BOC - 1990/036. Viernes 23 de Marzo de 1990 - 338

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Educación, Cultura y Deportes

338 - ORDEN de 15 de marzo de 1990, por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos, para el curso académico 1990/91, en los centros de Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas, y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, sostenidos con fondos públicos.

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Las condiciones generales para la admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se han establecido mediante el Decreto 38/1986, de 14 de marzo (B.O.C.A.C. nº 35, de 24 de marzo).

En el preámbulo y en el artículo sexto del mencionado Decreto se determina que la admisión de alumnos se regirá por los criterios establecidos en el anexo del mismo, en el supuesto de que no existan en los centros solicitados plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.

Por ello, con el fin de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos, para el curso académico 1990/91, en los centros de Enseñanzas Medias, principalmente en lo que respecta a la necesaria coordinación de las distintas instancias que intervienen, a la secuencialización del proceso y a la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, al amparo de la autorización contenida en la Disposición Final Segunda del antedicho Decreto, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dispone:

Primero.- La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes de Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas, y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos dependientes de esta Consejería y sostenidos con fondos públicos.

Segundo.- Deben someterse a este proceso:

a) Los alumnos que pretendan iniciar sus estudios en los centros especificados en el dispositivo anterior.

b) Aquellos que opten por cambiar de centro, modalidad de enseñanza, rama, profesión o especialidad.

c) Los ya escolarizados en centros de Enseñanzas Medias que tengan intención de cambiar del régimen diurno al nocturno o viceversa.

d) Los alumnos matriculados durante el año académico anterior que hayan solicitado formalmente baja en el centro donde estaban escolarizados.

Tercero.- De acuerdo con el artículo 12º del citado Decreto 38/1986, el Consejo Escolar de los centros públicos o, en su caso, el titular de los centros concertados, desarrollarán las siguientes tareas: a) Informar sobre las características específicas de su centro en lo referente a composición del mismo, niveles y modalidades educativas que imparte, ramas, profesiones y especialidades, idiomas extranjeros, asignaturas optativas y, si es el caso, ideario propio, servicios escolares y turnos en los que funciona.

Esta información debe publicarse en el tablón de anuncios del centro o bien facilitarse a los interesados por cualquier otro medio.

b) Anunciar los puestos escolares vacantes en el centro, previa determinación de los mismos por la Dirección Territorial de Educación correspondiente, conforme a lo establecido al respecto en el dispositivo séptimo de esta Orden.

c) Determinar las situaciones, circunstancias y documentación acreditativa en orden a la aplicación del punto complementario al que se refiere el artículo 11º.d) del Decreto 38/1986.

d) Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas y baremar las mismas en orden a la valoración que se haga de la documentación aportada.

e) Adjudicar los puestos escolares vacantes.

f) Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.

g) El titular de los centros concertados deberá facilitar al Consejo Escolar del centro la información y la documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 12º del Decreto 38/1986, ya citado, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos tal como se recoge en el baremo que figura como anexo del citado Decreto. El Consejo Escolar se coordinará, a través de su Presidente, con las Comisiones de Escolarización establecidas en el dispositivo décimo de esta Orden.

Cuarto.- El acto de petición de plaza escolar se realizará mediante solicitud, debidamente diligenciada con el sello del centro.

Los interesados presentarán una única instancia, en ejemplar triplicado, fotocopiada del modelo que figura como anexo I de la presente Orden. En el anexo II figuran las instrucciones para la cumplimentación de la mencionada instancia. En cualquier caso, los centros podrán optar por diseñar su propia instancia, siempre que ésta recoja todos los puntos del impreso del anexo I. El solicitante hará constar, por orden de preferencia, los centros en los que solicita plaza. La solicitud, en la que se podrá detallar un máximo de cuatro centros ordenados según preferencias, será entregada en el centro docente que haya consignado en primer lugar. Se facilitará a cada solicitante un resguardo acreditativo de su petición debidamente firmado, sellado y fechado. Aquellos que soliciten plaza en centros ubicados en las siguientes entidades de población: Santa Cruz de Tenerife, La Laguna, Los Realejos, Puerto de la Cruz, La Orotava, Santa Cruz de La Palma, Las Palmas de Gran Canaria, Telde y Arrecife, en los que es previsible que la demanda para determinados centros supere la oferta hecha por los mismos, entregarán, junto con la solicitud, los documentos a los que se hace referencia en el dispositivo siguiente.

