públicos como privados, se hace necesaria una regulación del citado procedimiento, con absoluto respeto a las competencias que en esta materia atribuye al Estado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 1990,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- 1. El presente Decreto tiene por objeto regular las autorizaciones administrativas para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. Las autorizaciones administrativas podrán ser: previas, provisionales y definitivas. Artículo 2.- Los preceptos de este Decreto, así como las disposiciones que se dicten en su desarrollo, serán de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPITULO II

TIPOS DE CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS. REQUISITOS

Artículo 3.- 1. A los efectos previstos en este Decreto se considerarán centros, servicios y establecimientos sanitarios los siguientes:

a) Los centros de asistencia hospitalaria generales o especializados.

b) Los centros de salud, consultorios locales, ambulatorios.

c) Los centros de hemodiálisis.

d) Los laboratorios de análisis clínicos.

e) Los centros de radiología.

f) Los bancos de sangre y unidades móviles de extracción.

g) Los bancos de semen.

h) Los centros de formación e investigación sanitarios.

i) Los balnearios.

j) Los centros dependientes de entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, y centros de reconocimiento médico para la obtención de permisos de conducir y para la obtención de licencias o permisos de armas.

k) Las consultas de médicos y de diplomados en enfermería o ayudantes técnico-sanitarios cualesquiera que sea la especialidad de su actividad sanitaria, siempre que la misma conlleve la utilización de técnicas, diagnósticos o tratamientos que impliquen riesgo para la salud de los usuarios o profesionales que desarrollen la actividad en dichos centros.

l) Los servicios de ambulancias, transporte sanitario y equipos móviles.

ll) Los no incluidos en los apartados anteriores que, por su finalidad o por razón de las técnicas o medios que utilicen, tengan carácter sanitario.

2. Quedan excluidos los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

3. La autorización de creación, modificación y supresión o cierre de oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos de hospitales, botiquines y almacenes de distribución farmacéutica y de productos zoosanitarios se regirá por su legislación específica.

Artículo 4.- Serán exigencias comunes para todos los centros, servicios o establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) La autorización previa para su creación, construcción, ampliación, traslado o cierre, de conformidad con la normativa que les sea de aplicación.

b) La autorización provisional anterior a la apertura o puesta en funcionamiento, comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización previa, comprobación que se acreditará mediante la oportuna Acta de Inspección por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y sin la cual no podrán iniciar su actividad y se presumirán clandestinos.

c) La catalogación y registro.

d) El sometimiento, en cualquier momento, al control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, así como el cumplimiento de los mínimos que puedan determinarse.

e) El compromiso de prestar su incondicional colaboración en situaciones de emergencia y de peligro grave para la salud pública en aras a los principios de solidaridad humana.

f) Comunicar a la Administración sanitaria la información que les sea solicitada.

g) Compromiso de mantener en caso de cierre, la continuidad de su funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario para defender la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios que resultan indispensables para la comunidad.

CAPITULO III

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

Artículo 5.- 1. Corresponde al Director General de Asistencia Sanitaria la concesión o denegación de las autorizaciones previas, provisionales y definitivas para la creación, construcción, modificación, adaptación, traslado o supresión de los centros y servicios a los que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

2. Las autorizaciones o denegaciones que mediante Resolución motivada, dicte el Director General de Asistencia Sanitaria, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

Artículo 6.- 1. El titular o representante legal de la institución o entidad que pretenda crear, construir, modificar, adaptar o suprimir un centro, servicio o establecimiento de los definidos en el presente Decreto vendrá obligado a presentar solicitud de autorización previa, dirigida a la Dirección General de Asistencia Sanitaria en la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

2. Las solicitudes previstas en el apartado anterior se procurarán adaptar a las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con los planes de salud elaborados al efecto, sin que ello suponga vulneración del principio de libertad de empresa en el sector sanitario reconocido en la Constitución Española.

Artículo 7.- Las solicitudes de autorización previa determinarán claramente el objeto de la petición y deberán ir acompañados, por triplicado, en su caso, de la siguiente documentación:

1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente; cuando el solicitante sea una persona jurídica se acompañará, además, una copia certificada del acuerdo de creación, construcción, modificación, adaptación o supresión del centro, servicio o establecimiento sanitario de que se trate.

