BOC - 1990/028. Lunes 5 de Marzo de 1990 - 247

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

247 - LEY 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREAMBULO

La Constitución Española de 1978, en el Título VIII, Capítulo Tercero, artículo 156, reconoce el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

En concordancia con este reconocimiento, el artículo 157 de aquella norma fundamental, en su párrafo 1, apartado b), dispone que los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Y el párrafo 3 de este mismo artículo establece que por Ley Orgánica habrá de regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1 de aquel precepto.

De conformidad con este mandato constitucional, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, a la par que reconoce el principio constitucional de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, establece los recursos de que disponen las mismas para la consecución de su autofinanciación.

Entre estos recursos, el párrafo b) del artículo 4 de la precitada Ley, relaciona las tasas, previendo el artículo 7, en su número 1, que las Comunidades Autónomas pueden establecerlas en los supuestos que en dicho precepto se contemplan.

Asimismo, el párrafo 2 del artículo 7 precisa que tendrán la consideración de tributos propios de las Comunidades Autónomas las tasas que llevan aparejadas el desarrollo y ejecución de las competencias transferidas por el Estado.

Por otro lado, los párrafos 3 y 4 del reiterado artículo 7 vienen a determinar los criterios básicos a tener en cuenta a la hora de fijar el rendimiento y las tarifas de las tasas.

En sentido análogo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, el artº. 48 de la Ley 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Canarias, establece, en su apartado b), que los ingresos procedentes de las tasas constituyen, entre otros, los recursos de la Comunidad Autónoma; y el mismo Estatuto de Autonomía, en su artículo 58, apartado a), somete a reserva de Ley del Parlamento de Canarias el establecimiento y la modificación de sus propios tributos.

Al propio tiempo, la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 19, apartado c), dispone que son derechos económicos de la Hacienda Regional Canaria el rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales. Asimismo, el artículo 10 de dicha Ley recoge, en su apartado b), la reserva legal para el establecimiento, modificación y supresión de las tasas.

En base a esta apoyatura legal se han venido operando una serie de transferencias de servicios y competencias desde la Administración del Estado a la de la Comunidad correspondientes a la competencia o servicios traspasados, tasas estas que, por otro lado, se regulan por las normas propias de su creación y, en su caso, por otras posteriores de desarrollo o modificación, conformando una dispersidad normativa que hace aconsejable y hasta necesario recoger en un único cuerpo legal las tasas exigibles por la Comunidad Autónoma de Canarias al objeto de garantizar, de un lado, la seguridad jurídica, y de otro, la reserva de ley que impregna toda esta materia.

Y en consonancia con ello, se hace preciso, asimismo, dotar a la Comunidad Autónoma de un instrumento legal que, estableciendo los elementos sustantivos directamente determinantes de las tasas, le habilite para su creación, en tanto en cuanto lo requiera su voluntad de autofinanciación. A esta doble finalidad de sistematizar las tasas exigibles por la Comunidad Autónoma y normativizar la competencia creadora de otras nuevas, que le atribuyen las leyes, responde la presente, con lo cual quedan perfectamente asegurados los principios constitucionales que imponen la certeza y legalidad en las relaciones jurídico tributarias y la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas dentro del respeto a los de coordinación con la Hacienda Estatal y solidaridad entre todos los españoles.

La presente Ley, además de plegarse al concepto de tasas recogido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el párrafo a) del artículo 26.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, modificados respectivamente por el artículo segundo de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, y por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, viene a determinar el ámbito de su aplicación y la normativa reguladora, con la finalidad de clarificar el confuso panorama actual de esta materia tributaria delimitando con exactitud el marco formal de uno de los recursos de autofinanciación más prácticos y equitativos, dado que, en principio, permite distribuir directa y exclusivamente entre los sujetos pasivos afectados o beneficiados, el coste del beneficio obtenido.

Asimismo, se establecen los elementos tributarios sustantivos que deberán contener las tasas de nueva creación, salvaguardándose el principio de reserva legal de esta materia, y se regulan los mecanismos formales para su modificación y cuantificación.

En orden a la gestión y liquidación de las tasas, se le atribuye la competencia a los Departamentos, organismos o entidades autónomas facultados para la prestación del servicio o la ejecución de la actividad gravados.

Entre los procedimientos de pago previstos en la presente Ley, que se corresponden con los que relacionaba el artº. 69, párrafo 1, de la Ley General Tributaria antes de su modificación por la Ley 10/1985, de 26 de abril, y que se desarrollan en los artsº. 29 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, se encuentran los efectos timbrados de la Comunidad Autónoma, que, por su novedad, conllevan la correspon- diente autorización al Gobierno para su creación y regulación, como así se prevé en el presente texto legal.

Las dos formas de pago reguladas en esta Ley se justifican por la propia naturaleza de las tasas, ya que el servicio público o la actividad administrativa, según los casos, requerirán para su utilización o prestación un pago previo o periódico.

Se prevé la posibilidad de una regulación reglamentaria de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las tasas, reconduciéndose esta previsión a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, en tanto no se haga uso de la autorización legal dada al Gobierno. La oportunidad de utilizar la vía de apremio para la recaudación de las tasas no ingresadas en periodo voluntario no es más que una aplicación concreta de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la posibilidad de recurrir contra los actos de gestión de las tasas ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, encuentra su fundamento en el artículo 24 y siguientes de la misma Ley, en los que se desarrolla la competencia atribuida por el artículo 20, párrafo 1, apartado a), de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Por último, la Ley aborda la regulación del moderno concepto económico-financiero de precio público. En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en el párrafo j) de su artículo 48, establece entre los recursos de los que dispone la Comunidad Autónoma aquéllos que puedan producirse en virtud de leyes generales. A tal efecto, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, en la nueva redacción que da al artículo 4.1 de la L.O.F.C.A. introduce un nuevo párrafo h) en el citado artículo, en el cual se establece como recurso de las Comunidades Autónomas "sus propios precios públicos". Se determina el nivel mínimo que han de cubrir y su fijación corresponderá, según los casos, a la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano perceptor, al Consejo de Gobierno cuando razones sociales hagan aconsejable que su cuantía sea inferior a los correspondientes costes económicos, y a los respectivos entes que hayan de percibirlos cuando se trate de bienes y operaciones cuya venta o realización, respectivamente, constituyan el objeto de su actividad. Finalmente, la Ley prevé el momento de su cobro y las formas de pago admitiendo igualmente su devolución cuando, efectuado el mismo, no se realice la actividad o no se preste el servicio por causas no imputables al obligado al pago.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- OBJETO.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituidos por tasas y precios públicos.

Artículo 2.- AMBITO TERRITORIAL.

Esta Ley será de aplicación a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a los precios públicos por la entrega de bienes, servicios prestados o actividades realizadas que tengan lugar en el mismo territorio.

Artículo 3.- MEDIDAS PRESUPUESTARIAS.

1. Los recursos regulados en esta Ley correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas se ingresarán en las Cajas de Tesoro o en las cuentas bancarias al efecto autorizadas. 2. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones salvo los supuestos en que proceda su devolución.

Artículo 4.- RESPONSABILIDADES.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

TITULO PRIMERO

ORDENAMIENTO GENERAL DE LAS TASAS

Artículo 5.- TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

Son tasas exigibles por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas los tributos creados de acuerdo con las leyes y definidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 30/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, modificado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, cuyo hecho imponible se produzca dentro del ámbito territorial de Canarias, sus rendimientos se ingresen de una sola vez o en forma periódica directamente en el Tesoro y su exacción esté estipulada en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas.

Artículo 6.- AMBITO DE APLICACION.

Quedan incluidas en el ámbito de la presente Ley:

a) Las tasas recogidas en los Títulos II al X.

b) Las que en adelante establezca la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Aquéllas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 7.- NORMATIVA APLICABLE.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen y, en su defecto, por las leyes y reglamentos generales en materia tributaria que tengan carácter supletorio.

2. Las tasas que el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.c) de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 8.- CREACION.

Las nuevas tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se crearán por ley, la cual debe regular la determinación, como mínimo, de los siguientes elementos sustantivos:

a) El hecho imponible.

b) El sujeto pasivo.

c) La base.

d) El momento de devengo.

e) La tarifa o tipo de gravamen.

f) Los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Artículo 9.- SUJETO PASIVO, SUSTITUTO Y RESPONSABLE.

1. Será sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulte afectada o beneficiada particularmente, o en su patrimonio, por el servicio prestado o la actividad realizada, tanto si la actuación administrativa se inicia de oficio como a instancia de parte.

2. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente si las características del hecho imponible hicieran conveniente implantar esta figura.

3. También podrán definirse por ley los supuestos en que otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar los procedimientos administrativos gravados por tasas, deban responder subsidiaria o solidariamente de su importe. Artículo 10.- EXENCIONES.

1. No podrán establecerse, salvo por ley, exenciones u otros beneficios tributarios. 2. Unicamente podrán establecerse exenciones atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro, cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

Artículo 11.- MODIFICACION.

1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por Ley del Parlamento de Canarias. 2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá modificar el tipo de gravamen o la tarifa aplicable a cada una de las tasas con vigencia durante el periodo a que se corresponda dicha Ley.

Artículo 12.- CUANTIFICACION.

1. Para cuantificar cada una de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuarán los oportunos estudios económicos en los que se tendrá en cuenta que su rendimiento no pueda superar su coste total.

2. En la determinación del rendimiento de cada tasa se tomarán como base los gastos directos y el porcentaje de gastos generales que le sean imputables. Artículo 13.- GESTION Y LIQUIDACION.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o entidad autónoma que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

2. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

Artículo 14.- PROCEDIMIENTO.

1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas e ingresar su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. La periodicidad de dicho ingreso no podrá ser superior a un mes y deberá realizarse especificando el concepto y rendimiento de cada tasa, excepto las tasas en materia educativa cuya periodicidad podrá ampliarse a tres meses. Artículo 15.- MEDIOS DE PAGO.

1. El pago de las tasas podrá realizarse por alguno de los procedimientos siguientes:

a) En efectivo, mediante dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de caja de ahorros. c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros. d) Giro postal.

e) Efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. No obstante, la Consejería de Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos de dichos medios. 3. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, condiciones y formas de utilización por el deudor de los medios de pago establecidos por este artículo.

4. Se autoriza al Gobierno para crear efectos timbrados de la Comunidad Autónoma de Canarias destinados a pagar las tasas que constituyan tributos propios y regular su utilización.

Artículo 16.- PAGO PREVIO.

1. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la prestación del servicio o realización de la actividad gravados, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la prestación de aquél o la realización de aquélla.

2. En caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la prestación del servicio o la realización de la actividad.

3. Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 17.- PAGO PERIODICO.

Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuos que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Artículo 18.- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

1. El Gobierno podrá regular el aplazamiento y fraccionamiento de las tasas, así como las garantías procedentes en su caso.

2. En tanto no se haga uso de dicha autorización, se aplicarán las normas del Reglamento General de Recaudación, entendiéndose que las competencias que éste atribuye al Miniterio de Economía y Hacienda, al Director General de Tesoro y Presupuestos y a los Delegados de Hacienda, corresponderán, respectivamente, al Consejero de Hacienda, al Jefe del Centro Directivo competente en materia de Tesoro y a los Tesoreros Insulares de la Comunidad Autónoma. Artículo 19.- PRESCRIPCION.

1. Los siguientes derechos y acciones prescribirán en los plazos que se señalan a continuación:

a) El derecho de la Administración al cobro de las tasas prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha del devengo, si se trata de deudas tributarias liquidadas, o desde la fecha de liquidación, en caso contrario.

b) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias prescribirá a los cinco años, contados desde el momento en que se cometieron las mismas.

c) El derecho del sujeto pasivo a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha en que aquéllos se realizaron.

2. Los plazos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

4. Los derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes en tiempo y forma quedan exceptuados de la prescripción, debiendo estarse en estos casos a lo que resulte del procedimiento de apremio.

Artículo 20.- APREMIO.

Para recaudar las tasas no ingresadas en periodo voluntario, la Administración utilizará el procedimiento de apremio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 21.- PREMIOS DE COBRANZA.

En ningún caso podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la ley de creación de cada tasa.

Artículo 22.- DEVOLUCION.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas que haya satisfecho si, por causas que no le sean imputables, no se hubieran prestado los servicios y actividades gravados.

Artículo 23.- RECURSOS.

1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superiores de Hacienda, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Organo perceptor de la tasa.