La presentación de más de una solicitud o la falsedad de los datos declarados podrá acarrear la anulación de la petición y la pérdida de los derechos de opción del solicitante.

Quinto.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas para la admisión, la acreditación documental de la renta anual de la unidad familiar deberá realizarse mediante la aportación de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio fiscal de 1988, sellada por algunas de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda para su recepción.

Los trabajadores autónomos deberán aportar, además, una copia de la Estimación Directa o de la Estimación Objetiva Singular correspondiente al último periodo declarado.

En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada, se le atribuirá la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que figura como anexo al Decreto 38/1986, salvo que se acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

La situación de desempleo de los padres o tutores del solicitante se justificará adjuntando fotocopia del correspondiente "volante" de la Oficina de Empleo.

La acreditación del domicilio se hará mediante la aportación de fotocopias de cualquier documento o recibo reciente que lo especifique.

Sexto.- Las Direcciones Territoriales de Educación, en colaboración con los correspondientes centros docentes, delimitarán el área de influencia de los mismos. A tal efecto, se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes y la población escolarizable con más fácil acceso a los centros. En los centros de Formación Profesional se considerarán además las ramas, profesiones y especialidades que se imparten en cada uno de ellos y en el conjunto de la localidad y provincia, determinándose en su caso áreas distintas según las diversas ramas y especialidades.

Séptimo.- La Inspección Educativa, en colaboración con los centros especificados en el dispositivo primero de esta Orden, determinará la capacidad de los mismos en orden a la admisión de alumnos, así como el número de puestos escolares disponibles, especificados por cursos y turnos en el nivel de Bachillerato y por ramas, grados, cursos y turnos en el de Formación Profesional, y en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

El número de vacantes que se ofertará en cada curso será el que resulte de aplicar al número de plazas escolares correspondientes a los grupos autorizados a matricular, la reserva que se prevea de alumnos procedentes del curso inmediato anterior y de alumnos repetidores del mismo curso. Se considerarán en todo caso las bajas formalmente autorizadas en el presente curso. Si la demanda de plazas lo requiere, el número de alumnos admitidos será el correspondiente al número de plazas vacantes incrementado en el porcentaje que determine la correspondiente Dirección Territorial de Educación en función de la pérdida de matrícula en relación a la preinscripción, estadísticamente comprobada en cursos anteriores.

Octavo.- Los órganos competentes para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos establecerán las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11º.d) del Decreto 38/1986. Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y se atendrán, además, al principio de no discriminación recogido en el artículo 5º del ya citado Decreto.

En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a que se refiere el artículo 11º.d) citado, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano competente haya decidido valorar.

En el supuesto de que los órganos competentes de los centros, en uso de la atribución que les confiere el artículo 12º del Decreto 38/1986, determinaran solicitar documentación complementaria a la establecida en el dispositivo quinto de esta Orden, publicarán el tipo de documentación que solicitan.

Noveno.- Las Direcciones Territoriales de Educación velarán para que en cada centro se dé publicidad a las listas de vacantes y a las áreas de influencias que correspondan. Se dará, asimismo, publicidad a toda la normativa aplicable a la admisión de alumnos y al acuerdo del órgano competente del centro por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en el dispositivo anterior.

Décimo.- En las localidades en las que funcione más de un centro de cada nivel de enseñanza y se detecten o presuman problemas de escolarización, los Directores Territoriales procederán a la constitución de Comisiones de Escolarización que estarán integradas por miembros de la Inspección Educativa y por los Directores de los correspondientes centros públicos y, en su caso, concertados. Los Directores, en su calidad de Presidentes de los Consejos Escolares, coordinarán estos órganos con las Comisiones respectivas y los tendrán informados de cuantas resoluciones se adopten para la adecuada escolarización de los solicitantes.

