BOC - 1990/053. Lunes 30 de Abril de 1990 - 470

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

470 - DECRETO 68/1990, de 19 de abril, por el que se crea la Comisión de acreditación, evaluación y control de centros o servicios sanitarios en los que se realicen tratamientos con opiáceos.

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Por Real Decreto 75/1990, de 19 de enero (B.O.E. nº 20, de 23 de enero) se han establecido las directrices generales sobre la regulación de tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos.

El referido Real Decreto dispone que los órganos competentes de aquellas Comunidades Autónomas donde no se haya establecido todavía ninguna Comisión de acreditación, fijarán su composición y régimen de funcionamiento.

La creación de la Comisión de acreditación, evaluación y control de centros o servicios viene demandada por la necesidad de concentrar en un órgano especial, funciones consultivas, de coordinación, de evaluación y de registro de materia de tratamientos con opiáceos de personas dependientes de éstos, con prescripciones que tengan pautas de duración que excedan de veintiún días.

En consecuencia, al no existir en la Comunidad Autónoma de Canarias ninguna Comisión legalmente constituida a tal efecto con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto, se hace preciso proceder a su creación, adscribiéndola orgánica y funcionalmente en la Dirección General de Servicios Sociales de quien depende igualmente el Servicio de Drogodependencia.

En uso de las facultades atribuidas por el artículo 31.1.b) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de abril de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea la Comisión de acreditación, evaluación y control de centros o servicios sanitarios en los que se realicen, con prescripciones que tengan pautas de duración superior a veintiún días, tratamientos con los principios activos incluidos en la lista del anexo del Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos.

Artículo 2.- La Comisión estará integrada por ocho miembros, cuatro en representación de la Comunidad Autónoma y cuatro en representación de la Administración del Estado.

Los representantes de la Comunidad Autónoma serán designados por el Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, y los de la Administración del Estado por el Delegado del Gobierno en Canarias.

La Presidencia de la Comisión la ostentará la Directora General de Servicios Sociales o persona en quien delegue.

Artículo 3.- Los informes que reciba la Comisión sobre pacientes tendrán carácter reservado, y sus miembros no podrán divulgarlos, aún cuando dejaren de pertenecer a la misma.

Artículo 4.- La Comisión, que tendrá el carácter de Organo Colegiado, ajustará su funcionamiento a las normas previstas en la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo, y en el citado Real Decreto 75/1990, de 19 de enero.

Artículo 5.- La Comisión tendrá las siguientes funciones: 1.- Emitir informes en:

1.1.- Los expedientes administrativos para otorgar la acreditación que legitime, a los centros o servicios que la soliciten, la realización de tratamientos con los principios activos que se incluyen en la lista del anexo al Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos.

1.2.- Los expedientes administrativos para revocar la acreditación señalada en el punto anterior del presente artículo.

2.- Coordinar y evaluar la información sobre los referidos tratamientos y sobre el funcionamiento al respecto de los centros o servicios acreditados.

3.- Suministrar a la Dirección General de Servicios Sociales la información que le sea solicitada de forma que quede garantizada siempre la confidencialidad de la misma.

4.- Establecer un registro de pacientes con mecanismos que garanticen el derecho a la confidencialidad.

5.- Recabar de los centros o servicios acreditados la información adicional a la mínima establecida en el artículo 10 del citado Real Decreto 75/1990, de 19 de enero.

6.- Cualquier otra que le fuere reglamentariamente atribuida.

Artículo 6.- A los efectos de asesorar a la Comisión en todo aquello que se estime conveniente podrán asistir a las reuniones que se celebren, las personas que la presidencia de la Comisión determine, ya sea a título individual o en representación de organismos y colectivos que intervengan en la problemática del tratamiento de drogadictos.

Quienes asistan como asesores a las reuniones de la Comisión tienen el deber de sigilo, extendiéndose a éstos lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.



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