2. Contra los acuerdos de las Juntas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 24.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En orden a la calificación de las infracciones tributarias, así como respecto de las sanciones que corresponda aplicar, en su caso, se estará a lo dispuesto en la normativa general tributaria.

TITULO II

TASAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

CAPITULO I

TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- HECHO IMPONIBLE.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación por los Departamentos de la Comunidad Autónoma de Canarias y su entidades autónomas de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencia de libros. d) Inscripción en registros oficiales.

e) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

2. Dichos servicios administrativos no estarán sujetos a la tasa cuando estén gravados específicamente por otras tasas de la presente Ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 26.- SUJETO PASIVO.

Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados en el artículo 25.1. Artículo 27.- DEVENGO.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 28.- TARIFAS.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

PESETAS

1.- Por la expedición de certificados 300 Por cada folio adicional 150 2.- Por la compulsa de documentos 200 3.- Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presenten a tal efecto 300 4.- Por la inscripción en registros oficiales 200 5.- Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación 400

Artículo 29.- EXENCIONES.

Estarán exentas de la tasa:

a) La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas a efectos de justificación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o de la relación de servicios.

c) Las prestaciones de servicios administrativos mencionadas en las letras a) y b) del artº. 25.1, relativas a los estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.

CAPITULO II

TASA POR LA INSCRIPCION EN LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCION DEL PERSONAL QUE DEBA ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Artículo 30.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal para acceder a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 31.- SUJETOS PASIVOS.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten su inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración. Artículo 32.- DEVENGO.

La tasa se devengará en el momento de la inscripción. Sin embargo, el ingreso de la tasa será previo a la solicitud de inscripción.

Artículo 33.- TARIFAS.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

PESETAS

1.- Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo A 2.000 2.- Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo B 1.500 3.- Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo C 1.000 4.- Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo D 700 5.- Para acceder a un puesto de trabajo del Grupo E 500

TITULO III

CAPITULO I

TASA ADMINISTRATIVA INHERENTE AL JUEGO

Artículo 34.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en orden, en general, a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el artículo 37.

Artículo 35.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

Artículo 36.- DEVENGO.

Las tasas se devengarán en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. Sin embargo se exigirá el pago en el momento de la solicitud de las mismas.

Artículo 37.- TARIFAS.

Las tasas se exigirán según la siguiente tarifa: CONCEPTO PESETAS

1. Máquinas Recreativas y de Azar:

1.1. Autorización de explotación 5.000 1.2. Diligencias de Guías de Circulación (altas, bajas, cambios de titularidad, permi- sos provisionales, etc.) 5.000 1.3. Autorización de instalación (Boletín) 2.000 1.4. Solicitud de cambio de Provincia (bajas) 2.000 1.5. Altas de máquinas procedentes de Pro- vincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Canarias 5.000 1.6. Solicitud de duplicado de Guía de Cir- culación 2.000 1.7. Destrucción de máquinas: 1.7.1. Hasta 10 máquinas 5.000 1.7.2. De 11 a 25 máquinas 5.000 1.7.3. De 26 a 100 máquinas 5.000

2. Empresas operadoras:

2.1. Autorizaciones 20.000 2.2. Renovaciones 10.000 2.3. Modificaciones 10.000

3. Empresas de Servicios Técnicos:

3.1. Autorizaciones 20.000 3.2. Renovaciones 10.000 3.3. Modificaciones 10.000

4. Salones Recreativos:

4.1. Solicitud de inscripción en el Registro de Empresarios de Salones Recreativos 10.000 4.2. Solicitud de informe de instalación 5.000 4.3. Autorización de apertura 20.000 4.4. Renovación de autorizaciones de apertura 10.000 4.5. Modificaciones de la autorización de apertura 10.000 4.6. Diligenciación libro de inspección de salones recreativos 1.000

5. Bingos:

5.1. Autorizaciones de instalación 20.000 5.2. Autorizaciones de apertura por categorías: 5.2.1. Tercera categoría (hasta 100 jugadores) 50.000 5.2.2. Segunda categoría (entre 101 y 250 jugadores) 100.000 5.2.3. Primera categoría (entre 251 y 600 jugadores) 150.000 5.2.4. Categoría Especial (más de 600 jugadores) 200.000 5.3. Renovación de autorizaciones instala- ción y apertura 20.000 5.4. Modificación de autorizaciones instala- ción y apertura 20.000 5.5. Otras autorizaciones 10.000 5.6. Diligenciado de libros: 5.6.1. Hasta 100 páginas 3.000 5.6.2. Por cada página que exceda de 100 100 CONCEPTO PESETAS

5.7. Empresas de servicio de explotación de bingos: 5.7.1. Autorizaciones 100.000 5.7.2. Renovaciones 50.000 5.7.3. Modificaciones 50.000 5.8. Acreditaciones profesionales: 5.8.1. Autorización 3.000 5.8.2. Renovación 1.000

6. Casinos:

6.1. Autorizaciones de instalación 100.000 6.2. Autorizaciones de apertura 300.000 6.3. Renovación de autorizaciones de instala- ción y apertura 50.000 6.4. Modificaciones de autorizaciones de ins- talación y apertura 30.000 6.5. Otras autorizaciones 20.000 6.6. Diligenciado de libros: 6.6.1. Hasta 100 páginas 5.000 6.6.2. Por cada página que exceda de 100 100 6.7. Acreditaciones profesionales: 6.7.1. Autorización 5.000 6.7.2. Renovaciones 2.000

7. Boletos:

7.1. Autorización de explotación 500.000 7.2. Renovación de la autorización de ex- plotación 300.000 7.3. Modificaciones en la autorización de explotación 50.000 7.4. Otras autorizaciones 30.000 7.5. Autorización de distribución de boletos 300.000 7.6. Modificación de la autorización de dis- tribución de boletos 30.000 7.7. Autorización de promoción publicitaria 50.000 7.8. Diligenciación de comunicaciones de puntos de venta de boletos 2.000

8. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 8.1. Autorización de explotación 10.000

CAPITULO II

TASA POR LAS INSCRIPCIONES Y MODIFICACIONES DE ASOCIACIONES Y SUS FEDERACIONES

Artículo 38.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias de las asociaciones y sus federaciones, así como de las modificaciones posteriores de las Entidades sujetas a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, o a la que en el futuro se apruebe como desarrollo del artículo 22 de la Constitución.

Artículo 39.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas que soliciten las inscripciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 40.- DEVENGO.

El devengo de la obligación tributaria se originará con la inscripción de los actos que definan el hecho imponible.

Artículo 41.- TARIFAS.

La tasa se percibirá a razón de 3.000 pesetas por inscripción. CAPITULO III

TASA POR LA INSCRIPCION DE LOS ACTOS RELATIVOS A LAS FUNDACIONES PRIVADAS DE CANARIAS

Artículo 42.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible la inscripción en el Registro de Fundaciones Privadas de Canarias de los siguientes actos:

a) Los constitutivos de los entes fundacionales.

b) Los de modificación, fusión o extinción.

c) Los de renovación de los órganos de gobierno.

d) Los de delegación que efectúen los órganos de gobierno.

e) Los de enajenación, gravamen o disminución de los bienes dotacionales.

f) Los de aceptación de donaciones y legados, condicionales, onerosos o de bienes gravados.

Artículo 43.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos las Fundaciones Privadas a que se refiere la Ley 1/1990, de 29 de enero, de Fundaciones Canarias, que soliciten la inscripción de alguno de los actos previstos en el artículo anterior. En el caso de agregaciones, será sujeto pasivo la entidad supérstite y, en caso de fusiones, la Fundación de mayor dotación entre las interesadas, siendo responsable solidaria de ello la nueva entidad resultante de la fusión.

Artículo 44.- DEVENGO.

El devengo de la obligación tributaria se originará con la inscripción de los actos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 45.- TARIFAS.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Constitución, modificación, fusión o extinción de Fundaciones: 6.000 pesetas. Los demás actos inscribibles: 5.000 pesetas.

Cada inscripción determinará el devengo de una sola cuota, cualquiera que sea el número de entidades que participen.

CAPITULO IV

TASA DEL BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS

Artículo 46.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción en el Boletín Oficial de Canarias (B.O.C.) de escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Artículo 47.- SUJETO PASIVO.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial de Canarias de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

2. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente y beneficiario.

3. En las inserciones de los Tribunales ordinarios, la persona condenada es obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

Artículo 48.- EXENCIONES.

Están exentas de pago de la tasa, las inserciones siguientes:

a) Disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean de interés general.

c) Los anuncios oficiales expedidos por autoridad competente en cumplimiento de precepto legal que así lo prescriba.

d) Las inserciones de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma concernientes a beneficencia.

Artículo 49.- CUOTAS.

Los conceptos sujetos a esta tasa se exigirán de acuerdo a la siguiente tarifa: 140 pesetas, por milímetro de altura y columna de dieciocho cíceros.

Artículo 50.- DEVENGO.

El devengo se produce al solicitar los anunciantes la inserción correspondiente. No obstante, en el caso de anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, enajenaciones, obras y servicios públicos, el devengo se produciría, con anterioridad a la adjudicación definitiva y al otorgamiento, en su caso, de la oportuna escritura.

En las inserciones de los Tribunales ordinarios, cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

CAPITULO V

TASA POR EL OTORGAMIENTO Y RENOVACION DE LAS CONCESIONES DE AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES RADIOFONICAS CON MODULACION DE FRECUENCIA

Artículo 51.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la concesión de autorizaciones para la instalación y funcionamiento de estaciones radiofónicas comerciales con modulación de frecuencia.

Asimism, estarán sujetas a esta tasa las prórrogas o renovaciones de tales autorizaciones.

Artículo 52.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios de la concesión para la instalación y funcionamiento de estaciones comerciales radiofónicas con modulación de frecuencia.

Artículo 53.- DEVENGO.

La tasa se devengará por el otorgamiento de la concesión o su renovación.

No obstante, en el supuesto del primer otorgamiento de la concesión el pago se hará efectivo previamente a que se realicen las pruebas de emisión pública de tales estaciones radiofónicas.

Artículo 54.- BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN.

I. La base de la tasa será el importe de la inversión realizada por el adjudicatario.

El tipo será el 6%.

II. En el supuesto de prórroga o renovación de la concesión, la base será la inversión realizada inicialmente y la que se haya producido en concepto de reforma y mejora.

El tipo será el 6%. TITULO IV

TASAS EN MATERIA DE AGRICULTURA Y PESCA

CAPITULO I

TASA POR LA ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS

Artículo 55.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirán el hecho imponible de la tasa los siguientes servicios, trabajos y estudios para ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, a cargo de la Administración, de oficio o a instancia de los administrados.

a) Expedientes por instalación de nuevas industrias, traslado y ampliación de industrias y sustitución de maquinaria.

b) Expedientes por cambio de titular o denominación social de la industria.

c) Expedientes por autorización de funcionamiento.

d) La expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.

Artículo 56.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios, trabajo o estudios señalados en el artículo 55, o las que resulten afectadas por la misma, en el supuesto de actuaciones de oficio.

Artículo 57.- DEVENGO.

En los supuestos de las tarifas 1, 2, 3, 4, y 6, la tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos presenten la petición que les interese, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de la liquidación.

En los supuestos de las tarifas 5 y 7, la tasa se devengará cuando la Administración comunique a los sujetos pasivos el acuerdo de practicar la inspección y será exigible dentro del plazo de ocho días siguientes al de la notificación.

Artículo 58.- BASES Y TIPOS.

La tasa será exigida según las siguientes bases y tipos:

* Tarifa 1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de industrias. Bases de aplicación Autorización Denegación (capital de instal. o ampl.) pesetas pesetas

Hasta 500.000 7.200 4.500 De 500.001 a 1.000.000 8.100 4.950 De 1.000.001 a 1.500.000 9.000 5.400 De 1.500.001 a 2.000.000 10.350 5.850 Por cada millón o fracción adicional 1.800 900

* Tarifa 2. Traslado de industrias.

Bases de aplicación Autorización Denegación (valor de la instalación) pesetas pesetas

Hasta 500.000 4.950 3.600 De 500.001 a 1.000.000 5.850 4.050 De 1.000.001 a 1.500.000 6.750 4.500 De 1.500.001 a 2.000.000 7.650 4.500 Por cada millón o fracción adicional 1.413 450

* Tarifa 3. Sustitución de maquinaria.