2. Documento acreditativo de la propiedad o dependencia jurídica del centro, servicio o establecimiento sanitario.

3. Memoria exponiendo las necesidades que se traten de satisfacer con el proyecto presentado, en función de la población y de la infraestructura de la zona sobre la que va a proyectar su influencia.

4. Proyecto técnico, firmado por técnico cualificado y visado por el correspondiente colegio profesional, que comprenderá:

4.1. Memoria del proyecto técnico, incluyendo la justificación de que se cumple con toda la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción, instalación y seguridad. 4.2. Planos de conjunto y de detalle que permitan la perfecta identificación y localización de la obra, así como la localización del mobiliario.

4.3. Pliego de Condiciones Técnicas Particulares con descripción de la obra y plazo de ejecución.

4.4. Plano de instalaciones.

4.5. Presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios descompuestos, estado de ubicación o mediciones y los detalles precisos para su valoración.

4.6. Plazo previsto de ejecución de las obras.

5. Plan de equipamiento con justificación de que el mismo es idóneo para el fin que persigue.

6. Previsiones de plantilla de personal, desglosada por grupos profesionales y dedicaciones.

7. Estudio económico-financiero, exponiendo las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.

Artículo 8.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Dirección General de Asistencia Sanitaria para el otorgamiento de la autorización examinará la solicitud y la documentación que la acompaña, y si entendiere que los datos aportados son incompletos o no se ajustan a lo establecido en el artículo 7 de este Decreto, requerirá a la persona, organismo o entidad peticionaria para que en el plazo de 20 días subsane las insuficiencias o imperfecciones observadas, procediendo a archivar el expediente si en dicho plazo el requerimiento no fuese atendido.

Artículo 9.- 1. La Dirección General de Asistencia Sanitaria, cuando se trate de la creación de un centro de asistencia hospitalaria o de un centro, servicio o establecimiento sanitario de ámbito regional, abrirá un periodo de información pública, por término de 20 días, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Las observaciones que se formulen durante el periodo de información pública se incorporarán por parte de la Dirección General de Asistencia Sanitaria al expediente de su razón.

3. La audiencia a la persona, organismo o entidad interesada se tramitará de conformidad con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.- Los Ayuntamientos, como requisito indispensable y previo a la concesión de la licencia de obras para la construcción, ampliación, modificación, traslado o cierre de un centro, servicio o establecimiento sanitario, exigirán constancia en el expediente municipal de la autorización previa de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

Artículo 11.- La autorización previa y la licencia municipal de apertura serán requisitos indispensables para obtener la autorización provisional de apertura y funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario. Esta se otorgará por el Director General de Asistencia Sanitaria, una vez se haya procedido a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización previa, después de que el solicitante comunique la terminación de las actuaciones objeto de la solicitud.

Artículo 12.- 1. La autorización definitiva de funcionamiento será otorgada tras someterse el centro, servicio o establecimiento sanitario al control, inspección y evaluación de las normas mínimas de funcionamiento, lo que se producirá transcurrido el primer año de la concesión de la autorización provisional de apertura y por ello del funcionamiento del centro, y que deberá resolverse en un plazo máximo de tres meses.

2. La autorización definitiva deberá convalidarse cada cinco años, previa solicitud dirigida al Director General de Asistencia Sanitaria por los titulares de dichos centros.

Artículo 13.- El titular o representante legal de la institución o entidad que pretenda suprimir un centro, servicio o establecimiento sanitario, además de los requisitos comunes establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, del presente Decreto, deberá acompañar:

a) Memoria justificativa del proyecto de cierre.

b) Memoria de las fases previstas y forma secuencial de la supresión de la actividad.

CAPITULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14.- La inexistencia de las autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto determinarán:

a) La no inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

b) La suspensión, prohibición y clausura del centro, servicio o establecimiento sanitario hasta tanto sea autorizado o se cumplan los requisitos exigidos. c) La denegación o pérdida de ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente Decreto se sancionará con arreglo a las prescripciones contenidas en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con los Decretos 191/1987 y 107/1988, de estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y distribución de competencias en materia de salud, asistencia sanitaria, trabajo y servicios sociales. CAPITULO V

CADUCIDAD, REVOCACION Y REGISTRO

Artículo 15.- 1. Las autorizaciones previas concedidas caducarán si, transcurrido un año contado a partir del día siguiente al que se hubiese recibido la notificación de la autorización, no se hubiesen iniciado las obras o, habiéndose iniciado, llevasen más de seis meses interrumpidas.

