BOC - 1990/025. Lunes 26 de Febrero de 1990 - 227

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - M.Transportes, Turismo y Comunicaciones

227 - ORDEN de 8 de febrero de 1990, por la que se desarrolla el Real Decreto 1.689/1989, de 29 de diciembre, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias (B.O.E. nº 37, de 12.2.90).

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El Real Decreto 1.689/1989, de 29 de diciembre, establece un sistema de compensaciones por el transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Islas Canarias y la Península, entre aquellas y los puertos de países extranjeros y entre las distintas islas que integran el Archipiélago, con vigencia durante el ejercicio económico de 1989. La Disposición Adicional Segunda del mismo atribuye a este Ministerio la facultad de determinar el procedimiento de justificación y percepción de tales compensaciones.

Por otra parte, por Real Decreto 478/1989, de 5 de mayo, se acordó desconcentrar en el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de otorgar las aludidas compensaciones, autorizar y disponer los gastos y reconocer las obligaciones correspondientes. En su virtud, este Ministerio, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º.- A efectos del desarrollo del Real Decreto 1.689/1989, de 29 de diciembre, se entiende que una mercancía ha sido producida o fabricada en las Islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída o totalmente producida o fabricada en las mismas.

Asimismo se entenderán como producidas en el Archipiélago las mercancías que, habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en lugares nacionales o extranjeros, experimenten en Canarias las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que las mismas hayan variado las características de la mercancía objeto de dichos trabajos, de forma tal que impliquen un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partidas no tuviere lugar, que suponga un aumento de valor, imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas, no inferior al 20 por 100 del valor CIF/puerto o aeropuerto canario de las mercancías producidas. Excepcionalmente el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer modificaciones al anterior porcentaje, a la vista de las circunstancias que concurran en el proceso.

Artículo 2º.- Se entenderán como beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 1.689/1989, las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías originarias de Canarias, transportadas al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero, será beneficiario de la compensación el remitente de las mercancías independientemente de que las mismas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF o FOB. En el caso de los envíos interinsulares de mercancías, será beneficiario de la compensación el receptor o el remitente de las mismas, indistintamente, que acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.

b) En el caso de productos de alimentación del ganado enviados desde la Península a Canarias, los beneficios de las compensaciones serán los receptores de las mercancías.

Artículo 3º.- Los envíos de productos originarios o industrializados en las Islas Canarias con destino al resto del territorio nacional, citados en el artículo 2º del Real Decreto 1.689/1989, gozarán de las compensaciones establecidas en el mismo, salvo que se trate del tabaco y sus derivados o del crudo de petróleo y sus derivados.

Artículo 4º.- Con relación a los transportes de mercancías interinsulares regulados en el artículo 3º del Real Decreto 1.689/1989, se excluyen de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Asimismo, quedan excluidos los productos originarios del extranjero en los tráficos Gran Canaria/Tenerife o viceversa, entendiéndose, por tanto, como productos objetos de compensación los que se consideren originarios e industrializados en las Islas Canarias, según lo establecido en el artículo 1º de esta Orden, así como los originarios del resto del territorio nacional.

Artículo 5º.- El tráfico de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en ellas con destino a puertos europeos extranjeros, gozará de la bonificación establecida en el artículo 4º del Real Decreto 1.689/1989, a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas puntualizándose que esta compensación no deberá exceder, en ningún caso, del 25 por 100 del flete teórico Canarias/Rotterdam.

Artículo 6º.- El transporte marítimo desde la Península a las Islas Canarias de productos de alimentación del ganado gozará de la bonificación establecida en el artículo 5º del Real Decreto 1.689/1989, quedando excluidos aquellos productos que el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determine, en razón de que haya o no producción de los mismos en el Archipiélago Canario.

Los productos acogidos a esa bonificación son los siguientes:

a) Los incluidos en el capítulo 23 del Arancel de Aduanas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a alimentos para animales de compañía:

2309.10.13.0.00.G 2309.90.33.0.00.F 2309.10.90.0.00.C 2309.10.31.0.00.E 2309.90.41.0.00.F 2309.10.11.0.00.I 2309.90.31.0.00.H

b) Los incluidos en las posiciones estadísticas siguientes:

0404.10.11.0.00.G Lactosueros o productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin azú- car ni edulcorar de otro modo. 0404.10.91.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por los componentes naturales de la leche, sin azú- car ni edulcorar de otro modo. 0402.21.17.0.00.J Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de grasas no superior al 11 por 100 en peso. 0402.21.19.0.00.H Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de grasa superior al 11 por 100, pero sin ex- ceder del 27 por 100 en peso.

c) Los productos comprendidos en las posiciones estadísticas siguientes:

1002.00.00.0.00.F Centeno. 1003.00.90.1.00.D Cebada. 1003.00.90.9.00.G Cebada. 1004.00.90.1.00.C Avena. 1004.00.90.9.00.F Avena. 0709.90.60.0.00.B Maíz dulce. 0712.90.19.0.00.I Legumbres y hortalizas, mezcla de hortaliza y/o legumbres. 1005.90.00.0.00.D Maíz. 1008.10.00.0.00.H Alforfón. 1008.20.00.0.00.F Mijo. 1007.00.90.0.00.B Sorgo. 1008.90.10.0.00.I Otros cereales (excepto los destinados a la siembra). 1008.30.00.0.00.D Alpiste (excepto los destinados a la siem- bra). 1008.90.90.0.00.B Otros cereales (excepto los destinados a la siembra). d) Los productos comprendidos en las posiciones estadísticas siguientes:

1213.00.00.0.00.A Paja y cascabillo de cereales en bruto, inclu- so picados, molidos, prensados o en "pe- llets". 1214.90.10.0.00.I Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, 1214.10.00.0.00.H raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, 1214.90.90.0.00.B esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas, y productos forrajeros similares, incluso en "pellets".

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer la modificación de los productos a que se ha hecho referencia, objeto de dicha bonificación.

Artículo 7º.- La compensación establecida en el artículo 6º del Real Decreto 1.689/1989, para el transporte aéreo desde Canarias a países europeos de plantas, flores, esquejes, etc., se limitará a los siguientes productos:

a) Los comprendidos en el capítulo 06 del Arancel de Aduanas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.

b) Las siguientes frutas:

0804.30.00.0.10.A Piñas (ananas). 0804.30.00.0.90.C Piñas (ananas). 0804.40.90.0.10.J Aguacates. 0804.40.90.0.90.B Aguacates. 0804.40.10.0.10.G Aguacates. 0804.40.10.0.90.I Aguacates. 0804.50.00.0.10.F Guayabas, mangos, mangostanes. 0804.50.00.0.21.C Guayabas, mangos, mangostanes. 0804.50.00.0.29.F Guayabas, mangos, mangostanes. 0804.50.00.0.91.F Guayabas, mangos, mangostanes. 0804.50.00.0.99.I Guayabas, mangos, mangostanes. 0807.20.00.0.00.A Papayas. 0809.30.00.0.10.F Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas. 0809.30.00.0.20.E Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas. 0809.30.00.0.90.E Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas. 0810.10.10.0.00.F Fresas. 0810.10.90.0.10.H Fresas. 0810.10.90.0.20.G Fresas. 0810.10.90.0.30.F Fresas. 0810.10.90.0.40.E Fresas. 0810.10.90.0.50.D Fresas.

Artículo 8º.- Los posibles beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 1.689/1989 deberán presentar:

a) La documentación acreditativa del transporte efectuado en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de Las Palmas o Tenerife para cada uno de los tráficos. Tales documentos, según los casos, podrán ser los siguientes:

Factura comercial de la expedición.

Certificación del importe del flete satisfecho. En el caso de envíos interinsulares, certificación acreditativa del importe del flete satisfecho, con indicación de quién lo ha pagado y el carácter de remitente o receptor de la mercancía.

Declaración de tráfico entre islas.

Documentación que acredite la llegada de la mercancía al punto de destino o salida de la misma del archipiélago canario.

Conocimiento de embarque, haciendo constar el importe del flete liquidado.

Declaración de cabotaje o relación de carga, según proceda, debidamente formalizada.

Certificación de Aduanas de salida o entrada.

b) Documentación que acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en las Ordenes de 28 de abril de 1986 y 25 de noviembre de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 9º.- El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determinará los fletes promedios aplicables a las solicitudes presentadas, las cuales nunca excederán de los fletes efectivamente satisfechos.

Artículo 10º.- Las Direcciones Provinciales en Las Palmas y Tenerife del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el abono de las compensaciones establecidas por el Real Decreto 1.689/1989, dentro de los plazos previstos en el mismo y siguiendo las directrices que se concretan en la presente Orden, remitirán al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, las correspondientes propuestas de gasto, acompañadas de la documentación individualizada justificativa citada en el artículo 8º de esta Orden, para su aprobación y reconocimiento de las correspondientes obligaciones, si resultare procedente.

Artículo 11º.- Las bonificaciones previstas en el artículo 4º del Real Decreto 1.689/1989, que se otorguen en lo sucesivo, deberán realizarse, preferentemente y a igualdad de condiciones de transportes, en buques de pabellón nacional, o bien, ante la inexistencia de éstos, en buques extranjeros fletados por navieros españoles o buques extranjeros; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Comunidad Económica Europea. DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta a la Dirección General de la Marina Mercante para dictar las normas a que deben ajustarse las bonificaciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Orden. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- De acuerdo con los plazos de validez establecidos en el Real Decreto 1.689/1989, deberán presentarse en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en Las Palmas y Tenerife antes del día 15 de mayo de 1990.

Segunda.- La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias procederá a totalizar las solicitudes y caso de que éstas excedan de las disponibilidades presupuestarias, efectuará propuesta de modificación de los porcentajes a que hace referencia el Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a 8 de febrero de 1990.

BARRIONUEVO PEÑA



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