Bases de aplicación (capital de instalación Autorización y de la industria antes de la sustitución) puesta en marcha pesetas

Hasta 500.000 1.400 De 500.001 a 1.000.000 1.700 De 1.000.001 a 1.500.000 2.200 De 1.500.001 a 2.000.000 2.800 Por cada millón o fracción adicional 700

* Tarifa 4. Cambio de propietario de la industria.

Base de aplicación Adquirente Adquirente Denegación (valor de la instalación) español extranjero pesetas

Hasta 500.000 1.000 1.500 Se cobrará De 500.001 a 1.000.000 1.500 2.000 la mitad de De 1.000.001 a 1.500.000 2.000 2.000 los derechos De 1.500.001 a 2.000.000 2.500 3.000 respectivos. Por cada millón o fracción adicional 500 1.000

* Tarifa 5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.

Bases de aplicación Autorización Denegación (valor de la instalación) pesetas pesetas

Hasta 500.000 1.500 1.200 De 500.001 a 1.000.000 1.600 1.300 De 1.000.001 a 1.500.000 1.700 1.350 De 1.500.001 a 2.000.000 2.000 1.500 Por cada millón o fracción adicional 250 150

* Tarifa 6. Expedición de certificaciones relacionadas con industrias.

Se percibirá un importe de 1.000 pesetas por cada certificación. * Tarifa 7. Visitas de inspección a las industrias, excepto las de temporada.

Bases de aplicación Tarifas (valor de la instalación) pesetas

Hasta 500.000 1.650 De 500.001 a 1.000.000 1.800 De 1.000.001 a 1.500.000 2.100 De 1.500.001 a 2.000.000 2.400 Por cada millón de más o fracción adicional 400

CAPITULO II

TASA POR LA GESTION TECNICA FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONOMICOS

Artículo 59.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirán el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el artículo 62.

Artículo 60.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios o trabajos señalados en el artículo 62.

Artículo 61.- DEVENGO.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de prestar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

Artículo 62.- BASES Y TIPOS.

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en las tarifas.

* Tarifa 1. Por la inscripción en registros oficiales.

1. Por inscripción en registros de servicios de plaguicidas.

Grupo fabricante e importadores 4.500 pesetas. Grupo vendedores y aplicadores 2.800 pesetas.

2. Por renovación de inscripción en los registros de servicios de plaguicidas 1.500 pesetas.

3. Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación:

3.1. Tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional. - 2,5% del precio según factura del vendedor, en los de precio inferior a 200.000 pesetas.

- 2% del precio según factura del vendedor, en los de precio superior a 200.000 pesetas.

3.2. Motores y otra maquinaria agrícola de nueva construcción (motocultores, cosechadoras, remocaldores, etc.):

- 2,5% del precio según factura del vendedor, en los de precio inferior a 200.000 pesetas.

- 2% del precio según factura del vendedor, en los de precio superior a 200.000 pesetas.

3.3. Motores y demás maquinaria agrícola reconstruida:

- 1% del precio según la factura inicial de venta.

* Tarifa 2. Por la inspección facultativa:

Si se trata de la inspección facultativa inicial 1.400 pesetas.

Por las visitas periódicas a los almacenes de los mayoristas 800 pesetas.

Por las visitas periódicas a los almacenes de los minoristas 600 pesetas.

Esta tarifa se aplicará a los fertilizantes, las semillas y los planteles.

* Tarifa 3. Por el levantamiento de actas a cargo del personal facultativo.

Se percibirá una tarifa única de 800 pesetas.

* Tarifa 4. Por la inspección facultativa de terrenos.

1. En plantaciones de frutales, según la superficie afectada:

- Menos de 1 Ha: 4/3 del 2% del coste de los plantones, con un mínimo de 900 pesetas.

- 1 Ha: 2% del coste de los plantones.

- De 1 a 5 Has: 2/3 del 2% del coste de los plantones.

- Más de 5 Has: 1/2 del 2% del coste de los plantones.

2. En arranque de plantaciones, según la superficie afectada:

Hasta 1 Ha: 900 pesetas.

De 2 a 5 Ha: 350 pesetas/Ha. De 6 a 15 Ha: 200 pesetas/Ha.

Más de 15 Ha: 200 pesetas/Ha., las 15 primeras hectáreas, más 100 pesetas/Ha. el resto.

* Tarifa 5.

Expedición de certificados y otros trámites administrativos 600 pesetas.

Para particulares y entidades no lucrativas 600 pesetas.

Para entidades industriales y/o comerciales 1.000 pesetas.

Se incluyen en dicho apartado las siguientes actuaciones administrativas:

Traspasos de maquinaria agrícola (altas y bajas).

Certificaciones de maquinaria agrícola.

Pérdida de documentación de ésta.

Expedición de certificado de camión agrícola.

Expedición de certificado sobre reducción de tarifa eléctrica.

* Tarifa 6.

Por las inspecciones fitosanitarias periódicas de equipo e instalaciones para tratamientos fitosanitarios 1.000 pesetas.

Por las inspecciones fitosanitarias periódicas de criaderos 2.000 pesetas.

Por las inspecciones fitosanitarias de establecimientos de horticultura, arbo- ricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia del inte- resado 2.000 pesetas.

Por la inspección de material de reproducción vegetal:

Hasta 10.000 unidades 5.000 pesetas.

Por cada parte o unidad de 1.000 500 pesetas.

* Tarifa 7.

Por la inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y la redacción del informe oportuno, a razón del 2 por 100 de dicho tratamiento.

* Tarifa 8.

Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidades fitosanitarias en fase de pre-registro 10.000 pesetas. Artículo 63.- EXENCION.

No se aplicará la tasa por gestión técnica o facultativa de los servicios agronómicos cuando exista una plaga declarada oficialmente.

CAPITULO III

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS

Artículo 64.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Administración de los servicios y trabajos definidos en el artículo 67, que afecten a las personas naturales o jurídicas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

Artículo 65.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas a las que se prestan los servicios fijados en las presentes tarifas.

Artículo 66.- DEVENGO.

La tasa se devengará y se exigirá en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 67.- BASES Y TIPOS.

La tasa se exigirá según las siguientes bases y tipos:

* Tarifa 1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos y zoosanitarios, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecciosas contagiosas y parasitarias de los animales:

Por delegación: 5.000 pesetas.

Por depósito: 2.500 pesetas.

* Tarifa 2. Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura de núcleos zoológicos y centros de aprovechamiento de cadáveres de animales, 10.000 pesetas.

Por los servicios facultativos impuestos por la vigilancia anual de estos centros y los análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados a alimentos de ganado y abono orgánico, con el fin de evitar la posible difusión de enfermedades infecciosas contagiosas, 2.000 pesetas.

* Tarifa 3. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de sus sementales:

Equinas y bovinas: Paradas o centros, 1.000 pesetas.

Por cada semental, 250 pesetas.

Porcinas, cabrunas y ovinas:

Paradas o centros, 1.000 pesetas.

Por cada semental, 50 pesetas.

* Tarifa 4. Por el marchamo y tipificación de cuero y pieles, según la Orden conjunta de los Ministerios de Gobernación y de Agricultura del 9 de diciembre de 1952, y la Orden circular de las Direcciones Generales de Sanidad y de Ganadería del 24 de febrero de 1953. Por cada cuero o piel, 50 pesetas.

* Tarifa 5. Por los servicios relativos a la autorización, clasificación y registro de fórmulas de piensos y otros productos de las industrias pecuarias, 1.500 pesetas.

* Tarifa 6. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones a petición del interesado, el 1 por 100 de su valor.

* Tarifa 7. Por prestación de servicios en los centros de inseminación artificial.

Por venta de espermas:

Equinos, cada dosis 1.000 pesetas. Bobinos, cada dosis 500 pesetas.

Ovinos y caprinos, cada dosis 250 pesetas.

* Tarifa 8.

a) La inscripción en Registros Oficiales, 150 pesetas.

b) Diligenciado y sellado de libros oficiales, 500 pesetas.

c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás trámites de carácter administrativo:

Particulares y entidades lucrativas, 250 pesetas.

Entidades industriales o comerciales, 500 pesetas.

d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo que precisen informe y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:

Particulares y entidades no lucrativas, 750 pesetas.

Entidades industriales o comerciales, 1.500 pesetas. Artículo 68.- EXENCION.

No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios, en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una expizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.

CAPITULO IV

TASA POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA MARITIMA RECREATIVA

Artículo 69.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo así como su renovación por periodos de tres años.

Artículo 70.- SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas que soliciten la expedición por primera vez de la licencia, o su renovación.

Artículo 71.- BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

Las clases e importes de las licencias de pesca marítima de recreo son las siguientes: - Licencia de pesca marítima de recreo de 1ª clase:

Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de altura, desde embarcaciones de recreo por un periodo de tres años a contar desde su expedición o renovación, 1.000 pesetas.

- Licencia de pesca marítima de recreo de 2ª clase:

Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando, por un periodo de tres años, a contar desde su expedición o renovación, 750 pesetas.

- Licencia de pesca marítima de recreo de 3ª clase:

Es la que autoriza para la práctica de la pesca marítima de recreo en su superficie por un periodo de tres años, a contar desde su expedición o renovación, 450 pesetas.

Artículo 72.- DEVENGO.

La tasa se devenga al solicitar la licencia del correspondiente órgano competente de la Dirección General de Pesca. CAPITULO V

TASA POR LA DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS

Artículo 73.- HECHO IMPONIBLE.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación.

Artículo 74.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de la contrata.

Artículo 75.- DEVENGO.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.

Artículo 76.- BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

La base de la tasa será el importe líquido, de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios, y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo será del 4%.

TITULO V

TASAS EN MATERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

CAPITULO I

TASAS ACADEMICAS

Artículo 77.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de dichas tasas la prestación de los servicios o realización de actividades administrativas con motivo de la actividad docente desarrollada por los institutos, centros, escuelas y demás órganos docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que se detallan en las tarifas.

No estarán sujetas a tasas el traslado de matrícula y la expedición de certificaciones en los estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 78.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de las tasas quienes soliciten dichos servicios o actividades, o los que se beneficien de los mismos por ser de recepción obligatoria.

Artículo 79.- DEVENGO.

Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes. Sin embargo, se exigirán por anticipado en el momento de formular la solicitud.

Artículo 80.- TARIFAS.

Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas: ALUMNOS OFICIALES ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS PESETAS

Inscripción (1ª vez) 1.200 Matrícula curso completo 3.400 Expedición certificaciones 200 Traslado de matrícula 300 Derechos de formación de expedientes 300 Examen de reválida 3.400

ALUMNOS LIBRES

Inscripción (1ª vez) 1.200 Derechos de examen (por asignatura) 1.140 Expedición certificaciones 200 Derechos de formación de expedientes 300 Traslado de matrícula 300 Examen de reválida 3.400

Artículo 81.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

A los alumnos miembros de familias numerosas les serán aplicadas las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.

CAPITULO II

TASA POR COMPULSA DE DOCUMENTOS, DE FORMALIZACION DE EXPEDIENTES Y EXPEDICION DE CERTIFICACIONES POR CENTROS Y SERVICIOS

Artículo 82.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la compulsa de documentos, los derechos de formalización de expedientes para oposiciones y para la expedición de títulos y diplomas académicos docentes y profesionales y la expedición de certificaciones realizados por los centros y los servicios centrales y territoriales dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, independientemente de los derechos académicos que deban percibir los respectivos centros. Dichos servicios no estarán sujetos a la presente tasa, cuando los mismos sean prestados a los alumnos que cursen estudios de C.O.U., Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1988, de 8 de julio.

Artículo 83.- SUJETOS PASIVOS.

Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten dichos servicios.

Artículo 84.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 85.- TARIFAS.

La cuota de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:

1. Por compulsa de documentos 200 pesetas

2. Por derechos de formación de expe- dientes para oposiciones (Doctor) 440 pesetas

Por derechos de formación de expe- dientes para oposiciones (Licenciado) 260 pesetas

Por derechos de formación de expe- dientes para oposiciones (otros) 180 pesetas

3. Por expedición de certificaciones 300 pesetas

4. Por expedición de certificaciones de hojas de servicio de maestros 110 pesetas

5. Por expedición de tarjetas de identidad 100 pesetas

Artículo 86.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Serán de aplicación a los alumnos miembros de familias numerosas, en el supuesto de la tarifa 5 del artículo 85 las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias. CAPITULO III

TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y LECTURA Y DE MATERIAL DIDACTICO

Artículo 87.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial para Escuelas de Magisterio, Enseñanza Primaria, Media, Laboral y cualquiera otras en que proceda la aprobación del órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Artículo 88.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa los editores de las obras y los materiales didácticos o quienes las presenten a autorización.