2. La caducidad será declarada de oficio y se comunicará a la persona, organismo o entidad interesada.

3. Las autorizaciones caducadas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la obtención de nueva autorización.

Artículo 16.- Las autorizaciones provisionales y definitivas quedarán automáticamente sin efecto si el periodo de ejecución se incumpliera, alterando las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento.

La revocación de la autorización será acordada por el Director General de Asistencia Sanitaria como consecuencia de Acta de Inspección, la cual se practicará de oficio, a instancia de otra Administración Pública o denuncia de particular.

Artículo 17.- La Dirección General de Asistencia Sanitaria abrirá y mantendrá actualizado un Registro de Autorizaciones.

Las inscripciones en el Registro de Autorizaciones se efectuarán de oficio por parte de la Dirección General.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviesen abiertos y en funcionamiento sin disponer de autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, ni de la Consejerías de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, dispondrán de un plazo de 12 meses que podrá ser ampliado si las circunstancias así lo exigieren, para formalizar, si procede, su legalización, presentando para ello en la Dirección General de Asistencia Sanitaria una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.

2. Propiedad y dependencia jurídica del centro, servicio o establecimiento.

3. Memoria descriptiva, que incluirá:

3.1. Fecha de apertura y puesta en funcionamiento.

3.2. Tipo de asistencia que presta y plan de funcionamiento.

3.3. Plantilla de personal de que dispone desglosada por grupos profesionales y dedicaciones.

3.4. Equipamiento.

3.5. Fotografías del centro, servicio o establecimiento sanitario.

4. Memoria relatando la actividad desarrollada, en su caso, durante los dos últimos años.

5. Planos que detallen la situación y distribución de las instalaciones.

La Dirección General de Asistencia Sanitaria podrá además solicitar cualquier otra información que estime necesaria.

Cuando las condiciones técnico-sanitarias del centro, servicio o establecimiento sanitario que solicite su legalización así lo aconsejasen, y previo informe de los Servicios Técnicos, la Dirección General de Asistencia Sanitaria podrá conceder un plazo para la realización de las reformas y para la introducción de las mejoras oportunas. Mientras dure dicho plazo, y siempre que se estime procedente, el centro, servicio o establecimiento sanitario podrá ser autorizado para continuar abierto y en funcionamiento.

Segunda.- Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que a su entrada en vigor estuviesen en construcción o encontrándose ya construidos todavía no estuviesen abiertos y en funcionamiento sin tener autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, ni de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, deberán en el plazo de 12 meses solicitar la autorización administrativa previa a que hace referencia el artº. 5 de este Decreto, presentando para ello en la Dirección General de Asistencia Sanitaria una solicitud acompañada de la documentación a que hace referencia los apartados 1, 2, 3, 4.1, 5, 6 y 7 del artículo 7 de este Decreto.

Una vez obtenida la autorización administrativa previa, deberán solicitar la autorización provisional de apertura y puesta en funcionamiento a que hace referencia el artículo 11 de este Decreto.

Lo dispuesto anteriormente para la nueva construcción será igualmente aplicable cuando se trate de una modificación o adaptación no autorizada.

Tercera.- Las Resoluciones acordando conceder a las Corporaciones locales aportaciones económicas para la construcción o adaptación de centros, servicios o establecimientos sanitarios, cuya concesión haya sido acordada directamente por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, de conformidad con la normativa dictada por la misma, tendrán el valor de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 6 de este Decreto, debiendo las Corporaciones locales solicitar formalmente al Director General de Asistencia Sanitaria la autorización de apertura y puesta en funcionamiento a que hace referencia el artículo 11 de este Decreto.

La Dirección General de Asistencia Sanitaria entregará dicha autorización de oficio a la Corporación local en el supuesto de que las obras las ejecute directamente la Consejería.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto. '

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.



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