BOC - 1990/009. Viernes 19 de Enero de 1990 - 56

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

56 - DECRETO 8/1990, de 9 de enero, por el que se dictan instrucciones sobre el régimen y cuantía de las retribuciones del personal funcionario y altos cargos al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de 1990.

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El artículo 24.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, declarado aplicable al personal de todas la Administraciones Públicas por el artículo 1.3 de la referida Ley, establece que la cuantía de las retribuciones básicas y complementarias asignadas a cada puesto de trabajo deberá reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

El carácter de norma básica del mentado precepto hace que, provisionalmente, hasta tanto se publique la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, y en el artº. 3 del Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, se dicten las presentes normas con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas, la aplicación y materialización del incremento a cuenta previsto en las referidas normas.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de enero de 1990,

D I S P O N G O:

1.- Personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 1.- Con efectos de 1 de enero de 1990, el incremento de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, será del cinco por ciento, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento, y de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

Las cuantías de las retribuciones básicas y del complemento de destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma, una vez incrementadas en el cinco por ciento, son las establecidas en los anexos I y II del presente Decreto, sin perjuicio de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1990, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 26.208 ptas. anuales, sin perjuicio de que su valor definitivo se fije de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, y aplicando el porcentaje de incremento retributivo al valor establecido en la Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989.

Artículo 2.- Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en centros públicos docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se incrementarán en un cinco por ciento, con excepción, en su caso, de los complementos personales transitorios y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

Las cuantías son las establecidas en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 3.- Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que correspondan a los funcionarios de su mismo grupo.

Artículo 4.- Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios de Sanidad Local se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.- El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento en sus retribuciones íntegras del cinco por ciento, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo que se le viniere aplicando, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento, y de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias para el personal comprendido en el supuesto anterior son las establecidas en los anexos IV y V del presente Decreto.

Las cantidades ya percibidas en el momento de la aplicación del nuevo régimen retributivo se considerarán anticipos a cuenta de las que correspondan desde el 1 de enero de 1990, de acuerdo con el artículo 1 de este Decreto, y sin perjuicio de su adaptación conforme a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, el personal interino percibirá las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la percepción de trienios.

2.- Personal eventual.

Artículo 7.- Las retribuciones del personal eventual serán las determinadas en el Acuerdo de Gobierno de 21 de noviembre de 1988, que establece las retribuciones de los Asesores en una cuantía máxima, por todos los conceptos, no superior a la de un funcionario del grupo A, con nivel 26 y 60 puntos de complemento específico, y para los Secretarios Particulares en cuantía no superior a la de un Auxiliar Administrativo, grupo D, con nivel 18, 16 ó 15, según corresponda a Presidente y Vicepresidente, Consejeros y Viceconsejeros, respectivamente, y complemento específico de 30 puntos.

El Gobierno, excepcionalmente, podrá elevar el montante máximo de las retribuciones inherentes a los puestos de personal eventual señalado en el párrafo precedente, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1ª.- Exista similitud de funciones en puestos de funcionarios de carrera de las Administraciones Públicas que tengan asignadas retribuciones superiores.

2ª.- Se designe para desempeñarlo a un funcionario público de carrera con haberes acreditados que rebasen el referido límite.

En el supuesto del párrafo anterior, las retribuciones asignadas no podrán rebasar las de los últimos haberes acreditados en su condición de funcionario.

3.- Normas especiales.

Artículo 8.- El complemento familiar y los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo se regirán por su normativa específica, quedando excluidos, en todo caso, del aumento del 5 por ciento.

Artículo 9.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencia y sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por fallecimiento o jubilación, y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

Artículo 10.- Las pagas extraordinarias serán dos al año por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, el tiempo de duración de licencia sin derecho a retribución no tendrá consideración de servicios efectivamente prestados.

Artículo 11.- Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 12.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa.

Artículo 13.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones en vigor, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

Artículo 14.- Las retribuciones del nuevo sistema absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondiente al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley 2/1987, de 30 de marzo.

Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico.

Artículo 15.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se considerarán como haberes las retribuciones básicas señaladas en las letras a) y b) del apartado 2, del artículo 82 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán como retribuciones básicas: el sueldo, trienios y pagas extraordinarias.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

El personal que a 31 de diciembre de 1989 tuviera derecho a la percepción de la Indemnización por Residencia, continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1989, incrementadas en un 5 por ciento, hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del complemento específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido, sin perjuicio de su adaptación conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

Mientras tanto, se percibirá la Indemnización por Residencia en las cuantías que se especifican en el anexo VI de este Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Las retribuciones de los Altos Cargos de esta Comunidad Autónoma se ajustarán a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Publicada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y en el caso de que el incremento a cuenta establecido en el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de diciembre, fuese inferior al que con carácter definitivo se fije en la misma, el Gobierno de Canarias adoptará las medidas oportunas con el fin de adecuar las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias a los preceptos de dicha Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Territorial 14/1989, de 26 de diciembre.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1990.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.



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