Artículo 89.- BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes bases y tipos de gravamen:

1. Por el examen para la aprobación de libros de texto y lectura, el tipo de gravamen será décuplo del precio de venta al público de un ejemplar.

2. Por el examen para la aprobación de material didáctico audiovisual e informático y demás material didáctico especial, el importe de la tasa será igual al precio de venta al público de una unidad de dicho material. TITULO VI

TASAS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA

CAPITULO UNICO

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 90.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que realice la Consejería de Industria y Energía, de oficio o a petición de la persona interesada, según se especifican:

1. Comprobaciones de aparatos de medida, contrastación de metales preciosos y análisis químicos o de contaminación realizados en los laboratorios oficialmente aprobados o en los locales del solicitante.

2. Resolución de expedientes de concesión, autorización o inscripción de actividades industriales y de instalaciones sujetas a normas de seguridad y normalización.

3. Control y prueba de aparatos, recipientes, vehículos, etc., sometidos a prueba inicial, periódica o por reforma, en virtud de las reglamentaciones vigentes sobre seguridad, homologación y normalización.

4. Emisión de informes, certificaciones técnico-administrativas y de control o confrontación de actuaciones, proyectos y documentos técnicos realizados por los servicios del Departamento.

5. Resolución de expedientes de concesión de permisos, autorización e inscripción de actividades reguladas por la legislación sobre minas.

Artículo 91.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios enumerados en el artículo anterior.

Artículo 92.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio. Se exigirá, sin embargo, por anticipado, mediante liquidación provisional desde el momento de iniciación del expediente de oficio o a solicitud del interesado. Si una vez iniciado el expediente a instancia del interesado éste renunciase a su continuación, la tasa se devengará en la cuantía del 35 por 100 de la tarifa aplicable.

Artículo 93.- TARIFAS.

1. Autorizaciones y denegaciones sobre proyectos.

1.1. Tarifa general.

a) Importe de la tasa, en función del presupuesto:

1.1.1. Hasta 1.000.000 8.000 ptas. 1.1.2. Exceso por millón o fracción, hasta 100 millones 2.000 ptas. 1.1.3. Exceso por millón o fracción 500 ptas.

b) Incluye:

- Nuevas industrias, sus ampliaciones y traslados. - Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión y estaciones transformadoras. - Instalaciones de baja tensión. - Aparatos elevadores. - Instalaciones de gas, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. - Instalaciones frigoríficas. - Plantas de machaqueo, planes de labores, autorización uso explosivos. - Otras instalaciones que necesiten proyecto.

1.2. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso:

1.2.1. Importe general 8.000 ptas. 1.2.2. Por cada parcela afectada 2.500 ptas.

2. Solicitudes de inspección que no requieran la presentación de proyecto:

2.1. Tarifa general:

a) Importe de la tasa 4.000 ptas.

b) Incluye:

- Sucesivas visitas de inspección y prórroga en instalaciones que son objeto de proyecto en trámite. - Inspecciones en instalaciones que, por su dimensión, no requieren la presentación de proyecto. - Cambio de titularidad de industrias o inscripciones en el Registro Industrial, cuando no requieran la presentación de proyecto. - Inspección por revisión del Censo Industrial. - Solicitud de libro de aparatos elevadores. - Inspecciones motivadas por denuncia y cualquier otra inspección que no requiera proyecto.

2.2. Inspecciones en instalaciones de paneles solares.

Importe de la tasa:

2.2.1. Por cada panel instalado 500 ptas.

2.3. Pruebas hidrostáticas en botellas de oxígeno y acetileno y extintores de incendios:

Importe de la tasa:

2.3.1. Importe general 1.000 ptas. 2.3.2. Por cada unidad 15 ptas.

2.4. Pruebas hidrostáticas en otros aparatos a presión:

Importe de la tasa:

2.4.1. Importe general 3.500 ptas. 2.4.2. Por cada unidad 500 ptas.

2.5. Revisiones periódicas en instalaciones, cuando las mismas se efectúen por muestreo:

a) Importe de la tasa 1.000 ptas.

b) Incluye:

2.5.1. Revisiones periódicas en estaciones transformadoras. 2.5.2. Revisiones periódicas en estaciones de servicio.

3. Solicitudes de conexión y visado de boletines.

3.1. Solicitudes de conexiones eléctricas o de agua en viviendas:

- Importe de la tasa: 1.400 ptas. por vivienda

3.2. Solicitudes de conexiones eléctricas o de agua en locales comerciales y unificación de contadores:

- Importe de la tasa: 3.000 ptas. por local

3.3. Solicitudes de conexiones eléctricas o de agua para obras:

- Importe de la tasa: 6.000 ptas.

3.4. Visado de talonarios de boletines de extintores de incendios:

- Importe de la tasa: 100 ptas. por boletín

4. Verificaciones. 4.1. Verificaciones unitarias efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua, transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión:

- Importe de la tasa: 500 ptas.

4.2. Verificaciones por series de más de seis elementos efectuadas en laboratorio oficial de contadores eléctricos o de agua transformadores, limitadores de corriente y otros instrumentos de precisión:

- Importe de la tasa:

4.2.1. Importe general: 1.000 ptas. 4.2.2. Por cada elemento: 40 ptas.

4.3. Contrastación de objetos de metales preciosos:

- Importe de la tasa: 10 ptas. por pieza

4.4. Contrastación de pesas y medidas, básculas y balanzas:

- Importe de la tasa:

4.4.1. Hasta 100 Kg., o litros 50 ptas. 4.4.2. Hasta 1.000 Kg., o litros 200 ptas. 4.4.3. Más de 1.000 Kg., o litros 2.000 ptas. 4.4.4. Series uniformes: 25 ptas. por elemento.

4.5. Determinaciones volumétricas de cisternas.

- Importe de la tasa:

4.5.1. Importe general 3.500 ptas. 4.5.2. Por cada cisterna 500 ptas.

4.6. Verificaciones de surtidores en estaciones de servicio:

Importe de la tasa:

4.6.1. Importe general 3.000 ptas. 4.6.2. Por cada manguera 250 ptas.

4.7. Verificaciones de las características de combustibles en laboratorio oficial:

- Importe de la tasa 1.000 ptas.

4.8. Otras verificaciones en lugar distinto del laboratorio oficial.

- Importe de la tasa 4.000 ptas.

5. Expedición de certificados y documentos.

5.1. Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias: - Importe de la tasa 1.500 ptas.

5.2. Certificaciones administrativas sobre datos o antecedentes administrativos que no exijan inspección o sobre informes de inspección efectuados por Entidades colaboradoras:

- Importe de la tasa 500 ptas.

5.3. Solicitudes de subvención por Zona de Preferente Localización Industrial, Informes de Infraestructura de establecimientos turísticos, Certificado de Puesta en práctica de patentes u otros certificados que requieran visita de inspección:

- Importe de la tasa 4.000 ptas.

5.4. Certificaciones de obras que deban ser tramitadas por la Consejería de Industria y Energía, y que requieran visita de inspección:

- Importe de la tasa 1.000 ptas.

5.5. Extracción de muestras y emisión de certificados sobre ensayos efectuados por otros laboratorios:

- Importe de la tasa:

5.5.1. Importe general 1.000 ptas. 5.5.2. Por cada muestra 500 ptas.

5.6. Compulsas de documentos:

- Importe de la tasa 100 ptas.

5.7. Autorización y renovación de talleres de empresas destinadas al mantenimiento de aparatos elevadores:

- Importe de la tasa:

5.7.1. Tarifa general 5.000 ptas. 5.7.2. Por cada ascensor 60 ptas.

6. Reconocimientos de vehículos:

6.1. Tarifa general:

a) Importe de la tasa 1.700 ptas.

b) Incluye:

- Primer reconocimiento vehículos. - Reconocimientos periódicos. - Certificado de características. - Remolques, duplicado ficha técnica.

6.2. Reconocimiento de taxímetros y cuentakilómetros:

- Importe de la tasa 450 ptas.

6.3. Reconocimientos especiales: a) Importe de la tasa 2.000 ptas.

b) Incluye:

- Transporte escolar extraordinario. - Vehículos de importación. - Vehículos de subasta y emigrantes. - Reconocimiento por reforma.

7. Expedientes Mineros.

7.1. Otorgamientos de permisos de explotación, permisos de investigación y concesiones mineras:

- Se devengarán las cantidades que señala el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978, con las modificaciones introducidas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

7.2. Autorizaciones de canteras, solicitudes de tarifas para riego agrícola y renovaciones de las mismas:

- Importe de la tasa 4.000 ptas.

7.3. Informes sobre accidentes ocurridos en instalaciones mineras.

- Importe de la tasa:

7.3.1. Importe general 16.000 ptas. 7.3.2. Por sucesivas visitas de inspección 4.000 ptas.

7.4. Otras autorizaciones o certificaciones sobre expedientes mineros, cuando precisen visita de inspección, pero no requieran la presentación de proyecto.

a) Importe de la tasa:

7.4.1. Importe general 9.000 ptas. 7.4.2. Por sucesivas visitas de inspección 4.000 ptas.

b) Incluye:

- Autorización de catas y sondeos. - Toma de muestras. - Abandono de labores mineras. - Aforos.

Normas de aplicación de las tarifas:

1. La verificación y prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados podrán realizarse en lotes uniformes, y los controles podrán realizarse utilizando sistemas de muestreo adecuados. La Consejería de Industria y Energía fijará el número de unidades que integren cada lote.

2. El importe de la tasa por la verificación o la contrastación de aparatos o productos fabricados destinados a la venta no podrá superar el 3 por 100 del precio de venta del objeto contrastado. Cuando la tasa fijada en las tarifas anteriores lo supere, aquéllas se reducirán al porcentaje mencionado.

TITULO VII

TASAS EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS

CAPITULO I

TASA POR LA DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS

Artículo 94.- HECHO IMPONIBLE.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras realizadas mediante contrato, incluidas las adquisiciones o suministros específicos en los proyectos y las correspondientes revisiones de precios a cargo de la Administración para la gestión y ejecución de dichas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o cualquier otra forma de adjudicación. Se exceptúan las obras que atañan a las viviendas de promoción pública.

Artículo 95.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas adjudicatarias de la contrata.

Artículo 96.- DEVENGO.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y será exigible mediante retención en la misma.

Artículo 97.- BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros específicos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio.

El tipo será del 4 por 100.

CAPITULO II

TASA POR LA REDACCION DE PROYECTOS, CONFRONTACION Y TASACION DE OBRAS Y PROYECTOS

Artículo 98.- HECHO IMPONIBLE.

Será el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de redacción, tasación, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios e instalaciones de entidades, empresas o particulares, y la tasación de las obras, los servicios y las instalaciones. Artículo 99.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

Artículo 100.- DEVENGO.

La tasa se devengará por la prestación del Servicio. Será, sin embargo, exigible:

a) En el caso de petición de redacción de proyectos, desde el momento en que el interesado acepte el presupuesto formulado por el Servicio.

b) En el caso de confrontación e informe, desde el momento de la presentación del proyecto objeto de los mismos. c) En el caso de tasación, cuando el Servicio admita la prestación facultativa de la tasación o en virtud de los preceptos que regulen la materia.

Artículo 101.- BASE IMPONIBLE.

Constituirá la base imponible el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obra, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, su valor resultante.

Artículo 102.- TIPO DE GRAVAMEN.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base imponible por el coeficiente que se señala a continuación, es decir, por la aplicación de la fórmula: t= cp 2/3.

p= presupuesto del proyecto.

a) En el caso de la redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c= 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.

b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente c= 0,8. La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c= 0,5.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 5.000 pesetas.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente c=0,3. La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 4.000 pesetas.

En el caso de proyectos de hijuelas o prolongaciones se aplicará la siguiente fórmula:

t= 0,8 1' P 2/3 1+1

1'= longitud hijuela o prolongación.

1= longitud línea base.

p= presupuesto material móvil.

CAPITULO III

TASA POR INFORMES Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS

Artículo 103.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 pesetas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.

Artículo 104.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del Servicio. Cuando éste se preste con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal y reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.