Undécimo.- Las Comisiones de Escolarización antedichas tendrán las siguientes funciones:

a) Analizar y sistematizar la documentación relativa a cada centro de su ámbito en lo referente a plazas vacantes, relación de solicitudes que han quedado sin atender y número de las admitidas provisionalmente.

b) Pasar las solicitudes que no se han podido atender en primera instancia al centro siguiente que disponga de plazas vacantes, de acuerdo con el orden de preferencia del solicitante, a fin de que el correspondiente Consejo Escolar o titular, aplicando el baremo del anexo del Decreto 38/1986, admita nuevas solicitudes y, si procediera, devuelva a la Comisión las que no pueda atender. Esta fase se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que se hayan atendido todas las solicitudes o no queden plazas vacantes.

A estos efectos se tendrán en cuenta las series estadísticas de los cursos anteriores a fin de correlacionar el número de preinscripciones con el número previsible de matrículas.

c) Si quedaran aún solicitudes por atender, elevar al Director Territorial la propuesta de redistribución de las mismas entre los centros de la localidad o, excepcionalmente, de localidades próximas.

d) Comunicar a los centros implicados el resultado de los procesos anteriores.

e) Cualquier otra que, expresamente, les sea asignada por las Direcciones Territoriales en uso de la facultad conferida en el artículo 17º del Decreto 38/1986.

Duodécimo.- Con el fin de coordinar las distintas fases del proceso, las actuaciones de las Comisiones de Escolarización de localidad y resolver cuantas incidencias se presenten, se constituirán por parte de esta Consejería sendas Comisiones Provinciales.

Decimotercero.- El plazo para la presentación de solicitudes y, en su caso, de la documentación acreditativa de las situaciones y circunstancias alegadas, comprenderá desde el día 2 al 20 de abril, ambos inclusive, tanto para los solicitantes del régimen de estudios diurnos como para los del nocturno.

Decimocuarto.- En los centros sostenidos con fondos públicos en los que el número de solicitudes fuese superior al de plazas disponibles, los órganos competentes para la admisión de alumnos asignarán a cada una de aquéllas la puntuación que le corresponda de acuerdo con el baremo establecido en el anexo del Decreto 38/1986, ya citado, y las ordenarán de acuerdo con la puntuación obtenida, admitiendo con carácter provisional a los solicitantes con mayor puntuación hasta cubrir el número de plazas vacantes ofertadas. Esta fase de baremación y adjudicación provisional deberá estar concluida el 27 de abril.

Concluido el proceso anterior, los centros que cuenten con solicitudes no admitidas las remitirán a los centros que hubiesen solicitado en segundo y tercer lugar, siempre que en los mismos hubiera plazas vacantes, para su estudio y posible admisión. Esta fase finalizará el día 10 de mayo.

Decimoquinto.- Hasta el día 19 de mayo se reunirán las Comisiones de Escolarización, a los efectos de desarrollar las funciones especificadas en el dispositivo undécimo.

Decimosexto.- El 23 de mayo se publicarán, en los tablones de anuncios de los centros, las listas provisionales de admitidos con expresión de la puntuación total obtenida.

Se establecerá un plazo de dos días hábiles para que los que se consideren perjudicados puedan presentar reclamación por escrito ante el Consejo Escolar o titular del centro. Las reclamaciones serán resueltas antes del 2 de junio.

Decimoséptimo.- Entre el 6 y el 8 de junio se publicarán en los centros las listas definitivas de admitidos. Las reclamaciones que, en su caso, surjan se presentarán ante la Dirección Territorial correspondiente, antes de transcurridos tres días hábiles desde la publicación de las listas definitivas.

Las Direcciones Territoriales de Educación resolverán las reclamaciones presentadas, previo informe de la Inspección Educativa, dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización de los reclamantes. Contra estas resoluciones cabrá recurso de alzada, en el plazo de quince días, ante el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

Decimoctavo.- Cuando la oferta de puestos escolares sea superior a la demanda previsible de los mismos, las Direcciones Territoriales de Educación podrán prescindir de la definición de las áreas de influencia y de la constitución de las Comisiones de Escolarización.

Decimonoveno.- La matrícula se formalizará en dos plazos:

a) Ordinario, que comprenderá del 2 al 20 de julio en el que, necesariamente, habrán de matricularse aquellos alumnos que no estén pendientes de realizar los exámenes de septiembre.

b) Extraordinario, que comprenderá desde el 10 hasta el 18 de septiembre. Vigésimo.- Se autoriza a las Direcciones Generales competentes para dictar cuantas resoluciones procedan para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Vigesimoprimero.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de 1989.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.



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