Artículo 105.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 106.- TARIFAS.

a) Por visados de los contratos de adquisición de vivienda de protección oficial 200 pesetas.

b) Por informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos del campo 2.700 pesetas. c) 1. Por informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos del campo 11.500 pesetas.

Cuando sea necesario salir más días al campo (día) 9.400 pesetas.

Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) 200 pesetas.

2. Por informes y evaluación de proyectos sobre programas de restauración de las explotaciones de actividades extractivas, 20.000 + 4.000/Ha.

d) 1. Por trabajos diversos de campo, inspec- ción de obras y levantamientos topográficos y demás actuaciones facultativas, con levanta- miento de actas, expedición de certificado final, entrega de planos o redacción del documento de la actuación realizada 11.500 pesetas.

Cuando sea necesario salir más días al campo (día) 9.400 pesetas. Más, en su caso, el precio de las fotografías (foto) 200 pesetas.

2. Por inspecciones de obras y acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas 13.000 pesetas.

CAPITULO IV

TASA POR EL EXAMEN DE PROYECTOS Y CERTIFICACIONES E INSPECCION DE OBRAS DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL

Artículo 107.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación, referentes a toda clase de viviendas acogidas a la protección oficial. Artículo 108.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotoras de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificado o calificación correspondiente mediante la presentación de la documentación necesaria.

Artículo 109.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud.

Artículo 110.- BASE IMPONIBLE Y TIPO DE GRAVAMEN.

Si se trata de viviendas nuevas, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie útil del proyecto por el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de la solicitud. Si se trata de rehabilitación de viviendas, la base estará constituida por el presupuesto protegible.

En ambos casos se aplicará el tipo de 0,07 por 100.

CAPITULO V

TASA POR EXPEDICION DE CEDULA DE HABITABILIDAD

Artículo 111.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de los locales destinados a vivienda.

Artículo 112.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, es decir, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, promotores, propietarios y cedentes en general de vivienda, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.

Artículo 113.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 114.- TARIFAS.

Primera ocupación: 500 ptas. por cada vivienda. Segunda ocupación: 500 ptas. por cada vivienda.

TITULO VIII

TASAS EN MATERIA DE POLITICA TERRITORIAL

CAPITULO I

TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA Y MATRICULAS DE COTOS DE CAZA

Artículo 115.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias, matrículas de cotos y precintos de artes que de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza y que se especifican en las tarifas.

Artículo 116.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que obtengan la licencia, matrícula y precinto correspondiente para la caza.

Artículo 117.- DEVENGO.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de licencia, matrícula y precinto de artes para la caza.

Artículo 118.- TARIFAS.

* Tarifa 1. Licencia de caza. PESETAS

Clase A: para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.

A-1) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de estados miembros de la Comunidad Econó- mica Europea 1.140

A-2) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Euro- pea menores de dieciocho años 560

A-3) Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 9.080

A-4) Prórroga de la licencia temporal A-3 por dos meses más 4.540

Clase B: para cazar haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado, salvo el de armas de fuego.

B-1) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los nacionales, extranjeros residentes y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Econó- mica Europea 560

B-2) Licencias regionales válidas para cazar en la Comunidad Autónoma de Canarias, los na- cionales, extranjeros y ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Euro- pea menores de 18 años 280

B-3) Licencias temporales de dos meses para extranjeros no residentes 4.540 B-4) Prórroga de licencia temporal B-3 por dos meses más 2.270

Clase C: licencias especiales para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdices o poseer rehalas. C-1) Para cazar con aves de cetrería, huro- nes, rehalas y reclamo de perdices 2.270

C-2) Por poseer rehalas 22.690

Tarifa 2. Sellos de recargo para la caza:

PESETAS

Clase A-1 570 Clase A-2 280 Clase A-3 4.540 Clase A-4 2.270 Clase B-1 280 Clase B-2 140 Clase B-3 2.270 Clase B-4 1.135

Tarifa 3. Por cotos privados de caza:

Por la matriculación de cotos privados de caza, mayor o menor, se percibirá el 75% del importe del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios en su modalidad de cotos de caza.

CAPITULO II

TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL Y MATRICULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA

Artículo 119.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones o aparejos flotantes a la pesca continental.

Artículo 120.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparejos flotantes en la misma.

Artículo 121.- DEVENGO.

La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las licencias o matrículas.

Artículo 122.- TARIFAS.

I. Licencias de pesca continental: las clases y los importes serán los siguientes:

Especial.- Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los extranjeros no residentes: 1.250 ptas.

Nacional.- Válida para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los españoles y extranjeros residentes: 760 ptas. Regional.- Válida para pescar en la provincia de su expedición y en las provincias limítrofes durante un año, a los españoles y extranjeros residentes: 500 ptas.

Quincenal.- Válida para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de nacionalidad ni residencia del pescador: 310 ptas.

Reducida.- Válida para pescar menores de 16 años durante un año: 300 ptas.

II. Matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca continental con una vigencia de un año:

Clase 1ª.- Será preceptiva cuando la embarcación sea a motor: 1.000 ptas.

Clase 2ª.- Para embarcaciones impulsadas a vela, remo, pértiga, o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 500 ptas.

CAPITULO III

TASA POR LA GESTION TECNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS FORESTALES

Artículo 123.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración, que se refieran en general a la administración, fomento, defensa y mejora de los montes y que se especifica en el artículo 126.

Artículo 124.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que utilicen a petición propia o por Ley, los servicios señalados en el artículo 126.

Artículo 125.- DEVENGO.

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho imponible. Sin embargo, la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho imponible cuando se preste a instancia del interesado.

Artículo 126.- TARIFAS.

1ª. Levantamiento de planos:

Por levantamiento de itinerarios, 700 ptas./km. Por confección de plano, 50 ptas./Ha.

2ª. Replanteo de planos:

De 1 a 1.000 metros, 1.000 ptas. Más de 1 km., 500 ptas./km. Se contará como kilómetro la fracción de éste.

3ª. Deslinde:

Para el apeo y levantamiento topográfico, a razón de 2.000 ptas./km. Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación.

4ª. Amojonamiento:

Para el replanteo, a razón de 1.250 ptas./km. Por reconocimiento y recepción de las obras, el 10% del presupuesto de ejecución.

5ª. Cubicación e inventario de existencias:

Inventario de árboles, 1 pta. por metro cúbico. Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc., 0,45 ptas. por árbol. Existencias apeadas, 5 por 1.000 del valor inventariado. Montes rasos, 15 ptas./Ha. Montes bajos, 50 ptas./Ha.

6ª. Valoraciones:

Hasta 50.000 ptas. de valor, 2.500 ptas. Exceso sobre 50.000 ptas., el 5 por 1.000.

7ª. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en techos forestales:

a) Por la demarcación y señalamiento del terreno, 150 ptas., por cada una de las 20 primeras hectáreas, y 75 ptas., por hectárea, las restantes.

b) Por la inspección anual del disfrute, el 5 por cien del canon o renta anual del mismo. 8ª. Catalogación de montes y formación del mapa forestal: a razón de 8 ptas./hectárea las 1.000 primeras y 1,50 ptas./hectárea las restantes.

9ª. Informes: diez por ciento del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, con un mínimo de 1.500 ptas.

10ª. Análisis y consultas:

- Consulta verbal sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales, 200 ptas. - Consulta verbal con reconocimiento de planos, documentos o productos forestales, 400 ptas. - Consulta por escrito sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales, 400 ptas.

11ª. Memorias informativas de montes:

Hasta 250 hectáreas de superficie, 40 ptas./hectárea. Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas, 10 ptas./Ha. Exceso sobre 1.000 hectáreas hasta 5.000, 5 ptas./Ha. Exceso sobre 5.000 hectáreas, 3 ptas./Ha.

12ª. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos:

A) En montes catalogados y aguas de dominio público:

a) Maderas.- Para los señalamientos, a razón de 20 ptas. cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 14 ptas. los 100 siguientes, y 10 ptas. los restantes. Para las contadas en blanco el 75 por 100 del señalamiento y para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.

b) Leñas.- Para los señalamientos, a razón de 5 ptas. cada estéreo de los 500 primeros, y 3 ptas. los restantes. Para los reconocimientos finales, el 75 por ciento del señalamiento.

c) Pastos y ramones.- Por las operaciones anuales, a razón de 10 ptas. cada una de las 500 hectáreas primeras; 5 pesetas las restantes hasta 1.000; 3 ptas. las restantes hasta 2.000 y 2 ptas. el exceso sobre las 2.000.

d) Entrega de toda clase de aprovechamientos, el 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 5.000 ptas. incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.

B) En montes no catalogados:

a) Maderas de crecimiento lento.- Para los señalamientos y reconocimientos finales se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados.

b) Maderas de crecimiento rápido.- Para los reconocimientos finales se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados.

c) Leñas.- Para los señalamientos y reconocimientos finales se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados.

13ª. Redacción de planes, estudios o proyectos de:

a) Ordenaciones y sus revisiones:

Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie 10.000 ptas. De 500 a 1.000 hectáreas 15.000 ptas. De 1.000 a 5.000 hectáreas 20.000 ptas. De 5.000 a 10.000 hectáreas 25.000 ptas. Por la confección de proyectos de ordenación de montes a razón de 200 pesetas por hectáreas cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas añadiendo 100 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.

En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.

Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.

En la redacción de planes provisionales de ordenación se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará en cada caso una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.

b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole:

Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.

c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:

Por la redacción de la memoria de reconocimiento general, 10.000 pesetas.

14ª. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como con su conservación y funcionamiento:

En cuantía de hasta 200.000 ptas., el 6 por 100. Sobre el exceso de 200.000 ptas., el 4,5 por 100.

15ª. Refundición de dominios y redención de servidumbres:

Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.

- En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas se aplicarán, de entre las anteriormente enumeradas, todas aquellas que tengan relación con los mismos, e independientemente se devengarán las cantidades que correspondan por gastos de todas clases, dietas y de locomoción, previo presupuesto que al efecto se formule.

- En el caso de la tarifa relativa a señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos, los gastos de locomoción se evaluarán necesariamente en el 50 por 100 del importe de la tasa. CAPITULO IV

TASA POR INFORMES Y DEMAS ACTUACIONES FACULTATIVAS

Artículo 127.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de informes técnicos, expedición de certificados, y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares ante la Consejería competente en materia de política territorial, o cuando deban realizarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones o autorizaciones otorgadas.

No estarán sometidos a dicha tasa los informes motivados por líneas eléctricas de baja tensión o por autorizaciones en zona de policía y vigilancia de las obras públicas, por ejecutar obras cuando su presupuesto, en ambos casos, sea inferior a 100.000 pesetas. Se exceptuarán de dicha tasa los informes que tengan señalada específicamente una tasa especial.

Artículo 128.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que afecte la prestación del servicio. Cuando éste se presta con carácter obligatorio, en virtud de una norma legal o reglamentaria, serán sujetos pasivos las personas a las que afecte.

Artículo 129.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la prestación del servicio y será exigible por anticipado desde el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 130.- TARIFAS.

Autorizaciones previas a la licencia prevista en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urba- nística (Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto) 4.500 pesetas.

- Cuando sea necesario salir al campo (día) 9.400 pesetas.

- Más en su caso, el precio de las fotografías (foto) 200 pesetas.

TITULO IX

TASAS EN MATERIA DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES

CAPITULO UNICO

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 131.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación que realice la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales de los servicios que se consignan en el artículo 134.

El hecho imponible se producirá tanto si la Administración presta los servicios de oficio como si éstos son solicitados por los interesados.

Artículo 132.- SUJETOS PASIVOS.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que presten los servicios gravados en el artículo 134.

Artículo 133.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la realización de hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento en que los particulares soliciten la prestación de los servicios excepto en el caso de las tarifas 6, cuyo devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 134.- TARIFAS.

1. Estudios e informes para obras de nueva construcción o reforma, inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios.

1.1. Por el estudio e informe previo de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma:

1.1.1. Con presupuestos de hasta 10.000.000 de pesetas 3.000 pesetas.

1.1.2. Con presupuestos de más de 10.000.000 de pesetas y hasta 100.000.000 de pesetas 5.000 pesetas.

1.1.3. Con presupuestos de más de 100.000.000 de pesetas 10.000 pesetas.

1.2. Por las inspecciones de comprobación de la obra terminada y emisión de informe previo al permiso de funcionamiento:

1.2.1. Con presupuestos de hasta 10.000.000 de pesetas 7.500 pesetas.

1.2.2. Con presupuestos de más de 10.000.000 de pesetas y hasta 100.000.000 de pesetas 12.000 pesetas.

1.2.3. Con presupuestos de más de 100.000.000 de pesetas 15.000 pesetas.

1.3. Por inspecciones ulteriores, periódicas o no:

1.3.1. A establecimientos de hasta 10 empleados 1.000 pesetas.

1.3.2. A establecimientos de 11 a 20 empleados 2.000 pesetas. 1.3.3. A establecimientos de más de 21 empleados 3.000 pesetas.

2. Cadáveres y restos cadavéricos.

2.1. Traslado de cadáver embalsamado al extranjero 15.000 pesetas.

2.2. Traslado de cadáver embalsamado a otra provincia 8.000 pesetas.

2.3. Traslado de cadáver embalsamado en la Comunidad Autónoma, distinta isla 6.000 pesetas.

2.4. Traslado de cadáver en la Comunidad Autónoma dentro de cada isla 2.600 pesetas.

2.5. Exhumación y traslado de cadáver antes de los tres años:

- Dentro de la Comunidad Autónoma 1.800 pesetas. - A otra provincia 8.000 pesetas. - Al extranjero 15.000 pesetas.

2.6. Exhumación y traslado de cadáver entre los 3 años después de la defunción y antes de los 5 años.

- Dentro de la Comunidad Autónoma 800 pesetas. - A otra provincia 4.000 pesetas. - Al extranjero 7.500 pesetas.

2.7. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de su defunción:

- Dentro de la Comunidad Autónoma 200 pesetas. - A otra provincia 1.000 pesetas. - Al extranjero 2.000 pesetas.

3. Otras actuaciones sanitarias:

3.1. Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado, sin incluir las tasas autorizadas por análisis, exploraciones espe- ciales e impresos 1.100 pesetas.

3.2. Emisión de informes que exijan estudios y exámenes de proyectos y/o expedientes tra- mitados a instancia de parte 1.500 pesetas.

3.3. Reconocimiento y entrega de certificado de ausencia de tuberculosis 875 pesetas.

3.4. Vigilancia, colaboración y participación de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, en las Campañas contra las antropozoonosis:

- En perros (por animal) 20 pesetas. - En animales mayores (por animal) 30 pesetas. - En animales menores (por animal) 20 pesetas.

3.5. Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas: - Abonarán éstas el 7,5% con un máximo de 2.000 pesetas, de la totalidad de la cantidad cobrada.

3.6. Desinfecciones, desinsectaciones o desratizaciones de locales y medios de transportes 1.000 pesetas.

3.7. Inscripción en la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales de Sociedades Médico-Farmacéuticas que ejerzan sus acti- vidades en la respectiva provincia 10.000 pesetas.

3.8. Emisión de informes que exijan estudios y exámenes de proyectos y/o expedientes tramita- dos a instancia de parte o comprendidos en con- ceptos anteriores 1.500 pesetas.

3.9. Certificados, visados, registros, o expedición de documentos no comprendidos en otros conceptos a instancia de partes 300 pesetas.

3.10. Exploraciones especiales.

- Radiología, Ecografía o Electrocardiograma 1.500 pesetas.

4.1. Análisis clínicos

4.1.1. Hemograma completo 400 pesetas. 4.1.1.1. Hemoglobina 50 pesetas. 4.1.1.2. Hematocrito 50 pesetas. 4.1.1.3.Valor globular 100 pesetas. 4.1.1.4. Fórmula Leucocitaria 150 pesetas. 4.1.1.5. Recuento de Leucocitos 50 pesetas. 4.1.2. Recuento de plaquetas 100 pesetas. 4.1.3. Velocidad de sedimentación 50 pesetas. 4.1.4. Grupo Sanguíneo 100 pesetas. 4.1.5. Factor RH 200 pesetas. 4.1.6. Tiempo de coagulación 100 pesetas. 4.1.7. Tiempo de hemorragia 100 pesetas. 4.1.8. Glucosa basal 100 pesetas. 4.1.9. Glucosa Postprandial 100 pesetas. 4.1.10. Urea 200 pesetas. 4.1.11. BUN 100 pesetas. 4.1.12. Colesterol 200 pesetas. 4.1.13. HDL Colesterol 300 pesetas. 4.1.14. GOT 500 pesetas. 4.1.15. GPT 500 pesetas. 4.1.16. 8 GT 800 pesetas. 4.1.17. Sideremia 200 pesetas. 4.1.18. Acido Urico 200 pesetas. 4.1.19. Creatinina 200 pesetas. 4.1.20. Triglicéridos 600 pesetas. 4.1.21. Bilirrubina total 300 pesetas. 4.1.22. Bilirrubina directa 300 pesetas. 4.1.23. Colinesterasa 700 pesetas. 4.1.24. Fosfatasa alcalina 600 pesetas. 4.1.25. Fosfatasa ácida 600 pesetas. 4.1.26. Tiempo de protombina - - - - - - - - 4.1.27 Orina: 4.1.27.1. Anormales 100 pesetas. 4.1.27.2. Sedimento 100 pesetas. 4.1.27.3. Test embarazo 700 pesetas. 4.1.28. Serología: 4.1.28.1. Proteina C reactiva 200 pesetas. 4.1.28.2. ASLO 200 pesetas. 4.1.28.3. Factor reumatoide 200 pesetas. 4.1.28.4. VDRL 200 pesetas. 4.1.28.5. VDRL cuantitativo 400 pesetas. 4.1.28.6. FTA abs 1.500 pesetas. 4.1.28.7. Toxoplasmosis: IgG (ELISA) 1.500 pesetas. 4.1.28.8. Toxoplasmosis: IgM (ELISA) 1.500 pesetas. 4.1.28.9. Citomegalovirus: IgG (ELISA) 1.500 pesetas. 4.1.28.10. Citomegalovirus: IgM (ELISA) 1.500 pesetas. 4.1.28.11. Hepatitis B - Antigeno de superficie (E.L.I.S.A.) 1.500 pesetas.

4.2. Análisis instrumentales (Bromatología)

4.2.1. Aguas envasadas 1.500 pesetas. 4.2.2. Leches y productos lácteos 2.000 pesetas. 4.2.3. Queso 2.000 pesetas. 4.2.4. Yogur 1.000 pesetas. 4.2.5. Helado 1.500 pesetas. 4.2.6. Huevos y ovoproductos 100 pesetas. 4.2.7. Carnes y productos cárnicos 2.000 pesetas. 4.2.8. Productos de charcutería 2.000 pesetas. 4.2.9. Pesca y productos derivados de la pesca 1.000 pesetas. 4.2.10. Mariscos 200 pesetas. 4.2.11. Harinas, bollerías y confite- ría 1.000 pesetas. 4.2.12. Aceites y grasas vegetales 1.500 pesetas. 4.2.13. Mayonesa y salsas de mesa 1.000 pesetas. 4.2.14. Vinos y bebidas alcohólicas 1.000 pesetas. 4.2.15. Bebidas refrescantes 1.000 pesetas. 4.2.16. Zumos de fruta y derivados 1.000 pesetas. 4.2.17. Miel y edulcorantes 1.000 pesetas. 4.2.18. Especias y condimentos 1.000 pesetas. 4.2.19. Alimentos estimulantes y derivados 1.500 pesetas. 4.2.20. Conservas: esterilidad co- mercial 200 pesetas. 4.2.21. Productos dietéticos y de régimen 1.500 pesetas. 4.2.22. Sopas y pastas alimenti- cias 1.000 pesetas. 4.2.23. Fósforo blanco 500 pesetas. 4.2.24. Aguas de bebida: 4.2.24.1. Análisis mínimo: nitritos 250 pesetas. amoníacos 250 pesetas. conductividad 250 pesetas. cloro residual 250 pesetas. 1.000 pesetas. 4.2.24.2. Análisis normal: turbidez 200 pesetas. temperatura 200 pesetas. nitritos 300 pesetas. amoníaco 200 pesetas. conductividad 200 pesetas. PH 200 pesetas. Nitratos 300 pesetas. Ozidabilidad al permanganato 200 pesetas. 1.800 pesetas. 4.2.24.3. Análisis completos: los anteriores y 2.000 pesetas. cloruros 300 pesetas. sulfatos 300 pesetas. sílice 300 pesetas. calcio 300 pesetas. magnesio 300 pesetas. aluminio 300 pesetas. resíduos secos 200 pesetas. dureza total mínima 300 pesetas. hierro 1.500 pesetas. manganeso 1.500 pesetas. cobre 1.500 pesetas. zinc 1.500 pesetas. fósforo 300 pesetas. sulfuro de hidrógeno 300 pesetas. fenoles 300 pesetas. detergentes - - - - - - - - flúor 300 pesetas. arnésico 1.500 pesetas. cadmio 1.500 pesetas. cianuro 1.500 pesetas. cromo 1.500 pesetas. mercurio 1.500 pesetas. níquel 1.500 pesetas. plomo 1.500 pesetas. antimonio 1.500 pesetas. selenio 1.500 pesetas. plaguicidas - - - - - - - - - - hidrocarburos aromáticos - - - - - - - - - - 25.000 pesetas.

4.2.25. Humedad % 150 pesetas. 4.2.26. Cenizas % 100 pesetas. 4.2.27. Proteínas % 400 pesetas. 4.2.28. Grasa % 1.000 pesetas. 4.2.29. EX. S. Magro % 500 pesetas. 4.2.30. EX. S. total 500 pesetas. 4.2.31. Acidez 100 pesetas. 4.2.32. Fosfatasa 200 pesetas. 4.2.33. Hidroxiprolina 300 pesetas. 4.2.34. Lactosa 400 pesetas. 4.2.35. Densidad 500 pesetas. 4.2.36. Reducatasa 500 pesetas. 4.2.37. Rel H/Prot 500 pesetas. 4.2.38. Impurezas 500 pesetas. 4.2.39. Nitrógeno amoniacal 500 pesetas. 4.2.40. Nessler 100 pesetas. 4.2.41. N.B.V.T. 200 pesetas. 4.2.42. Trimetilamina 300 pesetas. 4.2.43. Peróxidos 300 pesetas. 4.2.44. Nitritos 200 pesetas. 4.2.45. Nitratos 400 pesetas. 4.2.46. Acido bórico 100 pesetas. 4.2.47. Fosfatos 200 pesetas. 4.2.48. Almidón 100 pesetas. 4.2.49. Formol 100 pesetas. 4.2.50. Metales pesados c/u 1.500 pesetas. 4.2.51. PH 500 pesetas. 4.2.52. Indice de acidez 100 pesetas. 4.2.53. Indice de iodo 200 pesetas. 4.2.54. Indice de saponificación 200 pesetas. 4.2.55. Indice de peróxido 200 pesetas. 4.2.56. Indice de refracción 100 pesetas. 4.2.57. Anilinas y azoderivados 100 pesetas. 4.2.58. Prueba de Hauchercone 200 pesetas. 4.2.59. Prueba de Halphen 100 pesetas. 4.2.60. Acidez total 100 pesetas. 4.2.61. Acidez fija 500 pesetas. 4.2.62. Acidez volátil 200 pesetas. 4.2.63. Grado alcohólico 100 pesetas. 4.2.64. Metanol 300 pesetas. 4.2.65. Colorantes artificiales 100 pesetas. 4.2.66. Salicílico 100 pesetas. 4.2.67. Taninos 100 pesetas. 4.2.68. Anhídrido sulforoso 200 pesetas. 4.2.69. Azúcares reductores 200 pesetas. 4.2.70. Sacarosa aparente 300 pesetas. 4.2.71. Extracto seco total 100 pesetas. 4.2.72. Materia orgánica 200 pesetas. 4.2.73. Cloruros 200 pesetas. 4.2.74. Dureza total 200 pesetas. 4.2.75. Calcio 200 pesetas. 4.2.76. Magnesio 200 pesetas. 4.2.77. Fluoruros 300 pesetas. 4.2.78. Amoniacos 200 pesetas. 4.2.79. Nitritos 200 pesetas. 4.2.80. Nitratos 200 pesetas. 4.2.81. Demanda de cloro 100 pesetas. 4.2.82. Demanda biológica de oxígeno 200 pesetas. 4.2.83. Alcalinidad 200 pesetas. 4.2.84. Sulfatos 200 pesetas. 4.2.85. Gluten 100 pesetas. 4.2.86. Material mineral 100 pesetas. 4.2.87. Blanqueadores y madurantes 100 pesetas. 4.2.88. Fosfatos 200 pesetas.

4.3. Microbiología Alimentaria. (Muestras y Parámetros).

4.3.1. Aguas envasadas 3.000 pesetas. 4.3.2. Leche en polvo 3.000 pesetas. 4.3.3. Leche condensada 1.000 pesetas. 4.3.4. Leche esterilizada. UHT. 1.000 pesetas. 4.3.5. Leche pasteurizada 1.000 pesetas. 4.3.6. Nata 4.000 pesetas. 4.3.7. Mantequilla, Margarina 1.500 pesetas. 4.3.8. Queso fresco y fundido 4.000 pesetas. 4.3.9. Queso madurado 4.000 pesetas. 4.3.10. Cuajo 4.000 pesetas. 4.3.11. Yogurt 3.000 pesetas. 4.3.12. Helados 4.000 pesetas. 4.3.13. Huevos y ovoproductos 4.000 pesetas. 4.3.14. Carne y derivados cárnicos 5.000 pesetas. 4.3.15. Productos de charcutería 3.000 pesetas. 4.3.16. Jamón cocido y embutidos de jamón 3.000 pesetas. 4.3.17. Pescados y productos de la pesca 5.000 pesetas. 4.3.18. Moluscos Bivalvos 1.000 pesetas. 4.3.19. Caldos y sopas deshidratadas 5.000 pesetas. 4.3.20. Platos preparados 4.000 pesetas. 4.3.21. Preparados alimenticios para regímenes 4.000 pesetas. 4.3.22. Bebidas refrescantes 4.000 pesetas. 4.3.23. Zumos de frutas y derivados 2.000 pesetas. 4.3.24. Productos de confitería, pastelería y bollería 3.000 pesetas. 4.3.25. Cacao, chocolate y pro- ductos derivados 4.000 pesetas. 4.3.26. Especies y condimentos 3.000 pesetas. 4.3.27. Mayonesa y otras salsas 2.500 pesetas. 4.3.28. Té y derivados 4.000 pesetas. 4.3.29. Conservas y semiconservas 4.000 pesetas. 4.3.30. Comedores colectivos 5.000 pesetas. 4.3.31. Rto. aerobios 300 pesetas. 4.3.32. Rto. anaerobios 800 pesetas. 4.3.33. Rto. esporos y aerobios 300 pesetas. 4.3.34. Rto. esporos y anaerobios 200 pesetas. 4.3.35. Rto. mohos levaduras 200 pesetas. 4.3.36. Rto. enterobacterias 300 pesetas. 4.3.37. Rto. coliformes 200 pesetas. 4.3.38. Intg. escherichia coli 1.000 pesetas. 4.3.39. Intg. salmonella 2.000 pesetas. 4.3.40. Intg. shigella 1.000 pesetas. 4.3.41. Rto. estafilococos aureos 800 pesetas. 4.3.42. Rto. estreptococos D 300 pesetas. 4.3.43. Rto. basilius cereus 800 pesetas. 4.3.44. Rto. Clostridium sulfito reductores 800 pesetas. 4.3.45. Rto. Esporos clostridium sulfito-reductores 800 pesetas. 4.3.46. Rto. Clostridium perfringes 2.000 pesetas. 4.3.47. Rto. esporos clostridium perfringens 2.000 pesetas. 4.3.48. Rto. Lipolíticos 300 pesetas. 4.3.49. Rto. halófilos 300 pesetas. 4.3.50. Intg. Urbrio cholerae 800 pesetas. 4.3.51. Intg. Listerias 1.500 pesetas.

4.4. Microbiología Química (Muestras).

4.4.1. Urinocultivo 800 pesetas. 4.4.2. Coprocultivos: 4.4.2.1. Int. Salmonella 1.500 pesetas. 4.4.2.2. Completo (sin campubacter) 4.000 pesetas. 4.4.3. Intg. huevos y parásitos en heces 800 pesetas. 4.4.4. Intg. parásitos hemáticos 800 pesetas. 4.4.5. Exudado uretral/vaginal/anal 3.000 pesetas. 4.4.6. Exudado faringeo/nasal: 4.4.6.1. Intg. Estafilococo aureus 1.000 pesetas. 4.4.6.2. Completo 3.000 pesetas. 4.4.7. Esputo: cultivo (no Myco- bacterias) 3.000 pesetas. 4.4.8. L.C.R. 1.000 pesetas. 4.4.9. Antibiograma 1.000 pesetas. 4.4.10. Investg. Clamydias: IF (lesión) 2.500 pesetas. 4.4.11. Investg. Herpes 1 y 2: IF (lesión) 2.500 pesetas. 4.4.12. Aglutinaciones a Salmonella 1.000 pesetas. 4.4.13. Observación Microscópica: Gram. 1.000 pesetas. 4.4.14. Observación Microscópica: Zhiel Neben 1.000 pesetas. 4.4.15. Observación Microscópica: Giemsa 1.000 pesetas. 4.4.16. Observación Microscópica: Fresco 200 pesetas. 4.4.17. Serotipado de gérmenes 1.800 pesetas.

4.5. Microbiología Ambiental (Parámetros y Muestras).

4.5.1. Colimetría 800 pesetas. 4.5.2. Intg. Escherichia coli 800 pesetas. 4.5.3. Estreptometría 500 pesetas. 4.5.4. Clostridiometría 200 pesetas. 4.5.5. Int. Salmonella 1.000 pesetas. 4.5.6. Intg. Shigella 1.000 pesetas. 4.5.7. Rto. aerobios 37º C/22º C 100 pesetas. 4.5.8. Intg. Stafilococos aureus 1.000 pesetas. 4.5.9. Intg. Dermatofitos 1.000 pesetas. 4.5.10. Agua de bebida: 4.5.10.1. Análisis mínimo: co- limetría 700 pesetas. 4.5.10.2. Análisis normal: Coli- metría, estreptometría. Clostridio- metría y Rto. aerobios 37º C. 1.500 pesetas. 4.5.10.3. Análisis completo: coli- metría, estreptometría, clostridio- metría. Rto. aerobios 37º y 22º, intg. salmonella e Intg. Shigella 3.000 pesetas. 4.5.11. Agua de mar/playa: 4.5.11.1. Colimetría y Estreptome- tría 1.000 pesetas. 4.5.12. Agua de piscina: Colimetría, Estreptometría, Rto. aerobios 37º y 22º C. Intg. Estafilococos aureus. Intg. Dermatofitos 3.000 pesetas. 4.5.13. Arenas: Colimetría, Es- treptometría. Rto. aerobios 37º y 22º C. Intg. Estafilococos aureus. Intg. Estafilococos aureus. Intg. Der- matofitos 3.000 pesetas.

5. Inspección veterinaria en mataderos.

5.1. Industrias cárnicas: 5.1.1. Mataderos: - Vacuno y equinos 75 pesetas canal. - Porcino 75 pesetas canal. - Ovinos y Caprinos 25 pesetas canal. 5.1.2. Mataderos de Aves o Conejos 2 pesetas canal. 5.1.3. Fábricas de embutidos Kg. elaborado 1 peseta. 5.1.4. Chacinerías menores Kg. elaborado 1 peseta. 5.1.5. Sala de Despiece Kg. producido 1 peseta. 5.1.6. Taller de Tripas y Almacén de Tripas Kg. producto terminado 1 peseta. 5.1.7. Almacén de Productos Cárnicos Kg. 1 peseta. 5.1.8. Plantas fundidoras de Grasas Kg. producto terminado 1 peseta.

5.2. Industria de huevos.

5.2.1. Almacén al por mayor de huevos docena 1 peseta. 5.2.2. Centro de clasificación de huevos, caja 30 docenas 10 pesetas. 5.2.3. Ovoproductos Kg. producto ter- minado 2 pesetas.

5.3. Catering. Cocinas colectivas y platos preparados Kg. elaborado 2 pesetas.

5.4. Almacén frigorífico. (según capacidad en m3 y mes).

- Menos de 500 m3 4.000 pesetas mes. - De 500 a 2.000 m3 6.000 pesetas mes. - De 2.001 a 5.000 m3 8.000 pesetas mes. - De 5.000 a 10.000 m3 12.000 pesetas mes. - De más de 10.000 m3 15.000 pesetas mes.

5.5. Industrias Lácteas.

5.5.1. Leche pasteurizada 100 litros 2 pesetas. 5.5.2. Leche esterilizada 100 litros 10 pesetas. 5.5.3. Leche concentrada litro 1 peseta. 5.5.4. Leche condensada Kg. 1 peseta. 5.5.5. Leche en polvo Kg. 1 peseta.

5.6. Industrias de productos lácteos.

5.6.1. Natas mantequillas Kg. 1 peseta. 5.6.2. Cuajadas litro 1 peseta. 5.6.3. Quesos Kg. 1 peseta. 5.6.4. Yogur litro 1 peseta. 5.6.5. Batidos litro 1 peseta. 5.6.6. Suero en polvo Kg. 1 peseta. 5.6.7. Fábrica de productos lácteos no grasos. Margarina, minerales, etc. Kg. 15 pesetas.

5.7. Fábricas y elaboradores de Helados litro 1 peseta.

5.8. Industrias de preparados lácteos, flanes, natillas postres, litro 1 peseta.

5.9. Envasores de miel Kg. 1 peseta.

5.10. Industrias de pesca.

5.10.1. Sala de manipulación de pescado Kg. 1 peseta. 5.10.2. Vivero-Cetárea 5.10.2.1. Molusco, depuración o indus- trialización Kg. 1 peseta. 5.10.2.2. Molusco, destino venta directa sin transformación Kg. 1 peseta. 5.10.2.3. Crustáceos Kg. 1 peseta. 5.10.3. Piscifactoría-Astacicultura Kg. 1 peseta. 5.10.4. Depuradoras Kg. 1 peseta. 5.10.5. Cocederos. 5.10.5.1. Mejillones Kg. 1 peseta. 5.10.5.2. Otros productos 1 peseta. 5.10.6. Semiconservas. 5.10.6.1. Anchoas y similares Kg. 1 peseta. 5.10.6.2. Boquerones y otros productos en vinagre 1 peseta. 5.10.7. Salazones Kg. 1 peseta. 5. 10.8. Ahumados Kg. 1 peseta.

5.11. Reconocimiento en vivo y postmorten de cerdos para matanzas domiciliarias.

a) En matadero y horario de matanza 200 pesetas. b) En matadero y horas planificadas fuera del horario de matanza 300 pesetas. c) En domicilio días laborables 600 pesetas. d) En domicilio, domingos y festivos 1.000 pesetas.

5.12. Cuando se haya de formalizar declaraciones sanitarias para circular, se aplicarán también las siguientes tasas, por la expedición de la documentación oficial correspondiente.

5.12.1. Carnes. a) Hasta 100 Kg. 100 pesetas. b) De 101 a 1.000 Kg. 150 pesetas. c) De 1.001 a 10.000 Kg. 250 pesetas. d) De 10.000 en adelante 350 pesetas. 5.12.2. Producto Cárnico (Chacinería, Fiambres y Salazones). a) Hasta 100 Kg. 100 pesetas. b) De 101 a 1.000 Kg. 300 pesetas. c) De 1.001 a 10.000 Kg. 500 pesetas. d) De 10.000 en adelante 1.000 pesetas. 5.12.3. Caza menor. a) Hasta 100 Kg. 100 pesetas. b) De 101 a 1.000 Kg. 300 pesetas. c) De 1.001 a 10.000 Kg. 500 pesetas. 5.12.4. Declaraciones Sanitarias para circulación de pescado. a) Hasta 100 Kg. 100 pesetas. b) De 101 a 1.000 Kg. 300 pesetas. c) De 1.001 a 10.000 Kg. 500 pesetas. 5.12.5. Declaraciones Sanitarias para circulación de huevos. a) Hasta 100 docenas 100 pesetas. b) De 101 a 1.000 docenas 300 pesetas. c) De 1.001 a 10.000 docenas 500 pesetas. 5.12.6. Declaraciones Sanitarias para circulación de leche, productos lácteos. a) Hasta 100 Kg. 100 pesetas. b) De 101 a 1.000 Kg. 300 pesetas. c) De 1.001 a 10.000 Kg. 500 pesetas. d) De 10.001 en adelante 700 pesetas.

6. Cursos Sanitarios.

6.1. Diplomados en Sanidad:

Matrícula 4.000 pesetas. Derecho Examen 500 pesetas. Título 2.000 pesetas. TOTAL 6.500 pesetas.

6.2. Cursos de Puericultura:

Matrícula 1.500 pesetas. Derecho a Examen 500 pesetas. Diploma 1.000 pesetas. TOTAL 3.000 pesetas.

6.3. Cursos de Auxiliares Sanita- rios 2.000 pesetas.

6.4. Otros cursos:

Hasta un mes de duración 1.500 pesetas. De más de un mes 2.000 pesetas.

6.5. Expedición de certificados de asistencia cualquier curso 300 pesetas.

7. Actividades de asistencia sanitaria:

7.1. Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios:

7.1.1. Consultorios médicos 5.000 pesetas. 7.1.2. Otros consultorios de profesionales sanitarios 2.500 pesetas. 7.1.3. Hospitales para asistencia enfermos agudos 50.000 pesetas. 7.1.4. Hospitales para asistencia enfermos crónicos 20.000 pesetas. 7.1.5. Otros centros, servicios y estableci- mientos sanitarios 10.000 pesetas.

7.2. Acreditación de centros y servicios sanitarios asistenciales (primera vez que se solicita):

7.2.1. Hospitales de agudos hasta 100 camas 2.000 pesetas. 7.2.2. Hospitales de agudos exceso sobre 100 camas 500 pesetas. 7.2.3. Hospitales de crónicos 1.000 pesetas. 7.2.4. Hospitales de crónicos, exceso 250 pesetas.

7.3. Renovaciones de acreditaciones de centros y servicios sanitarios asistenciales.

7.3.1. Hospitales de agudos hasta 100 ca- mas 1.000 pesetas. 7.3.2. Hospitales de agudos exceso sobre 100 camas 250 pesetas. 7.3.3. Hospitales de crónicos 500 pesetas. 7.3.4. Hospitales de crónicos, exceso 150 pesetas.

7.4. Inspección de centros, servicios y establecimientos de asistencia sanitaria:

7.4.1. Consultorios médicos petición del titular 5.000 pesetas. 7.4.2. Consultorios de otros profesionales sanitarios a petición del titular 3.000 pesetas. 7.4.3. Hospitales agudos a petición del titular 25.000 pesetas. 7.4.4. Hospitales crónicos a petición del titular 15.000 pesetas. 7.4.5. Otros centros, servicios o establecimientos de asistencia prima- ria 10.000 pesetas. 7.4.6. De oficio. De las cifras reseñadas para petición propia 50%

7.5. Inspección farmacéutica:

7.5.1. Por informes sobre condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos: 7.5.1.1. Oficina de farmacia 15.000 pesetas. 7.5.1.2. Botiquín, depósito de medica- mentos 3.000 pesetas. 7.5.1.3. Servicio de farmacia hospi- talaria 20.000 pesetas. 7.5.1.4. Almacén de distribución 50.000 pesetas. 7.5.2. Toma de posesión del farma- céutico, títulos, regente o copropie- tario 5.000 pesetas. 7.5.3. Toma de posesión del farma- céutico agregado 2.000 pesetas. 7.5.4. Visita anual ordinaria 3.000 pesetas.

8. Actividades de servicios sociales: 8.1. Autorización administrativa de la creación o modificación de centros de asistencia y servicios sociales:

8.1.1. Consultas previas 5.000 pesetas. 8.1.2. Residencias 15.000 pesetas. 8.1.3. Centros de día 10.000 pesetas.

8.2. Acreditación de centros y servicios sociales (primera vez que se solicite):

8.2.1. Residencia (hasta 50 plazas) 500 pesetas. El exceso sobre 50 plazas 125 pesetas. 8.2.2. Centros de día 5.000 pesetas.

8.3. Renovaciones de acreditaciones de centros y servicios sociales:

8.3.1. Residencia (hasta 50 plazas) 250 pesetas. El exceso sobre 50 plazas 75 pesetas. 8.3.2. Centro de día 2.500 pesetas.

8.4. Inspección de centros de asistencia y servicios sociales:

8.4.1. Realizadas a petición de la entidad titular del centro o servicio: Por inspección o por día de inspección cuando requiera más de uno 7.000 pesetas. 8.4.2. De oficio 3.000 pesetas.

TITULO X

TASAS EN MATERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES

CAPITULO PRIMERO

TASA POR ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA

Artículo 135.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirán el hecho imponible de la tasa las autorizaciones especificadas en las tarifas que otorgue la Consejería competente en materia de turismo y transportes en el ejercicio de su función facultativa en la ordenación de los transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 136.- SUJETO PASIVO.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las concesiones o autorizaciones de transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera.

Artículo 137.- DEVENGO.

La tasa se devengará mediante la expedición de la autorización de transporte correspondiente.

Artículo 138.- TARIFAS.

- Autorizaciones anuales:

. Vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, y mixtos o camiones con una capa- cidad de carga útil inferior a una tonelada 1.210 pesetas. . Vehículos de nueve a veinte plazas, o con una ca- pacidad de una a tres toneladas de carga útil 2.200 pesetas.

. Vehículos que excedan de veinte plazas o con una capacidad superior a tres toneladas 2.725 pesetas.

- Autorizaciones de un solo viaje:

En el ámbito provincial 265 pesetas. En ámbito extraprovincial 575 pesetas. Certificados 550 pesetas. Duplicados autorizaciones 550 pesetas. Compulsa documentación 275 pesetas. Búsqueda asuntos archivados 135 pesetas.

CAPITULO SEGUNDO

TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 139.- HECHO IMPONIBLE.

Constituirán el hecho imponible:

1) Apertura de establecimientos alojativos turísticos.

2) Apertura de establecimientos de restauración (excepto bares).

3) Expedición de certificados.

4) Compulsa de documentos.

5) Diligencia de libros.

Artículo 140.- SUJETO PASIVO.

Será sujeto pasivo de la tasa, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite los servicios mencionados anteriormente.

Artículo 141.- DEVENGO.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud de los mismos.

Artículo 142.- TARIFAS.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1) Por la apertura de establecimientos alojativos turísticos 1.500 pesetas.

2) Por la apertura de establecimientos de restauración (excepto bares) 500 pesetas.

3) Expedición de certificados 300 pesetas.

4) Compulsa de documentos 200 pesetas.

5) Diligencia de libros 300 pesetas.

TITULO XI

PRECIOS PUBLICOS

Artículo 143.- CONCEPTO.

1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los órganos de la Administración autonómica y sus Entidades autónomas con motivo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la entrega de bienes corrientes o la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público cuando sean susceptibles de ser prestadas o realizadas concurrentemente por el sector privado.

Cuando dichos servicios o actividades no sean susceptibles de ser pretados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente, principalmente por no ser los servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho Privado.

Artículo 144.- CUANTIA.

1. Los precios públicos se establecerán, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien vendido o los originados por la realización de la actividad o la prestación del servicio.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejan, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costes económicos, siempre y cuando se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

Artículo 145.- FIJACION.

1. Los bienes, servicios y actividades de ser retribuidas mediante precios públicos se determinarán por el Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que haya de percibirlos o de la que dependa el órgano o ente correspondiente.

2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se efectuará:

a) Por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano o ente perceptor, en este último caso a propuesta del mismo, requiriéndose en todo caso informe de la Consejería de Hacienda, que tendrá carácter vinculante. b) Por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora, cuando razones sociales, benéficas o culturales aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades.

c) Directamente por el ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales o análogas que constituyan el objeto de su actividad, previa autorización de la Consejería de Hacienda y de la que dependa.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir precedida de una Memoria económica-financiera que comprenderá:

- La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del órgano o ente perceptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.

- Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.

- Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

- Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano o ente perceptor.

- Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden al sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.

Artículo 146.- COBRO.

1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad que justifican su exigencia.

2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos

Artículo 147.- PAGO.

1. El pago de los precios públicos se realizará por alguno de los medios enumerados en el artículo 15 de esta Ley.

2. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.

Artículo 148.- DEVOLUCION.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las tasas a que hace referencia el artículo 11, párrafo 1, apartado f) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se regirán por la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normas de desarrollo.

Segunda.- Se regularán por las disposiciones vigentes dado que no están comprendidos en el ámbito de la presente Ley, las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria. Tercera.- El Gobierno podrá determinar las tasas que previstas en la presente Ley puedan ser susceptibles de afectación a las competencias y servicios objeto de traspaso a los Cabildos Insulares según su normativa reguladora.

Cuarta.- Las cuotas de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Canarias y los derechos que perciban por la prestación de sus servicios a solicitud de sus asociados y usuarios, dentro de los topes que se fijan por la Administración de la Comunidad Autónoma, gozarán de la conceptuación de ingresos públicos a los efectos de exigibilidad por la vía de apremio.

Quinta.- EXACCION FISCAL SOBRE LA GASOLINA.

1.- Hecho imponible: constituirá el hecho imponible de la tasa el consumo de gasolina.

2.- Sujeto pasivo: serán sujetos pasivos de la tasa los consumidores de gasolina.

3.- Devengo: la tasa se devengará en el momento de adquirirse la gasolina en el surtidor de suministro, debiéndose abonar conjuntamente con el precio. 4.- Tarifas: la tasa se fija en la cantidad de 0,90 ptas., por litro de gasolina.

5.- Gestión: el Organismo encargado de la gestión de exacción será en cada una de las Islas Canarias el Cabildo respectivo, el cual inspeccionará la recaudación que se obtenga, sin perjuicio de las facultades que en este orden competen a la Consejería de Hacienda.

6.- Recaudación y destino: el importe de la recaudación obtenida por esta exacción en cada isla se ingresará en el Cabildo Insular correspondiente y, se destinará por cada uno de ellos a la reparación y conservación de la red insular de carreteras correspondientes. DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- No se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 1958).

Segunda.- No serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias cuantas disposiciones regulaban las tasas contempladas en la presente Ley y, especialmente, en cuanto atañen a las materias comprendidas en la misma, los siguientes:

- Decreto 1.253/1959, de 23 de julio (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de julio de 1959).

- Decreto 1.633/1959, de 23 de septiembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de septiembre de 1959).

- Decreto 1.636/1959, de 23 de septiembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de septiembre de 1959).

- Decreto 1.639/1959, de 23 de septiembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de septiembre de 1959).

- Decreto 134/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 135/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 136/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 137/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 139/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 140/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 142/1960, de 4 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de febrero de 1960).

- Decreto 314/1960, de 25 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de marzo de 1960).

- Decreto 315/1960, de 25 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de marzo de 1960).

- Decreto 316/1960, de 25 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de marzo de 1960).

- Decreto 474/1960, de 10 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 1960). - Decreto 496/1960, de 17 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1960).

- Decreto 497/1960, de 17 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1960).

- Decreto 501/1960, de 17 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1960).

- Decreto 502/1960, de 17 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1960).

- Decreto 551/1960, de 24 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de marzo de 1960).

- Decreto 661/1960, de 31 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 1960).

- Decreto 663/1960, de 31 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de abril de 1960).

- Decreto 1.028/1960, de 2 de junio (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de junio de 1960).

- Decreto 2.086/1960, de 27 de octubre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 1960).

- Decreto 2.463/1960, de 29 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de enero de 1961).

- Decreto 2.605/1961, de 14 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de diciembre de 1961).

- Ley 74/1962, de 24 de diciembre (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 1962).

- Decreto 4.227/1964, de 17 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 1965).

- Decreto 4.290/1964, de 17 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de diciembre de 1964), a excepción del Capítulo VI.

- Ley 1/1970, de 4 de abril (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de abril de 1970).

- Decreto 682/1977, de 11 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de abril de 1977).

- Real Decreto-Ley 26/1977, de 24 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 1977).

- Real Decreto 768/1980, de 21 de marzo (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 1980).

Tercera.- Quedan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley cuantas normas de igual o inferior rango se le opongan.

DISPOSICION TRANSITORIA

Continuarán vigentes hasta que no se haga uso de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de esta Ley, las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tasas e ingresos análogos, que no se opongan a la presente Ley.

Hasta tanto se definan y fijen los supuestos y cuantías de los precios públicos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 145 de esta Ley, se seguirán rigiendo por la normativa actualmente vigente aquellas exacciones que con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley pasen a reputarse como precios públicos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Consejería de Hacienda dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejercicio de lo previsto en la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.



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